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CÁMARA DE SENADORES

El señor Presidente. — Creo que está convenida la Sala en la idea: no se trata mas que de la redaccion. Me parece que podemos dejarlo aprobado i sujeto a una redaccion que se haga despues en forma.

El señor Bello. — Voi a hacer una lijera indicacion que puede ser acojida. Se puede poner los útiles de los artesanos i labradores, necesarios para su trabajo industrial, i todavía mas "los útiles del deudor labrador o artesano, necesarios para su trabajo individual."

Se aprobó esta parte octava dejándola sujeta a la redaccion que, conforme a las ideas emitidas en la Sala, se le debe dar.

Despues se dejó aprobada en esta forma:

  1. Los utensilios del deudor, labrador o artesano, necesarios para su trabajo individual."

Se puso en discusion la parte novena i fué aprobada en esta forma:

  1. Los artículos de alimentos i combustibles que existan en especie en poder del deudor hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes."

Se puso en discusion la parte primera que es como sigue:

  1. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion i las demás cosas cuya enajenacion o embargo estuviesen prohibidos por las leyes espresas."

"Los objetos especificados bajo los números 4.° i 10 no podrán ser embargados a favor de crédito alguno, por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor, por créditos privilejiados de los fabricantes o vendedores sobre los mismos objetos, o de los que han prestado dinero o cosas equivalentes para su compra, fabricacion o reparacion."

El señor Bello. — Yo quitaria esa segunda cláusula, porque va a introducir dudas i realmente ninguno de los escritores clásicos establece tal principio escepcional. Hai solamente una escepcion, que es a saber: la donacion o concesiones que se hacen con la calidad espresa de que no sean embargadas i en esto parece que no se perjudica el acreedor, porque el testador o el donante no haria la donacion, si supiese que habia de ser embargada. Esta es una escepcion que he visto respetar por varios autores que tratan de la materia.

Si parece a la Sala, yo querria que se pusiese, que por las deudas anteriores a las donaciones de esta clase, no pueden estas ser embargadas.

El señor Egaña. — En cuanto a quitar la referencia a otras leyes, me parece mui conveniente; porque queda mas claro. En cuanto a las donaciones que se hacen con la calidad de que no puedan embargarse esas son inútiles, digo con respecto a las deudas posteriores que se contraen. Pero yo creo que no hai necesidad de poner esto, pues me parece que con la cláusula que se ha puesto ántes acerca de las pensiones alimenticias, está todo allanado: yo no pusiera mas escepciones, que las determinadas por esta lei.

El señor Bello. — Yo creo que todo se salvará con hacer valer la escepcion solamente en favor de los créditos anteriores; i esto no se puede mirar en fraude de la lei. El donante sabe que hace este beneficio en favor del deudor, i con él no perjudica a los acreedores; i es claro que si supiese que tal donacion iba a ser embargada, no la haria: los acreedores, por consiguiente, nada pierden. Con respecto a los créditos posteriores no es así; porque la posicion de esta donacion viene a ser una especie de garantía, i seria un lazo a los préstamos de buena fe.

El señor Presidente. — Hai dos indicaciones: la primera es para suprimir la referencia a otras leyes. ¿Está conforme la Sala con esto?

El señor Solar. — Sí, señor.

El señor Presidente. — La otra es para que se ponga con respecto a las donaciones anteriores; lo cual me parece mui necesario. Sin embargo, la Sala lo verá.

— Se leyó el primer inciso de esta parte décima i fué aprobada en esta forma:

  1. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion."

El señor Bello. — Ahora seria preciso poner otro inciso que diga así: "las donaciones hechas en calidad de no embargables pero serán, sin embargo, en favor de los créditos posteriores a la fecha de ella." En favor de los créditos posteriores basta.

El señor Presidente. — ¿Se aprueba así?

El señor Egaña. — Yo pusiera, señor, una escepcion, porque si es una donacion remuneratoria de servicios del deudor, ésta se hace embargable por los acreedores; porque ellos son acreedores a todo lo que tenga el deudor, i éste es acreedor al pago de servicios que ha hecho.

Yo pusiera tan sólo las donaciones i remuneraciones puramente graciosas.

— Se procedió a votar i fué aprobado en la forma que sigue:

  1. Las donaciones puramente graciosas, que se hayan hecho con calidad de no ser embargables pero lo serán, no obstante, en favor de los créditos posteriores a su fecha."

— Se puso en discusion la última parte de este artículo que dice: "los objetos especificados bajo los números 4.° i 10° no podrán ser embargados a favor de crédito alguno, etc.

El señor Bello. — Yo haré alguna observacion. A mí me parece que esto necesita reflexionarse mucho.

"Los objetos espresades bajo los números 4.° i 10, no pueden ser embargados", dice. Estos objetos, recordará la Sala, que son: la cama del deudor i la ropa necesaria para su abrigo; hasta aquí no presenta el artículo dificultad; los otros objetos, dice que podrán ser embargados por alimentos suministrados al deudor, por créditos