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SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1844

sa contra las leyes podrán ser obligados a salir del pais antes de espirar el antedicho plazo.

I aun en el caso de este rompimiento todos los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos Partes Contratantes que se hallen establecidas en los territorios o dominios de la otra, ejerciendo alguna profesion o tráfico especial, podrán permanecer i continuar en el ejercicio de dicha profesion o tráfico, sin embarazo alguno i en el pleno goce de su libertad i de sus bienes, miéntras que se porten pacíficamente, i no cometan ofensa alguna contra las leyes; i sus bienes i efectos de cualquiera clase que sean, ya estén en poder de ellos mismos; o a cargo de otros individuos o del Estado, no estarán sujetos a embargo o secuestro, ni a otros cargos o exacciones que las que se impongan sobre iguales efectos o bienes, pertenecientes a los súbditos o ciudadanos naturales de los dominios o territorios en que dichos ciudadanos o súbditos residan.

En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos i las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.

Art. 18 Los ciudadanos de la República de Chile en los dominios británicos, i los súbditos de Su Majestad Británica en los dominios de la República, serán protejidos por los respectivos gobiernos en sus personas, casas i bienes, en el pleno goce i ejercicio de las propiedades i derechos de que estuvieren en posesion conforme a las leyes del pais.

Los ciudadanos de la República de Chile gozarán en todos los dominios de Su Majestad Británica una perfecta e ilimitada libertad de conciencia, i la de ejercitar su relijion pública o privadamente, dentro de sus casas particulares, o en las capillas o lugares del culto destinado para aquel objeto, conforme al sistema de tolerancia establecido en los dominios de Su Majestad Británica.

Asi mismo los súbditos de Su Majestad Británica residentes en los territorios de Chile, gozarán de la mas perfecta i entera seguridad de conciencia, sin que se les molestes, inquiete ni perturbe en razon de su creencia relijiosa ni en los ejercicios propios de su relijion, con tal que lo hagan en casas privadas, i con el decoro debido al culto divino, respetando las leyes, usos i costumbres establecidos.

Tambien tendrán libertad para enterrar los súbditos de Su Majestad Británica, que mueran en los dichos territorios de Chile, en lugares convenientes i adecuados, que ellos mismos designen i establezcan al efecto, con acuerdo de las autoridades locales; i los funerales o sepulcros de los muertos no serán turbados de modo alguno ni por ningun motivo.

Art. 19. El Gobierno de Chile se obliga a cooperar con Su Majestad Británica a la total abolicion del comercio de esclavos, i a prohibir del modo mas eficaz i solemne a cuantos habiten en los territorios de Chile o estén sujetos a su jurisdiccion, que tomen parte alguna en este comercio.

Art. 20 Las dos Partes Contratantes se reservan el derecho de ajustar i acordar en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, cualesquiera otros artículos que les parezca contribuir al fomento de sus relaciones mutuas i al progreso de los intereses jenerales de sus respectivos ciudadanos i súbditos; i los artículos, que de este modo se ajustaren i acordaren i fueren debidamente ratificarlos, se considerarán como parte del presente Tratado, i tendrán la misma fuerza que los contenidos ahora en él.

Art. 21. El presente Tratado permanecerá en pleno valor i fuerza por el espacio de diez años, contados desde la fecha del canje de sus ratificaciones, i, concluido este término, seguirá del mismo modo en pleno valor i fuerza hasta que una de las partes contratantes haya notificado a la otra su intencion de poner fin a él, i haya trascurrido un año desde el recibo de esta notificacion por la otra parte.

Art. 22 El presente tratado será ratificado i las ratificaciones serán canjeadas en Lóndres o en Santiago dentro del término de veinte meses contados desde el dia de hoi."

En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares del presente Tratado, en español i en ingles, i los han sellado con sus armas. Hecho en la ciudad de Santiago de Chile a cinco dias del mes de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i tres. — R. L. Irarrázaval . — Juan Walpole.


Artículos adicionales al Tratado de Amnistía, Navegacion i Comercio, entre la República de Chile i la Gran Bretaña, firmado en Santiago en cinco de Octubre de mil ochocientos cuarenta i tres.

Los infrascritos, Plenipotenciarios del Presidente de la República de Chile i de Su Majestad Británica, ansiosos de prevenir toda duda acerca del Tratado de Amnistía, Navegacion i Comercio, firmado por ellos en Santiago, a cinco de Octubre de mil ochocientos cuarenta i tres, i animados tambien del deseo de que no se embarace por algun obstáculo su ratificacion que se halla todavía pendiente, han ajustado i acordado los siguientes artículos adicionales:

"Artículo primero. El artículo 7.° del antedicho Tratado, en cuanto previene que ningun buque será considerado como de uno u otro pais a ménos que navegue con un capitan que sea ciudadano o súbdito de dicho pais, debe entenderse relativamente a Chile, en conformidad con los artículos 24 i 28 de la lei chilena de navegacion, I promulgada en 28 de Julio de 1836; de manera