Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 13 de setiembre de 1844

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 13 de setiembre de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 30.ª EN 13 DE SETIEMBRE DE 1844
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Delegacion del mando supremo. — Proyecto de lei de privilejios e hipotecas. — Solicitud de doña Mercedes Rodríguez viuda de Aguirre. — Id. de don Francisco Solano Pérez. — Id. de doña Jertrúdis Larrain viuda de Figueroa. — Id. de don Ramon Freire. — Id. de doña María de la Luz Lira viuda de Duarte. — Oficial I.° de la Oficina del Crédito Público. — Acta. — Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual comunica el señor don Manuel Búlnes que, a causa del mal estado de su salud, se ha visto precisado a delegar el ejercicio del Gobierno en manos del Ministro del Interior don Ramon Luis Irarrázaval i anuncia que en breve enviará al Senado los justificativos de su enfermedad (Anexo núm. 141).
  2. De otro por el cual el mismo Majistrado comunica que queda instruido de la renovacion de la Mesa. (Anexo núm. 142).
  3. De un informe sobre la solicitud de doña María de la Luz Lira viuda de Duarte. (Anexo núm. 143. V. sesion del 2 de Agosto último).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Contestar al señor Manuel Búlnes que el Senado aguarda los comprobantes de su enfermedad. (Anexo núm. 144).
  2. Aprobar el artículo 1.° del proyecto de lei de privilejios e hipotecas. (V. sesiones del 9 i el 16).
  3. Aprobar en particular un proyecto de lei que concede una pension a doña Mercedes Rodríguez viuda de Aguirre. (V. sesiones del 6 de Setiembre i 23 de Octubre de 1844).
  4. Aprobar en particular un proyecto de lei que declara compatible el sueldo de oficial de la Intendencia de Santiago, que corresponde a don Francisco Solano Pérez, con la gratificacion que se le otorgó como director de las escuelas dominicales por de creto de 2 de Diciembre de 1840 (V. sesiones del 6 de Setiembre i 23 Octubre de 1844).
  5. Desechar la solicitud de doña Jertrúdis Larrain. (V. sesiones del 19 de Julio de 1843).
  6. Aprobar en jeneral la solicitud de don Ramon Freire i pedir informe a las Comisiones de Justicia i Hacienda. (Anexo núm. 143. V. sesiones del 26 de Julio i 27 de Setiembre de 1843 i 23 de Setiembre de 1844).
  7. Aprobar en jeneral la solicitud de doña María de la Luz Lira viuda de Duarte. (V. sesion del 27).

ACTA editar

SESION EN 13 DE SETIEMBRE DE 1844

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Fórmas, Meneses, Portales i Solar.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio del Presidente de la República en que anuncia que por el estado de su salud se ha declarado en la imposibilidad de continuar por ahora en el ejercicio de sus funciones constitucionales, i que desde el 11 del corriente ejerce la presidencia de la República el Ministro del Interior don Ramon Luis Irarrázaval, hasta que cesando la enfermedad del primero pueda reasumir el mando. Anuncia igualmente que se trasmitirán en breve los justificativos de dicha enfermedad i se acordó acusar recibo de este oficio, esponiendo que se aguardan los justificativos para los fines que espresa el mismo oficio, i en segundo, archivarlo.

Se leyó una nota del Presidente de la República en que avisa quedar instruido de la eleccion de Presidente i Vice Presidente, verificada en la Cámara de Senadores i se mandó archivar.

Se procedió a la discusion particular del proyecto de lei sobre privilejio e hipotecas i el artículo primero fué aprobado por unanimidad en la forma siguiente:

"Artículo primero. Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices, sean presentes o futuros.

Esceptúanse solamente:

  1. Los salarios de los empleados en servicio público, que sólo son embargables a favor de los acreedores, hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasan de 1,000 pesos, o hasta concurrencia de la mitad si pasan de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones.
  2. Quedan sujetas a la misma regla las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren.
  3. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia o accesion a predios. Pero podrán ser embargadas con ellos.
  4. El hecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de uno i otros.
  5. Los libros relativos a la profesion del deudor, hasta el valor de doscientos pesos i a eleccion del mismo deudor.
  6. Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma eleccion.
  7. Los uniformes i equipo de los militares, segun su arma i grado.
  8. Los utensilios del deudor labrador o artesano necesarios para su trabajo individual.
  9. Los artículos de alimento i combustible, que instan en especie en poder del deudor hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
  10. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion.
  11. Las donaciones puramente graciosas que se hayan hecho en calidad de no ser embargables, pero lo serán no obstante en favor de los créditos posteriores a su fecha.

Los objetos especificados bajo el número 4.° i 1.° no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea; los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor i por créditos privilejiados de los fabricantes de los mismos objetos.

A segunda hora se puso en discusion particular la solicitud de doña Mercedes Rodríguez. El señor Egaña espuso que no habia podido reunirse la Comision de Justicia a la que habia pasado este asunto para la redaccion del correspondiente proyecto de decreto; pero que como individuo de dicha comision proponía que se concediese a la ocurrente la pension de 25 pesos mensuales. Formulada esta proposicion se procedió a votar sobre ella i fué aprobada por unanimidad en la forma siguiente:

"Se concede a doña Mercedes Rodríguez, viuda del Ministro de la Corte Suprema de Justicia don Vicente Aguirre, una pension de 25 pesos mensuales."

Tuvo discusion particular la represetacion de don Francisco Solano Pérez i verificada la votacion se aprobó por unanimidad el siguiente artículo único:

"Artículo único. Se declara que la gratificacion que se asignó a don Francisco Solano Pérez como director de las escuelas dominicales, por decreto de 2 de Diciembre de 1840, es com patible con el sueldo que reciba el mismo don Francisco Solano como oficial primero de la Intendencia de Santiago."

Tuvo segunda lectura la solicitud interpuesta por doña Jertrúdis Larrain para que se le conceda pension. El señor Cavareda hizo presente que tenia relaciones de parentesco con la ocurrente i con el finado su marido. Pero no hallándose respecto de la primera dentro del grado prevenido por el artículo 104 del Reglamento del Senado, el señor Presidente declaró que no habia implicancia i habiéndose procedido a votar sobre la solicitud referida resultó desechada por seis votos contra cinco.

Tuvo segunda lectura i discusion jeneral la solicitud del Capitan Jeneral don Ramon Freire para que se le conceda una remuneracion, i verificada la votacion resultó aprobada en jeneral por nueve votos contra dos, pasándose en seguida a las comisiones de Justicia i de Hacienda i acordándose pedir los autos a que se hace referencia en la solicitud del espresado Capitan Jeneral i que se dicen existentes en la Tesorería Nacional.

Tuvo segunda lectura i discusion jeneral la solicitud de doña María de la Luz Lira para que se le conceda montepío, i resultó aprobada en jeneral por diez votos contra uno el proyecto de lei propuesto por la Comision de Guerra de esta Cámara.

El señor Presidente manifestó que era urjente el despacho del proyecto de decreto relativo al nombramiento de un empleado de la Caja del Crédito Público, i convenida la Sala en que se pusiese en tabla este asunto para la sesion próxima se levantó la sesion, quedando ademas en la órden del dia los proyectos de lei sobre privilejios e hipotecas i sobre creacion de la oficina de estadística. Para la sesion del viérnes próximo, se pusieron en tabla las solicitudes del Capitan Jeneral don Ramon Freire, de doña María de la Luz Lira, de doña Dolores Santander, de doña María Baeza i don Ignacio Montaner. —Benavente.


SESION DEL 13 DE SETIEMBRE[1]

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Cavareda, Egaña, Formas, Meneses, Portales i Solar.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio del Presidente de la República en que anuncia que por el estado de su salud se ha declarado en la imposibilidad de continuar por ahora en el ejercicio de sus funciones constitucionales i que desde el 11 del corriente ejerce la presidencia de la República el Ministro del despacho en el Departamento del Interior, don Ramon Luis Irarrázaval, hasta que cesando su enfermedad, pueda reasumir el mando. Anuncia igualmente que se trasmitirán en breve los justificativos de dicha enfermedad; i se acordó acusar recibo de este oficio, esponiendo que se aguardan dichos justificativos para los fines que espresa el mismo oficio i en seguida archivarlo.

Se leyó una nota del Presidente de la República en que avisa quedar instruido de la eleccion de Presidente i Vice, verificada en la Cámara de Senadores; i se mandó archivar.

Se procedió a la discusion particular del proyecto de lei sobre privilejios e hipotecas, leyéndose el artículo 1.° de dicha lei.

Es como sigue:

"Artículo primero. Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor, sean presentes o futuros.

"Esceptuánse: 1.° Los salarios de los empleados en servicio público que sólo son embargables a favor de los acreedores hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasan de mil pesos; o hasta concurrencia de la mitad, si pasan de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros 1 jubilaciones."

El señor Presidente. — Está en discusion particular la primera parte de este artículo i el principio jeneral que establece.

El señor Bello. — Parece que este primer artículo no puede ofrecer materia de duda.

El señor Egaña. — Yo habia propuesto, cuando se trataba de la discusion del proyecto pasado por la Cámara de Diputados, que se discutiese la primera enmienda presentada por el honorable señor que acaba de hablar, i cuando se propuso la objecion de que era un proyecto demasiado estenso, hice presente que podia suprimir la primera parte; porque efectivamente no encuentro necesidad de que en la lei se repita lo que está dicho acerca de los bienes que se pueden embargar al deudor. En la lei actual de procedimientos ejecutivos, se hace mencion de esto, i para abreviar la discusion, yo creo que se podia empezar ahora por el artículo 2.° de la presente lei.

El señor Bello. — Respeto mucho la opinion del honorable señor que acaba de hablar por que tiene un conocimiento especial sobre la materia, i porque se ha versado en ella con motivo de la lei de procedimientos ejecutivos. Sin embargo, se me permitirá decir que en este artículo nada perjudica el que se esprese cuáles son los bienes embargables del deudor, como tambien aquella parte de dichos bienes que no es embargable: de manera que se conoce desde luego i con mas claridad, cuáles son los bienes que pueden ser embargados i cuales nó.

Esto no puede ofrecer dificultad, porque en verdad, no puede ofrecer inconveniente el que se haya hablado de esto en la lei de juicios ejecutivos. Ademas de esto, creo que en este proyecto se halla la materia reunida de un modo mas completo, i en algunos puntos se corrijen varias disposiciones de la lei sobre procedimientos ejecutivos. Hai, por ejemplo, en el proyecto una escepcion sobre los bienes que pueden embargarse, que si no estoi mui trascordado no se comprende en la lei de juicio ejecutivo. Hai ademas, un artículo que no se puede omitir, pero que no está bien espresado en aquella lei, i que ahora puede turnar una forma mas determinada. Hai algunos otros artículos en que las provisiones son, poco mas o ménos, las mismas de la lei de juicios ejecutivos, pero que por su naturaleza deben estar comprendidas en esta lei.

Por lo demás, yo convendria en que esta lei quedase reducida sólo a lo que se ofreciese en materias de concursos; pero me ha parecido que siempre que ella no demandase una larga discusion, debia comprenderse todo aquello que por ahora es de tanta necesidad para las transacciones particulares. Si el señor Senador que ha hablado ántes que yo, se toma la pena de recorrer uno por uno los artículos que he variado, verá que la diferencia que hai es mui corta, que están mas determinados que lo que espresa la lei de procedimientos ejecutivos, i me parece que en esta parte la presente lei es un poco mas completa.

El señor Egaña. — La objecion única que yo tenia, era que se alarga mas la discusion sin necesidad i ademas podia presentar alguna confusion, como acontece cuando se repiten unas mismas disposiciones en distintas leyes; porque así se confunde i enmaraña su intelijencia.

Es cierto que de esta manera estará en un cuerpo todo lo relativo a embargos i privilejios de los acreedores i no tengo embarazo en que se esprese aquí todo cuanto tenga relacion con esta materia, porque me parece conveniente de terminarlo con toda claridad.

No me opongo, pues, i puede continuar la discusion.

El señor Presidente. — Yo creo mui ventajosa la reunion de todas las disposiciones en una sola lei; i me parece que aprobando la presente, habremos adelantado mucho, porque ella no es nada ménos que un buen título de nuestro Código Civil. Creo tambien que los señores jurisconsultos que hai en la Sala i los demás señores no encontrarán dificultad para su aprobacion.

Lo que interesa mas que todo es que la aceleremos cuanto sea posible, para lo cual, si parece conveniente, iremos leyendo los artículos, i cuando no se teme la palabra, se darán por a probados; lo demás seria perder tiempo.

El señor Bello. — Mui bien señor; no me opongo a lo que propone el señor Presidente.

El señor Presidente. — Léase pues la primera parte. Se leyó, i el señor Presidente la declaró aprobada con la indicacion que acaba de nacer el señor Senador Bello, que es concebida en estos términos:

Esceptúanse solamente:

  1. Los salarios de los empleados en servicio público, que sólo son embargables a favor de los acreedores hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasan de $ 1,000, o hasta concurrencia de la mitad, si se pasan de esta cantidad.

La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones".

Se leyó la segunda parte que es como sigue:

  1. "Las pensiones estrictamente alimenticias".

El señor Egaña. — Aquí, señor, yo suprimiera esta cláusula, porque da lugar a cuestiones sin necesidad. Habiéndose dicho en la cláusula anterior que las pensiones, retiros, jubilaciones, etc , son esceptuadas, parece que es inútil incluir ahora en la disposicion las "pensiones alimenticias" i ademas ¿cuándo se va a averiguar si tal o cual es pension alimenticia, si lo son todas o nó? Si son pensiones de particulares, esas no son embargables, porque son limosnas, i estas no se dan para que se embarguen.

Yo creo que se podrán suprimir esto en obsequio de la mayor brevedad i ventajas de la misma lei.

El señor Bello. — Pido que se lea la primera parte de este artículo que se aprobó.

(Se leyó).

Me parece que no está comprendido esto en la parte precedente, pues se refiere esta a las pensiones alimenticias que se dejan por testamento: estas pensiones no son como las que da un particular que todavía vive i que puede quitarla cuando quiera: es el derecho acierta cantidad determinada de dinero que entra a manos del deudor i de estas debe pasar a los acreedores. Esto no está comprendido en el artículo anterior, porque allí se habla sólo de las pensiones que da el Estado i esta otra parte del artículo habla de las pensiones alimenticias que dá una persona a otra i que si las leyes no las protejiesen deberian pasar a los acreedores.

Es cierto que la palabra alimenticia puede ocasionar dudas; pero a mí me parece que se debe aumentar esta espresion determinada por un principio de humanidad, ¿por qué se ha de quitar al deudor una cantidad que se le ha dado para su alimento? Esta clase de pensiones es mui sagrada: i de otro modo seria preciso determinar hasta qué punto es necesaria para la sustentacion de la persona a quien se le ha dado.

La que se dá a una familia debe ser mayor que la que necesita una persona sola. La pension de una persona de baja clase no es igual que la de otra que tenga rango en a sociedad. Si se dejase a una persona cinco mil pesos, ¿quién no creerá que puede vivir con comodidad? Esto se percibe del artículo.

El señor Egaña. — Ya que se quiere que esta segunda parte quede en la lei, yo quisiera, pues, que subsistiera, pero de un modo claro.

Cuando se dice: "las pensiones alimenticias no son embargables," no queda al juez la facultad para hacer una clasificacion, i decir, por ejemplo: "hasta tanta cantidad es alimenticia la pension i hasta tanta no lo es," i resultaria un mal para los acreedores; porque contrayéndome al ejemplo que se ha propuesto, resulta que si a una persona se le dejasen cinco mil pesos de pension alimenticia, no sé si podria embargársele parte alguna de esta cantidad, pues parece que toda la suma, por la cantidad alimenticia, no deberia embargársele. I yo creo que dejando a salvo los alimentos de esa persona, se podria poner alguna restriccion contra los abusos que pudieran cometerse con esta escepsion, para lo cual creo que se podria agregar esta segunda parte a la primera, diciendo así: "las pensiones alimenticias, de cualquier clase que fueren, quedan sujetas a la misma regla;" porque yo creo que no hai razon para separar las pensiones alimenticias que dejan los particulares, de las pensiones de esta naturaleza que da el Estado, como son los sueldos, las jubilaciones, los montepíos i otros así, que son puramentes alimenticios; i de éstos ¿por qué no se ha de dejar una parte a los acreedores? No por ser humanos, hemos de ser injustos, porque el acreedor tiene derecho a todos los bienes del deudor; este es un derecho innegable que no debemos hacer ilusorio. Yo quisiera, pues, que no se hiciese separacion de las pensiones alimenticias; esto es, que estas pensiones corrieran la misma suerte de las otras, i que se dijiese "que llegando a tanta cantidad, se embargase tanto; i que llegando a esa cantidad se embargase la mitad;" en fin, que se determinase la parte que pudiera embargarse con concepto a lo que importare la pension. Esto me parece mui justo i equitativo; pues no por hacer bien a los deudores, hemos de ser crueles con los acreedores, que tienen derecho a todos los bienes del deudor.

El señor Bello. — Señor, me parecen mui fundadas las observaciones que ha hecho el señor Senador preopinante, i no veo que haya dificultad para que se unan los dos incisos. Solo encuentro un inconveniente, i es éste: por ejemplo, si una persona, en señal de amistad, deja a otra una pension alimenticia de 5,000 pesos ¿cómo se calificaria esta pension? Yo quisiera que el señor Senador me resolviera esta dificultad.

El señor Egaña. — En ese caso no es alimenticia la cantidad que se deja. Es decir,que las que fuesen estrictamente alimenticias, el Juez no permitirá que se embarguen, i si no son de esta clase, se embargará todo.

El señor Bello. — A mí me parece que cuando se dice que es alimenticia una pension, se entiende que toda ella se debe dejar para el deudor, i que no se puede rebajar ni un maravedí; se dice que es alimenticia i esto quiere decir que es necesaria para el alimento del deudor; i por consiguiente no puede embargarse ni en el todo ni en parte.

El señor Presidente. — Yo iba a proponer que donde dice "estrictamente alimenticia" se agregue: "a juicio o arbitrio del Juez, atendida la calidad de la persona;" pero me ha parecido mejor el que se pusiera un artículo nuevo.

El señor Egaña. — Alimenticios son los sueldos, i lo son tambien las jubilaciones i montepíos, i si estas se rebajan ¿por qué no se han de rebajar las dádivas? El señalar hasta cierta cantidad, es una gracia que se hace en favor de los deudores, una mera gracia, porque en estricta justicia el acreedor tiene derecho al todo.

Si cuando el sueldo de un empleado es de 200 pesos, se rebaja la tercera parte a pesar que esos 200 pesos apénas alcanzan para alimentacion de ese empleado ¿por qué se ha de hacer diferencia respecto de una pension particular?

A mí me parece que lo mejor es agregar esto a la primera parte.

El señor Bello. — Señor yo estoi convenido con lo que ha propuesto el señor Senador. Lo único que he querido, es que no haya confusion; porque decir sólo "pensiones alimenticias" parece que se habla de las pensiones alimenticias concedidas por el Estado; i yo quisiera que se comprendiese las de cualquiera otra persona.

El señor Egaña. — Esto está allanado con decir: "las pensiones alimenticias, de cualquiera clase que fuesen, guardarán la misma regla anterior".

Se aprobó esta indicacion por unanimidad, i quedó la parte segunda de este artículo concebida en estos términos:

  1. Quedan sujetas a la misma regla las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren".

Se leyeron i fueron consecutivamente aprobadas las partes 3.a, 4.a, 5.a, 6.a i 7.a de este artículo; su tenor es el siguiente:

  1. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia o accesion a predios. Pero podrán ser embargadas con ellos;
  2. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él, i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de unos i otros;
  3. Los libros relativos a la profesion del deudor, hasta el valor de doscientos pesos, i a eleccion del mismo deudor;
  4. Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para enseñanza de alguna ciencia o arte hasta concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma eleccion;
  5. Los uniformes i equipo de los militares, segun su arma i grado. —Se puso en discusion la parte octava que es como sigue:
  1. Los utensilios de los artesanos, necesarios para sus ocupaciones personales".

El señor Presidente. — Aquí pediria yo la palabra, porque en esta escepcion ni en ninguna otra se dice nada de los instrumentos de la labranza, i yo creo que se podra poner esto, porque es tan sagrado como lo demás que se escepciona.

El señor Bello. — A mí me parece mui bien la indicacion del señor Presidente.

El señor Egaña. — Señor, esta disposicion hace parte de la lei del Juicio Ejecutivo.

El señor Bello. — Yo me he separado, al formar esta lei, de la de procedimientos ejecutivos.

El señor Egaña. — Pero señor; si en el número 10 de este mismo artículo de la lei se escepciona todo, yo creo que no hai necesidad de hacer alteracion alguna en esta parte; pues allí se dice que no puedan embargarse aquellos objetos cuya enajenacion o embarga esté prohibido por leyes espresas: tal es la lei del Juicio Ejecutivo que prohibe que se embarguen los objetos de esta especie.

El señor Bello. — Es que yo quisiera quitar una parte de ese artículo 10, porque no parece conveniente que sea necesario ir a buscar en las demás leyes, las disposiciones que haya sobre esta materia. Yo he recorrido los autores que la tratan i he visto que los frutos rurales miéntras están pendientes, hacen parte del predio i sólo pueden embargarse con él; pero desde el momento que se hace la cosecha, ya estos productos están al alcance de los acreedores.

Me parece que debe mirarse la cosa bajo este aspecto. Los acreedores no tienen derecho sobre esos frutos, porque en realidad no son todavía del deudor, porque no tiene un verdadero dominio sobre ellos. La cosecha es la que hace al labrador verdadero dueño; por consiguiente, ¿con qué título podrá el acreedor demandar a ese inquilino o a ese colono cuando todavía no son de él esos frutos? Debe, pues, esperarse a que los reciba. Los útiles de labranza pueden en cierto modo mirarse como los frutos pendientes que se embargan con el fundo i al tratarse de las cosas inmuebles que están esceptuadas, pueden tambien esceptuarse.

El señor Presidente. — Creo que no corresponde a esta parte del artículo lo que se está tratando.

Veamos, pues, lo que sigue i si en otra parte no está espresado, entónces se pondrá, porque ahora hablamos de los utensilios de labranza.

El señor Egaña. — Pero en los útiles de labranza debe hacerse alguna distincion, porque pueden considerarse como útiles de labranza algunas cosas que son de mucho valor.

El señor Bello. — Señor, hai un artículo que habla de esto i de otras cosas que se hallan esceptuadas.

Sin embarga, como estos útiles se consideran como inmuebles, deben correr la misma suerte del fundo a que pertenecen, i esto es lo que quiere decir el artículo.

El señor Presidente. — Bueno, señor, si esta se entiende así...

El señor Egaña. — Nó, señor; no me parece que se debe entender así; pues de este modo se salva a los arrendatarios de que paguen sus deudas, porque si se dijiera que los útiles de labranza son adherentes a la propiedad, no se podrian pagar los acreedores.

Yo creo que siempre convendrá poner libres del embargo las herramientas de los labradores, pero clasificándolas, así como se han clasificado las de los artesanos, porque si se pusiese en un sentido vago, no se pagaria, pues que hai hacendados que tienen un caudal en estos útiles de labranza.

El señor Bello. — Yo creo que cuando se habla de los establecimientos de labranza, se entiende que es sólo de los labradores, por una razon mui obvia, que es la de que no se le prive al labrador de sus útiles necesarios.

El señor Senador se contrae a otro caso, aquel en que el deudores labrador i no sea dueño de lo que labra. Pero con respecto a lo que se desea declarar, me parece que la indicacion del señor Presidente es lo bastante, pues con ella está dicho todo.

El señor Egaña — Yo creo, señor, que aunque sea a costa de detenernos aquí un poco en la discusion, podemos hacer una lei cual convenga para evitar disputas en los tribunales.

Si se dijiese que se esceptúan los útiles de labranza que sean necesarios, indispensablemente necesarios para el cultivo, está mui bien; pero si se hace la escepcion respecto de todo aquello que puede reputarse como útiles de labranza, se dispondria una cosa que, léjos de ser conveniente, seria mui perjudicial a los derechos de los acreedores.

Yo quisiera que se espresase así: "los útiles necesarios para el labrador, como son, un arado, una yunta de bueyes" o alguna otra cosa semejante; poniendo un límite racional, todo quedaria mui bueno, pero al labrador que tiene treinta o cuarenta yuntas de bueyes i otros tantos arados ¿por qué no se le ha de poder embargar?

El señor Bello. — Yo estoi mui dispuesto a admitir con gusto todas las observaciones que se puedan hacer i conozco la solidez de las reflecciones del honorable señor Senador que acaba de hablar.

Me parece, pues, que se puede decir: "los útiles de los labradores, necesarios para el cultivo de sus tierras o los instrumentos de labranza necesarios para su trabajo personal."

Si esto no satisface, yo quisiera que el señor Senador preopinante tuviese la bondad de presentar una enmienda que satisfaga sus intenciones. El señor Presidente. — Creo que está convenida la Sala en la idea: no se trata mas que de la redaccion. Me parece que podemos dejarlo aprobado i sujeto a una redaccion que se haga despues en forma.

El señor Bello. — Voi a hacer una lijera indicacion que puede ser acojida. Se puede poner los útiles de los artesanos i labradores, necesarios para su trabajo industrial, i todavía mas "los útiles del deudor labrador o artesano, necesarios para su trabajo individual."

Se aprobó esta parte octava dejándola sujeta a la redaccion que, conforme a las ideas emitidas en la Sala, se le debe dar.

Despues se dejó aprobada en esta forma:

  1. Los utensilios del deudor, labrador o artesano, necesarios para su trabajo individual."

Se puso en discusion la parte novena i fué aprobada en esta forma:

  1. Los artículos de alimentos i combustibles que existan en especie en poder del deudor hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes."

Se puso en discusion la parte primera que es como sigue:

  1. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion i las demás cosas cuya enajenacion o embargo estuviesen prohibidos por las leyes espresas."

"Los objetos especificados bajo los números 4.° i 10 no podrán ser embargados a favor de crédito alguno, por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor, por créditos privilejiados de los fabricantes o vendedores sobre los mismos objetos, o de los que han prestado dinero o cosas equivalentes para su compra, fabricacion o reparacion."

El señor Bello. — Yo quitaria esa segunda cláusula, porque va a introducir dudas i realmente ninguno de los escritores clásicos establece tal principio escepcional. Hai solamente una escepcion, que es a saber: la donacion o concesiones que se hacen con la calidad espresa de que no sean embargadas i en esto parece que no se perjudica el acreedor, porque el testador o el donante no haria la donacion, si supiese que habia de ser embargada. Esta es una escepcion que he visto respetar por varios autores que tratan de la materia.

Si parece a la Sala, yo querria que se pusiese, que por las deudas anteriores a las donaciones de esta clase, no pueden estas ser embargadas.

El señor Egaña. — En cuanto a quitar la referencia a otras leyes, me parece mui conveniente; porque queda mas claro. En cuanto a las donaciones que se hacen con la calidad de que no puedan embargarse esas son inútiles, digo con respecto a las deudas posteriores que se contraen. Pero yo creo que no hai necesidad de poner esto, pues me parece que con la cláusula que se ha puesto ántes acerca de las pensiones alimenticias, está todo allanado: yo no pusiera mas escepciones, que las determinadas por esta lei.

El señor Bello. — Yo creo que todo se salvará con hacer valer la escepcion solamente en favor de los créditos anteriores; i esto no se puede mirar en fraude de la lei. El donante sabe que hace este beneficio en favor del deudor, i con él no perjudica a los acreedores; i es claro que si supiese que tal donacion iba a ser embargada, no la haria: los acreedores, por consiguiente, nada pierden. Con respecto a los créditos posteriores no es así; porque la posicion de esta donacion viene a ser una especie de garantía, i seria un lazo a los préstamos de buena fe.

El señor Presidente. — Hai dos indicaciones: la primera es para suprimir la referencia a otras leyes. ¿Está conforme la Sala con esto?

El señor Solar. — Sí, señor.

El señor Presidente. — La otra es para que se ponga con respecto a las donaciones anteriores; lo cual me parece mui necesario. Sin embargo, la Sala lo verá.

— Se leyó el primer inciso de esta parte décima i fué aprobada en esta forma:

  1. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de restitucion."

El señor Bello. — Ahora seria preciso poner otro inciso que diga así: "las donaciones hechas en calidad de no embargables pero serán, sin embargo, en favor de los créditos posteriores a la fecha de ella." En favor de los créditos posteriores basta.

El señor Presidente. — ¿Se aprueba así?

El señor Egaña. — Yo pusiera, señor, una escepcion, porque si es una donacion remuneratoria de servicios del deudor, ésta se hace embargable por los acreedores; porque ellos son acreedores a todo lo que tenga el deudor, i éste es acreedor al pago de servicios que ha hecho.

Yo pusiera tan sólo las donaciones i remuneraciones puramente graciosas.

— Se procedió a votar i fué aprobado en la forma que sigue:

  1. Las donaciones puramente graciosas, que se hayan hecho con calidad de no ser embargables pero lo serán, no obstante, en favor de los créditos posteriores a su fecha."

— Se puso en discusion la última parte de este artículo que dice: "los objetos especificados bajo los números 4.° i 10° no podrán ser embargados a favor de crédito alguno, etc.

El señor Bello. — Yo haré alguna observacion. A mí me parece que esto necesita reflexionarse mucho.

"Los objetos espresades bajo los números 4.° i 10, no pueden ser embargados", dice. Estos objetos, recordará la Sala, que son: la cama del deudor i la ropa necesaria para su abrigo; hasta aquí no presenta el artículo dificultad; los otros objetos, dice que podrán ser embargados por alimentos suministrados al deudor, por créditos privilejiados de los fabricantes o vendores de una especie, i en cuanto a esto se debe tener presente que el vendedor muchas veces no podrá ser el fabricante; i en tal caso, otros son los privilejiados, cuando las leyes no conceden privilejio a vendedores, a los fabricantes sí.

Yo creo que podria reducirse el artículo sólo el privilejio del fabricante, i nada mas. Por ejemplo: se trata de los útiles de un labrador, el fabricante que ha hecho los útiles, ese tiene derecho i nó otro. ¿No es así?

El señor Egaña. — Sí, señor.

— Se aprobó este último inciso en estos términos:

"Los objetos escepcionados bajo los números 4.° i 10, no podrán ser embargados a favor de crédito alguno, por privilejiados que sean; los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor i por créditos privilejiados de los fabricantes de los mismos objetos."

El señor Presidente. — Se suspende la sesion.

— A segunda hora se puso e i discusion particular la solicitud de doña Mercedes Rodríguez viuda de don Vicente Aguirre para que se le conceda una pension.

El señor Presidente. — Creo que ya la Sala recordará que se han leido los documentos que acompañan a esta solicitud; por eso la he puesto en discusion particular. Pero yo encuentro un inconveniente en estos asuntos que pasan a comision; porque, supuesto que la votacion ha de ser secreta ¿por qué han de dar su dictámen en público los miembros de ella?

Yo querria proponer a la Cámara que se hiciese en estos asuntos una sola votacion por células. Si una comision abre dictámen, es lo mismo que hacer pública la votacion.

Yo querria, pues, que cuando se hiciera la votacion, se propusiera cuánto es lo que se quiere dar a la persona.

El señor Egaña. — En otras ocasiones casi se puede tomar este temperamento; porque no se pide pension sino alguna gracia, sin determinar la cantidad.

El señor Presidente. — Cuando es gracia, se puede dictaminar. Pero yo mas bien querria que la comision no espresara su informe.

El señor Egaña — Eso trae mui graves inconvenientes. Pero yo como individuo de la Comision de Justicia, diré que en las tres sesiones que ha habido en esta semana, inclusive la de hoi, en que se habia podido reunir la comision, uno de los señores que la componen no ha asistido i ahora no ha venido el otro para acordar lo que se ha de hacer en este asunto. Sin embargo, yo no tengo embarazo en proponer mi opinion, porque si la comision está reducida a un solo individuo, éste debe dar su parecer, que es a la señora viuda de don Vicente Aguirre se le asignen $ 25. Esta es mi opinion: como miembro de la comision, yo propongo el siguiente proyecto de lei:

"Se concede a doña Mercedes Rodríguez, viuda del Ministro de la Corte Suprema, don Vicente Aguirre, una pension de $ 25 mensuales."

Yo me he fundado para hacer esta proposicion, en que a las viudas de los Ministros de las Cortes se les ha concedido $ 40; pero ha sido para que la gocen o se mantengan con sus hijos, porque los tienen, i la señora Rodríguez va a poseer la pension ella sola.

Hai tambien la ventaja de que despues de su fallecimiento se estinguirá.

Creo, pues, que se debe admitir la proposicion en favor de esta señora, porque aunque es odioso hacer comparaciones, es necesario decir que su finado marido ha hecho servicios a la patria, no de palabras, sino de obras. Ha sufrido prisiones, castigos, destierros i otras clases de sacrificios por la causa de la libertad.

Creo, pues, que se debe admitir la proposicion señalando esta pequeña suma a la señora Rodríguez.

El señor Presidente. — Yo puedo tambien decir que he sido testigo i compañero de este ilustre ciudadano. En la primera campaña de la guerra de la independencia, donde iba de secretario del jeneral en jefe, cayó prisionero en poder de los enemigos i sufrió con constancia todos los sacrificios que entónces i despues le vinieron por su adhesion a la causa nacional.

La proposicion es ésta.

"¿Se aprueba o no el proyecto de decreto que ha propuesto un individuo de la Comision?"

Se procedió a votar i resultó aprobada por unanimidad en la misma forma preinserta.

Tuvo discusion particular la solicitud de don Francisco S. Pérez, para que se declare si en virtud de haberse presupuestado en el año anterior una cantidad para atender a los gastos de las escuelas dominicales, se le debe abonar la gratificacion que se le asignó como director de éstas, i el que le corresponde como oficial 1.° de la Intendencia de Santiago.

El señor Egaña. — Pido la palabra para hacer una observacion en obsequio de la justicia.

La lei que prohibe la reunion de dos sueldos en una persona, no establece una prohibicion absoluta e indispensable, sino que dice: que queda al arbitrio del Rei (se entiende del Supremo Gobierno) el permitir que se reúnan los dos empleos, i por consiguiente los dos sueldos. Bajo este concepto, habiéndose presentado un decreto en que se declaró ántes de entrar al servicio, que don Francisco Solano Pérez percibiese los dos sueldos, a mí me parece que sin agraviar en nada la justicia, se puede admitir su solicitud.

Se procedió a votar, i resultó aprobado por unanimidad el siguiente artículo único:

"Artículo único. Se declara que la gratificacion que se asignó a don Francisco Solano Pérez, como director de las escuelas dominica les, por decreto de 2 de Diciembre de 1840, es compatible con el sueldo que perciba el mismo don Francisco Solano como oficial 1.° de la Intendencia de Santiago.

Tuvo segunda lectura la solicitud de doña Jertrúdis Larrain para que se le conceda una pension, i se puso en discusion jeneral.

El señor Cavareda. — Señor, hai un inconveniente para la discusion de este asunto, por el cual tendré que separarme de la Sala; pues yo soi primo hermano del marido, i primo segundo de la señora.

El señor Bello. — Como primo segundo, no está comprendido en la lei. Por el parentesco de afinidad tampoco está implicado, porque éste se entiende hasta el tercer grado i el señor Senador está en el cuarto.

El señor Egaña. — Es primo hermano del marido; pero el solicitante no es el marido, sino la mujer. Por consiguiente, no está implicado.

El señor Bello. — Así lo creo yó, i me parece que el señor Presidente debe declarar si puede votar.

El señor Presidente. — Pues, señor, declaro que no está implicado i puede votar.

A votacion.

— Se procedió o votar sobre la solicitud referida i resultó desechada por seis votos contra cinco.

Tuvo segunda lectura i se puso en discusion jeneral la solicitud del Capitan Jeneral don Ramon Freire para que se le conceda una remuneracion.

El señor Presidente — Si la voz de la amistad no ha de debilitar la de la justicia, yo creo que soi un testigo ocular de les hechos que cita el señor Freire. El año de 1813 tomamos a Talcahuano: a los pocos dias se aparecieron dos buques con banderas españolas, i el Jeneral Freire se fué en dos lanchas hácia ellos. Estas lanchas se fueron a poner al costado de los buques i en el momento desplegaron la bandera nacional i se los tomaron prisioneros. Se encontraron en ellos 50,000 pesos en dinero efectivo a mas de los pertrechos de guerra i varias cosas que habia en ellos: todo lo que el Jeneral Freire puso a disposicion del Gobierno. Me consta todo esto.

He visto tambien el decreto en que se dice que la hacienda de Cucha-Cucha se le da al Jeneral Freire como una compensacion en parte de lo que le correspondía por aquella presa, i me consta que despues se presentaron sus dueños para que se les devolviera: se les mandó devolver, i como no tuvo tiempo para reclamar, no se le pagaron al Jeneral Freire las mejoras que en ella habia hecho. Despues la Corte Suprema declaró que supuesto que se le debia al Jeneral Freire estas cantidades, que se le reconociesen en la Caja del Crédito Público con el interes que ordena lei.

Esta solicitud me parece que es reducida a que se le entregue esa suma mandada reconocer en la deuda interior i esto se ha hecho ya otras veces. Véase lo que se hizo con el ciudadano Cárdenas, en que se le mandaron entregar las cantidades que por una sentencia se habia mandado reconocer en el Crédito Público.

Yo creo que los hechos a que me he referido son mui notorios; sin embargo, si la Sala quiere, se pueden pedir esos documentos que se citan en la solicitud. Pero como puede ser aprobada en jeneral ántes de eso, yo me he tomado la libertad de hablar en obsequio de la justicia.

La discusion en jeneral seria casi contraria al reglamento, porque no estando la Sala en posesion de esos documentos, no está en el caso de aprobar o reprobar. Por eso me parece que seria conveniente pasase este documento a Comision.

En fin la Sala verá lo que debe hacer.

El señor Egaña. — Creo, señor, que no puede haber embarazo para aprobar este en jeneral, salvo siempre el derecho de examinar los documentos en la discusion particular. Yo soi uno de los que quisiera examinar, al ménos los mas necesarios. Yo lo aprobaria en jeneral, reservándome para hacer mis observaciones en la discusion particular.

El señor Presidente. — Señor, mi duda era sólo por el trámite de pasar a Comision; pero si la Sala cree que está en estado de votar, se procederá inmediatamente a la votacion en jeneral.

— Se procedió a votar i resultó aprobada en jeneral, dicha solicitud por 9 votos contra 2.

El señor Presidente. — Queda aprobada en jeneral i pasa a las Comisiones de Justicia i de Hacienda, para que pueda haber número.

El señor Egaña. — Bueno, señor; que pase a Comision; pero que se pidan los documentos.

El señor Presidente. — Sí, señor, se piden los autos orijinales de la Tesorería Jeneral, donde se dice que existe, i con ellos pasará la solicitud a las Comisiones de Justicia i de Hacienda unidas.

— Tuvo segunda lectura i se puso en discusion jeneral la solicitud de doña María de la Luz Lira para que se le conceda montepío, en el que había informado la Comision de Guerra opinando que se le concediese a dicha señora, una pension de 8 pesos mensuales.

El señor Aldunate. — La Comision, señor, en este asunto, ha querido respetar la sentencia de los Tribunales, sin embargo, que por una atribucion constitucional, el Supremo Gobierno puede decretar el montepío: sólo ha tenido presente la Comision la cantidad, i como por el montepío le corresponderian 10 pesos, se ha puesto en 8, porque la viuda ha recibido dos pagas de tocas a que tambien tenia derecho.

— Se precedió a votar i resultó aprobado en jeneral dicho informe por 10 votos contra 1.

El señor Presidente. — Hai un proyecto relativo al nombramiento del oficial primero de la Caja del Crédito Público, que corre mucha prisa. Está ya pasado por la Cámara de Diputados i si el Senado lo tuviese a bien yo lo pondria en tabla para la sesion próxima. — La Sala convino con esta indicacion i en este estado se levantó la sesion, quedando en tabla este asunto i ademas, los proyectos de lei: Sobre privilejios e hipotecas. Sobre creacion de la Oficina de Estadística. — Para la sesion del viérnes próximo, se pusieron en tabla las solicitudes del capitan jeneral don Ramon Freire, de doña María de la Luz Lira, de doña Dolores Santander, de doña María Baeza i de don Ignacio Montaner.


ANEXOS editar

Núm. 141 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Una serie de graves indisposiciones que de algun tiempo a esta parte ha sufrido mi salud, i el peligroso ataque de que recientemente ha sido acometida, me han puesto en absoluta i notoria imposibilidad de continuar por ahora en el ejercicio de mis funciones constitucionales, habiendo llegado uno de los casos prevenidos en el artículo 74 de la Constitucion. Así lo he declarado en esta fecha, desde la cual, con arreglo al citado artículo debe ejercer la Presidencia de la República, con el título de Vice-Presidente de la misma, el Ministro del Despacho del Interior, don Ramon Luis Irarrázaval, hasta que, cesando mi enfermedad de la que tendreis en breve los justificativo s suficientes para que os sirváis mandados depositar en vuestro archivo, pueda reasumir el mando del Estado.

Santiago, Setiembre 11 de 1844. — Manuel Búlnes. — J. Santiago Aldunate .


Núm. 142 editar

Quedo instruido per la nota de V. E. número 13, fecha 5 del actual, de que esa Cámara ha tenido a bien nombrar para su Presidente a señor don Diego José Benavente, i el haber sido reelejido para Vice al señor don José Miguel Solar.

Dios guarde a V. E. Santiago, Setiembre 7 de 1844. — Manuel BulnesManuel Búlnes. — R. L. Irarrázaval . — A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 143 editar

La Comision Militar, vista la solicitud de doña María de la Luz Lira, viuda del capitan graduado de Artillería don José Duarte, es de opinion: que habiéndose negado por los Tribunales de Justicia la opcion que solicita al goce del montepío militar, la presente solicitud es puramente de gracia, i como son muchos los ejemplos que pudieran citarse de concesiones de esta naturaleza que ha hecho la Cámara a las familias de otros empleados con el mismo título que la solicitante, la Comision propone a la deliberacion del Senado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Se concede a doña María de la Luz Lira, la pension piadosa de ocho pesos mensuales que le abonará el Tesoro Nacional miéntras permanezca en su actual estado."

Sala de la Comision, Agosto 16 de 1844. — J. Santiago Aldunate. — Ramon Cavareda.


Núm. 144 editar

Esta Cámara queda instruida de la nota de V. E. de 11 del corriente en que anuncia haber dejado temporalmente el ejercicio de la presidencia de la República por las graves indisposiciones que ha sufrido la salud de V. E., i haber entrado al desempeño de dicho cargo con el título de Vice-Presidente de la República, el señor Ministro del Despacho en el Departamento del Interior, don Ramon Luis Irarrázaval.

La Cámara de Senadores lamenta el motivo que ha obligado a V. E. a separarse interinamente del mando del Estado, i aguarda los justificativos que V. E. ofrece trasmitirle para los fines que se indican en la citada nota que tengo el honor de contestar.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Setiembre 14 de 1844. — A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 145 editar

Para deliberar sobre una solicitud que ha dirijido al Congreso Nacional el Capitan Jeneral don Ramon Freire, esta Cámara ha acordado se pidan a V. E. los autos seguidos entre el apoderado del espresado Capitan Jeneral i el Fisco, los cuales se dicen existir en la Tesorería Nacional.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Setiembre 14 de 1844. — A S. E. el Vice-Presidente de la República.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 18 de Octubre de 1844, núm. 601. — (Nota del Recopilador).