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SESION EN 13 DE SETIEMBRE DE 1844
  1. —Se puso en discusion la parte octava que es como sigue:
  1. Los utensilios de los artesanos, necesarios para sus ocupaciones personales".

El señor Presidente. — Aquí pediria yo la palabra, porque en esta escepcion ni en ninguna otra se dice nada de los instrumentos de la labranza, i yo creo que se podra poner esto, porque es tan sagrado como lo demás que se escepciona.

El señor Bello. — A mí me parece mui bien la indicacion del señor Presidente.

El señor Egaña. — Señor, esta disposicion hace parte de la lei del Juicio Ejecutivo.

El señor Bello. — Yo me he separado, al formar esta lei, de la de procedimientos ejecutivos.

El señor Egaña. — Pero señor; si en el número 10 de este mismo artículo de la lei se escepciona todo, yo creo que no hai necesidad de hacer alteracion alguna en esta parte; pues allí se dice que no puedan embargarse aquellos objetos cuya enajenacion o embarga esté prohibido por leyes espresas: tal es la lei del Juicio Ejecutivo que prohibe que se embarguen los objetos de esta especie.

El señor Bello. — Es que yo quisiera quitar una parte de ese artículo 10, porque no parece conveniente que sea necesario ir a buscar en las demás leyes, las disposiciones que haya sobre esta materia. Yo he recorrido los autores que la tratan i he visto que los frutos rurales miéntras están pendientes, hacen parte del predio i sólo pueden embargarse con él; pero desde el momento que se hace la cosecha, ya estos productos están al alcance de los acreedores.

Me parece que debe mirarse la cosa bajo este aspecto. Los acreedores no tienen derecho sobre esos frutos, porque en realidad no son todavía del deudor, porque no tiene un verdadero dominio sobre ellos. La cosecha es la que hace al labrador verdadero dueño; por consiguiente, ¿con qué título podrá el acreedor demandar a ese inquilino o a ese colono cuando todavía no son de él esos frutos? Debe, pues, esperarse a que los reciba. Los útiles de labranza pueden en cierto modo mirarse como los frutos pendientes que se embargan con el fundo i al tratarse de las cosas inmuebles que están esceptuadas, pueden tambien esceptuarse.

El señor Presidente. — Creo que no corresponde a esta parte del artículo lo que se está tratando.

Veamos, pues, lo que sigue i si en otra parte no está espresado, entónces se pondrá, porque ahora hablamos de los utensilios de labranza.

El señor Egaña. — Pero en los útiles de labranza debe hacerse alguna distincion, porque pueden considerarse como útiles de labranza algunas cosas que son de mucho valor.

El señor Bello. — Señor, hai un artículo que habla de esto i de otras cosas que se hallan esceptuadas.

Sin embarga, como estos útiles se consideran como inmuebles, deben correr la misma suerte del fundo a que pertenecen, i esto es lo que quiere decir el artículo.

El señor Presidente. — Bueno, señor, si esta se entiende así...

El señor Egaña. — Nó, señor; no me parece que se debe entender así; pues de este modo se salva a los arrendatarios de que paguen sus deudas, porque si se dijiera que los útiles de labranza son adherentes a la propiedad, no se podrian pagar los acreedores.

Yo creo que siempre convendrá poner libres del embargo las herramientas de los labradores, pero clasificándolas, así como se han clasificado las de los artesanos, porque si se pusiese en un sentido vago, no se pagaria, pues que hai hacendados que tienen un caudal en estos útiles de labranza.

El señor Bello. — Yo creo que cuando se habla de los establecimientos de labranza, se entiende que es sólo de los labradores, por una razon mui obvia, que es la de que no se le prive al labrador de sus útiles necesarios.

El señor Senador se contrae a otro caso, aquel en que el deudores labrador i no sea dueño de lo que labra. Pero con respecto a lo que se desea declarar, me parece que la indicacion del señor Presidente es lo bastante, pues con ella está dicho todo.

El señor Egaña — Yo creo, señor, que aunque sea a costa de detenernos aquí un poco en la discusion, podemos hacer una lei cual convenga para evitar disputas en los tribunales.

Si se dijiese que se esceptúan los útiles de labranza que sean necesarios, indispensablemente necesarios para el cultivo, está mui bien; pero si se hace la escepcion respecto de todo aquello que puede reputarse como útiles de labranza, se dispondria una cosa que, léjos de ser conveniente, seria mui perjudicial a los derechos de los acreedores.

Yo quisiera que se espresase así: "los útiles necesarios para el labrador, como son, un arado, una yunta de bueyes" o alguna otra cosa semejante; poniendo un límite racional, todo quedaria mui bueno, pero al labrador que tiene treinta o cuarenta yuntas de bueyes i otros tantos arados ¿por qué no se le ha de poder embargar?

El señor Bello. — Yo estoi mui dispuesto a admitir con gusto todas las observaciones que se puedan hacer i conozco la solidez de las reflecciones del honorable señor Senador que acaba de hablar.

Me parece, pues, que se puede decir: "los útiles de los labradores, necesarios para el cultivo de sus tierras o los instrumentos de labranza necesarios para su trabajo personal."

Si esto no satisface, yo quisiera que el señor Senador preopinante tuviese la bondad de presentar una enmienda que satisfaga sus intenciones.