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SESION EN 13 DE SETIEMBRE DE 1844

verdad, no puede ofrecer inconveniente el que se haya hablado de esto en la lei de juicios ejecutivos. Ademas de esto, creo que en este proyecto se halla la materia reunida de un modo mas completo, i en algunos puntos se corrijen varias disposiciones de la lei sobre procedimientos ejecutivos. Hai, por ejemplo, en el proyecto una escepcion sobre los bienes que pueden embargarse, que si no estoi mui trascordado no se comprende en la lei de juicio ejecutivo. Hai ademas, un artículo que no se puede omitir, pero que no está bien espresado en aquella lei, i que ahora puede turnar una forma mas determinada. Hai algunos otros artículos en que las provisiones son, poco mas o ménos, las mismas de la lei de juicios ejecutivos, pero que por su naturaleza deben estar comprendidas en esta lei.

Por lo demás, yo convendria en que esta lei quedase reducida sólo a lo que se ofreciese en materias de concursos; pero me ha parecido que siempre que ella no demandase una larga discusion, debia comprenderse todo aquello que por ahora es de tanta necesidad para las transacciones particulares. Si el señor Senador que ha hablado ántes que yo, se toma la pena de recorrer uno por uno los artículos que he variado, verá que la diferencia que hai es mui corta, que están mas determinados que lo que espresa la lei de procedimientos ejecutivos, i me parece que en esta parte la presente lei es un poco mas completa.

El señor Egaña. — La objecion única que yo tenia, era que se alarga mas la discusion sin necesidad i ademas podia presentar alguna confusion, como acontece cuando se repiten unas mismas disposiciones en distintas leyes; porque así se confunde i enmaraña su intelijencia.

Es cierto que de esta manera estará en un cuerpo todo lo relativo a embargos i privilejios de los acreedores i no tengo embarazo en que se esprese aquí todo cuanto tenga relacion con esta materia, porque me parece conveniente de terminarlo con toda claridad.

No me opongo, pues, i puede continuar la discusion.

El señor Presidente. — Yo creo mui ventajosa la reunion de todas las disposiciones en una sola lei; i me parece que aprobando la presente, habremos adelantado mucho, porque ella no es nada ménos que un buen título de nuestro Código Civil. Creo tambien que los señores jurisconsultos que hai en la Sala i los demás señores no encontrarán dificultad para su aprobacion.

Lo que interesa mas que todo es que la aceleremos cuanto sea posible, para lo cual, si parece conveniente, iremos leyendo los artículos, i cuando no se teme la palabra, se darán por a probados; lo demás seria perder tiempo.

El señor Bello. — Mui bien señor; no me opongo a lo que propone el señor Presidente.

El señor Presidente. — Léase pues la primera parte. Se leyó, i el señor Presidente la declaró aprobada con la indicacion que acaba de nacer el señor Senador Bello, que es concebida en estos términos:

Esceptúanse solamente:

  1. Los salarios de los empleados en servicio público, que sólo son embargables a favor de los acreedores hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasan de $ 1,000, o hasta concurrencia de la mitad, si se pasan de esta cantidad.

La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones".

Se leyó la segunda parte que es como sigue:

  1. "Las pensiones estrictamente alimenticias".

El señor Egaña. — Aquí, señor, yo suprimiera esta cláusula, porque da lugar a cuestiones sin necesidad. Habiéndose dicho en la cláusula anterior que las pensiones, retiros, jubilaciones, etc , son esceptuadas, parece que es inútil incluir ahora en la disposicion las "pensiones alimenticias" i ademas ¿cuándo se va a averiguar si tal o cual es pension alimenticia, si lo son todas o nó? Si son pensiones de particulares, esas no son embargables, porque son limosnas, i estas no se dan para que se embarguen.

Yo creo que se podrán suprimir esto en obsequio de la mayor brevedad i ventajas de la misma lei.

El señor Bello. — Pido que se lea la primera parte de este artículo que se aprobó.

(Se leyó).

Me parece que no está comprendido esto en la parte precedente, pues se refiere esta a las pensiones alimenticias que se dejan por testamento: estas pensiones no son como las que da un particular que todavía vive i que puede quitarla cuando quiera: es el derecho acierta cantidad determinada de dinero que entra a manos del deudor i de estas debe pasar a los acreedores. Esto no está comprendido en el artículo anterior, porque allí se habla sólo de las pensiones que da el Estado i esta otra parte del artículo habla de las pensiones alimenticias que dá una persona a otra i que si las leyes no las protejiesen deberian pasar a los acreedores.

Es cierto que la palabra alimenticia puede ocasionar dudas; pero a mí me parece que se debe aumentar esta espresion determinada por un principio de humanidad, ¿por qué se ha de quitar al deudor una cantidad que se le ha dado para su alimento? Esta clase de pensiones es mui sagrada: i de otro modo seria preciso determinar hasta qué punto es necesaria para la sustentacion de la persona a quien se le ha dado.

La que se dá a una familia debe ser mayor que la que necesita una persona sola. La pension de una persona de baja clase no es igual que la de otra que tenga rango en a sociedad. Si se dejase a una persona cinco mil pesos,