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SESION EN 2 DE SETIEMBRE DE 1844

presentada por el señor Benavente; su tenor es como sigue:

"Art. 2.° El Presidente de la República dictará las providencias necesarias i que cada localidad exija para la buena policía de los puertos i prohibiendo todo lo que directa o indirectamente perjudique a la capacidad, comodidad i limpieza de los fondeaderos."

El señor Vial del Río. — Yo querria que se le agregase a este artículo cuando dice: "el Presidente de la República dictará las providencias, etc.", esta cláusula: "a la mayor brevedad".

El señor Presidente. — Yo desearia fijarme bien en el sentido de este artículo, que confieso que no alcanzo a comprender por ahora. Porque si el Presidente de la República, al dictar todas las providencias que sean convenientes, no va a proceder sino con la autoridad natural i que corresponde al Ejecutivo, es inútil el artículo. Si va a proceder con la autorizacion suficiente para que dicte providencias que tengan fuerza de lei, entónces es otra cosa; i en tal caso se podria decir: "se autoriza al Presidente de la República para dictar, con fuerza de lei, las providencias que sean convenientes, etc." Si se quiere que el artículo diga algo, es necesario adoptar este medio.

Yo entiendo, pues, que cuando se ha insertado este artículo, es con este objeto, a saber: a fin de autorizar al Presidente de la República para que con fuerza de lei dicte las providencias convenientes a los puertos de la República. Si es en este sentido, yo lo apruebo por mi parte; si no es así, yo creo que seria una cláusula supérflua en la lei.

El señor Benavente.- En ningun caso podrá parecer inútil el artículo; es verdad que el Presidente de la República está autorizado por las leyes para cuidar de la policía de los puertos; pero como hasta ahora ha estado olvidado todo esto, ha sido preciso repetirlo en esta lei. Sin embargo, no estoi distante de admitir las enmiendas que se han propuesto, tanto la que tiene por objeto de determinar que las providencias que se dicten sean con fuerza de lei, como la otra relativa a que se haga a la mayor brevedad, porque hai males que necesitan un remedio pronto.

Me parece, pues, conveniente que se diga que se autoriza al Presidente de la República para que dicte con fuerza de lei i a la mayor brevedad las providencias que sean convenientes, etc.

Admitidas estas dos enmiendas, dicho artículo 2.° fué aprobado por unanimidad en la forma siguiente:

"Art. 2.º Se autoriza al Presidente de la República para que dicte con fuerza de lei i a la mayor brevedad, las providencial necesarias i que cada localidad exija para la buena policía de los puertos, i prohibiendo todo lo que directa o indirectamente perjudicase a la capacidad comodidad i limpieza de los fondeaderos."

Se puso en discusion el artículo 3.° que es como sigue:

"Las riberas del mar son de uso público, entendiéndose por tales todo lo que bañan las olas del mar hasta donde llegan en la mas alta marea ordinaria."


El señor Benavente. — Creo que en esto no habrá embarazo, porque es lo que jeneralmente se entiende por ribera del mar.

El señor Vial del Río. — Yo querria que se le agregase: hasta donde se estiende la mas alta marea en tiempo de invierno. Así, a donde llegan en el invierno las aguas, es el lecho del mar; por consiguiente esta es la orilla, i hasta ese punto no mas pueden llegar, i en este mismo sentido hablan nuestras leyes actuales.

El señor Bello. Yo entiendo que en Europa es exactísima la correccion que propone el señor Presidente de la Corte Suprema; pero las grandes mareas varian segun las localidades porque dependen de las latitudes.

Hai paises donde la mas alta marea es en verano lo mismo que en invierno, i no sé si en Valparaiso sucede una cosa semejante. En Italia i en España segun aparece en el Derecho Romano i el de las Partidas, la mas alta marea es en invierno; pero yo he oido decir que en Valparaiso no es así.

Una cosa son las avenidas i otra la marea natural, la marea ordinaria; porque aquellas no están en el curso ordinario de las cosas, sino en el estraordinario. Puede tambien ocurrir algun terremoto en que la marea suba estraordinariamente, como sucedió en Talcahuano i otros puntos en que el mar invadió un espacio mui considerable de terreno; i no puede decirse por esto que tales salidas del mar pueden considerarse como las mas altas mareas.

Yo no sé, repito, si en Valparaiso son en invierno las mas altas mareas; pero si es así, yo prefiriria la definicion que da el proyecto a la que ha propuesto el señor Presidente de la Corte Suprema.

El señor Presidente. — Yo creo que es inútil este artículo, por cuanto no hace otra cosa que establecer la misma disposicion que tenemos en nuestro derecho nacional; segun el Derecho Romano, es a la mas alta marea en el invierno: pero nuestras leyes de Partida corrijieron esta demarcacion, i dijieron que hasta la mas alta marea ya sea en tiempo de invierno, ya en tiempo de verano. Estando, pues, esto dispuesto por nuestro derecho, no veo necesidad que haya de espresarlo en esta lei.

Es verdad que el Derecho Romano i las Partidas fueron dictadas en paises donde con seguridad la mas alta marea era en invierno; pero en Chile no es así, i yo preferiria la medida que tomó nuestra lejislacion chilena. Ella dispuso que se estendiese por playa ochenta varas sobre la mas alta marea: esto me parece mas conforme con la situacion de nuestros puertos; pero