Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 30 de agosto de 1844

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 30 de agosto de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 25.ª EN 30 DE AGOSTO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON MARIANO EGAÑA


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Prorrogacion de las sesiones ordinarias. — Tratado con la Gran Bretaña. — Senadores de la Comision Conservadora. — Arreglo de la Comisaría del Ejército i la Marina. — Terrenos abandonados por el mar. — Honorario de don Francisco Tagle Echeverría. — Solicitud de doña Mercedes Zañartu viuda de Valdivieso. — Solicitud de doña Mariana Moran viuda de Fuenzalida. — Solicitud de doña Josefa de la Cerda viuda de Santiago Concha. — Acta. — Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República comunica que ha resuelto prorrogar por 30 dias las sesiones del Congreso. (Anexo núm. 127).
  2. De otro oficio con que el mismo majistrado acompaña un tratado de amistad, comercio i navegacion celebrado entre Chile i Gran Bretaña i una convencion adicional. (Anexo núm. 128. V. sesion del 11 de Octubre de 1844.)
  3. De un proyecto de lei presentado por la Comision de Justicia i que concede una pension a doña Mercedes Zañartu viuda de Valdivieso. (Anexo núm. 129. V. sesion del 23).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Contestar al Gobierno que el Senado queda impuesto de la prórroga de las sesiones. (Anexo núm. 130. V. sesion del 2 de Octubre de 1844).
  2. Elejir los senadores que han de integrar la Comision Conservadora en la víspera de cerrarse las sesiones ordinarias. (V. sesiones del 19 de Octubre de 1843 i 27 de Setiembre de 1844.)
  3. Aprobar en la forma que consta en el acta el artículo transitorio del proyecto de lei que organiza la Comisaría del Ejército i de la Marina. (V. sesiones del 28 de Agosto i 7 de Octubre de 1844).
  4. Dejar pendiente la discusion particular del proyecto de lei relativo a los terre nos abandonados por el mar. (V. sesiones del 23 de Agosto i 2 de Setiembre de 1844).
  5. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que manda pagar a don Francisco Tagle Echeverría el honorario que se le deba por sus servicios de agrimensor. (V. sesiones del 23 de Agosto i 6 de Setiembre de. 1844).
  6. Aprobar en particular el proyecto de lei que concede una pension a doña Mercedes Zañartu viuda de Valdivieso. (V. sesion del 23 Octubre de 1844).
  7. Aprobar en jeneral la solicitud entablada por doña Mariana Moran viuda de Fuenzalida en demanda de pension i pedir informe a la Comision de Justicia. (V. sesiones del 6 de Setiembre de 1844 i 30 de Junio i 27 de Setiembre de 1843).
  8. Aprobar en jeneral la solicitud de doña Josefa de la Cerda viuda de Santiago Concha i pedir informe a la misma comision. (V. sesiones del 24 de Julio i 27 de Setiembre de 1843 i 6 de Setiembre de 1844).

ACTA editar

SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1844

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Fórmas, Irarrázaval, Meneses, Ortúzar, Ovalle Landa, Portales, Solar, Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República en que anuncia haber acordado prorrogar las sesiones ordinarias del Cuerpo Lejislativo por treinta dias contados desde el 1.° de Setiembre i se mandó acusar recibo i en seguida archivarlo.

Se dió cuenta del mensaje con que se remite un tratado de amistad, comercio i navegacion ajustado entre la República de Chile i la Gran Bretaña i tambien los artículos adicionales a dicho tratado, i leidos se pusieron en tabla para segunda lectura.

Se acordó que en la víspera de cerrar las sesiones ordinarias prorrogadas se elijera a los siete Senadores que deben componer la Comision Conservadora.

Presentó el señor Aldunate una enmienda a la disposision transitoria agregada al proyecto de lei sobre arreglo de la Comisaría de Ejército i Marina, la que fué aprobada por unanimidad en la forma siguiente:

"En atencion a estar ocupado en una comision del servicio público el actual Comisario; se autoriza al Presidente de la República para nombrar los subrogantes necesarios en la oficina con la renta íntegra correspondiente al empleo que desempeñen.

Por indicacion del señor Aldunate se acordó remitir este proyecto de lei a la otra Cámara sin esperar la aprobacion del acta.

Continuó la discucion particular del proyecto de lei presentado por el señor Benavente sobre terrenos abandonados por el mar, contrayéndose la sala a una enmienda propuesta por el señor Vial del Rio como artículo 2.° de dicho proyecto, i dirijida a que en los puertos medie entre los edificios i la mas alta marea una calle de doce varas de ancho, por lo ménos.

Despues de algun debate, se procedió a votar sobre dicha enmienda i fué desechada por once votos contra cinco.

Pasando la Sala a segunda hora, tuvo segunda lectura i discusion jeneral el proyecto de lei en que se autoriza al Presidente de la República para pagar al agrimensor don Francisco Tagle Echeverría, el honorario que le corresponde por las mensuras de varios pueblos de indios, i resultó aprobado dicho proyecto de lei en votacion secreta por catorce votos contra dos.

La Comision de Justicia presentó un proyecto de decreto en la solicitud de doña Mercedes Zañartu i habiéndose puesto en discusion particular resultó aprobado por doce votos contra cuatro en la forma siguiente:

"Artículo único. Se concede a doña Mercedes Zañartu viuda del Ministro suplente de la Corte Suprema, don Manuel Joaquin Valdivieso, una pension de $ 25 mensuales para que la goce durante su vida i por su fallecimiento recaiga en las hijas solteras del referido don Manuel Joaquin, miéntras permaneciesen sin estado."

Tuvo segunda lectura i discusion jeneral la solicitud interpuesta por doña Mariana Moran de Fuenzalida, que se le aprobó en jeneral por doce votos contra cuatro. Debiendo pasar este asunto a comision a fin de que redacte el correspondiente proyecto de decreto, se preguntó a la Sala si se pasaria a la Comision de Justicia o a la de Hacienda, i se resolvió por catorce votos contra dos que pasase a la Comision de Justicia.

Tuvo segunda lectura i discusion jeneral la solicitud de doña Josefa de la Cerda para que se le asigne una pension i fué aprobada en jeneral por nueve votos contra siete, pasándose a la Comision de Justicia para que presente un proyecto de decreto. En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre terrenos abandonados por el mar, sobre graduacion de créditos i sobre creacion de la Oficina de Estadística. Para el viérnes próximo a segunda hora se pusieron en tabla las solicitudes de don Francisco Tagle Echeverría, de doña Mariana Moran, de doña Josefa de la Cerda, de doña Mercedes Rodríguez i de don Francisco Solano Pérez. — Egaña.


SESION DEL 30 DE AGOSTO[1]

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Fórmas, Irarrázaval, Meneses, Ortúzar, Ovalle Landa, Portales, Solar, Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República, en que anuncia haber acordado prorrogar las sesiones del Cuerpo Lejislativo por treinta dias contados desde el 1.° de Setiembre; i se mandó acusar recibo, i en seguida archivarlo.

Se dió cuenta del mensaje del Presidente de la República con que remite un tratado de amistad, comercio i navegacion, ajustado entre la República de Chile i la Gran Bretaña, tambien los artículos adicionales a dicho tratado, i leidos se pusieron en tabla para segunda lectura.

El señor Presidente. — Antes de pasar a la órden del dia, debo hacer presente a la Cámara que mañana era el dia en que debia elejirse la Comision Conservadora. Habiéndose ahora prorrogado las funciones del Congreso, parece que tanto importa hacerla el dia de mañana, como el dia en que concluya la prórroga. Pero en fin, la Cámara resolverá lo que se ha de hacer; esto es, si se hace ahora la eleccion o si se hace el último dia del término prorrogado.

El artículo constitucional dice: que la víspera de cerrar sus sesiones ordinarias el Congreso, se elija la Comision Conservadora. Este dia era mañana; mas, la costumbre ha sido reservar esta eleccion para la vispera del término prorrogado.

El señor Meneses. — La Constitucion dice que se elija la Comision Conservadora la víspera de cerrarse las sesiones ordinarias, mas, habiendo prrórroga, no se puede entender que la víspera sea ahora, sino el dia anterior a la conclusion del término porque se prorroga. Por consiguiente, no creo que estamos en el caso de hacer hoi la eleccion.

Se acordó por unanimidad que en la víspera de cerrarse las sesiones ordinarias prorrogadas, se elijirian los siete Senadores que deben componer la Comision Conservadora.

El señor Aldunate. — Presentó la enmienda a la disposicion transitoria del proyecto de lei sobre arreglo de la Comisaría de Marina, i se puso en discusion.

El Señor Presidente. — Yo desearia preguntar al señor Ministro de la Guerra ¿con qué renta está sirviendo el actual Comisario?

El señor Aldunate. — Con la renta íntegra.

El señor Presidente. — Pero eso parece opuesto a la discusion de la lei.

El señor Aldunate. — Así parece; yo he tratado de averiguar el oríjen, pero no he hallado la disposicion. El resultado es que tiene la renta íntegra el que desempeña actualmente las funciones de Comisario.

La razon que puede haber habido para acordárselo, habrá sido sin duda porque esta oficina es mui laboriosa i porque cargan sobre el Comisario trabajos de mucha responsabilidad. Tambien es preciso tener presente que al nombrar el que subrogue al Comisario en sus funciones, aunque sea un oficial de la misma oficina, debe rendir la misma fianza que rinden los Comisarios. A esto se agrega otra consideracion de no ménos valor, que es lo escaso que es el puerto de Valparaiso. Estas creo que habrán sido las consideraciones que se tuvieron presentes para dar al Comisario actual la renta íntegra de que goza.

Se procedió a votar sobre la enmienda, i fué aprobada por unanimidad, en éstos términos:

DISPOSICION TRANSITORIA

"En atencion a estar ocupado en una comision del servicio público el actual Comisario, se autoriza al Presidente de la República para nominar los subrogantes necesarios en la oficina con la renta íntegra correspondiente al empleo que desempeñan."

El señor Presidente. — Queda aprobada la enmienda, i por consiguiente, desechado el artículo orijinal.

El señor Aldunate. Si no hubiese inconveniente, yo pediria que se remitiera a la otra Cámara el proyecto de lei sin esperar la aprobacion del acta.

El señor Presidente. Como esta es una alteracion del reglamento, sólo la Cámara puede acordarlo.

Se preguntó a la Sala si se remitía este proyecto sin esperar la aprobacion del acta, i la Cámara lo acordó así por unanimidad.

Continuó la discusion particular del proyecto de lei presentado por el señor Benavente, sobre terrenos abandonados por el mar, contrayéndose la Sala a una enmienda propuesta por el señor Vial del Rio, como artículo 2.° de dicho proyecto i dirijida a que en los puertos medie entre los edificios i la mas alta marea, una calle de 12 varas de ancho, por lo ménos.

El señor Vial del Rio. — Esplicaré, señor, esta agregacion.

El artículo primero dispone que todos los terrenos abandonados por el mar sean una accesion que corresponde a los propietarios colindantes; pero es preciso remediar un gran mal que resultaria si no se admitiese el artículo que he propuesto. Si los edificios de los particulares avanzasen hasta donde llega la mas alta marea, quedaría impedido el tráfico mercantil, las operaciones de la Aduana i sobre todo el tráfico ordinario de toda la jente de un puerto para sus menesteres, porque si se dice sólo hasta la mas alta marea, pueden construirse edificios i no quedará indudablemente lugar suficiente, pues que la playa no es transitable en razon de que está ocupada por esos edificios.

Debe haber, pues, un lugar cómodo para el libre tránsito de los empleados de la Aduana para impedir contrabandos i comunicarse las respectivas oficinas fiscales. Debe haber un punto donde se reciban las mercaderías que desembarquen, i de aquí es, pues, que es preciso que haya una calle, i una calle cómoda, sin perjuicio del comercio i de la comunicacion franca de los empleados en el resguardo.

El señor Benavente. — Creo que es inadmisible la indicacion que ha hecho i que no trae las ventajas que se ha propuesto el señor Senador preopinante. Esto está sujeto a la particular localidad de cada puerto, i por el artículo que se habia puesto en discusion queda facultado el Gobierno para tomar las providencias que crea mas convenientes; pero no veo esa necesidad de que haya calle. ¿Cuáles son los fundamentos que se han manifestado?

1.° El tráfico: el embarco i desembarco de mercaderías debe hacerse por el muelle i nunca por otras partes. Por consiguiente, no es necesario el espacio que se quiere para ese fin;

2.° El que los empleados del resguardo tengan comodidad para pasar a caballo. Estos velarán siempre sin necesidad de andar a pié o a caballo por las calles, pues que las mas veces andan en los botes, pues no es en tierra por donde se hace mas contrabando, sino en el agua, i el resguardo debe estar siempre en la bahía. En otras partes los grandes puertos están rodeados de murallas i de grandes fortificaciones; el puerto de Cádiz, por ejemplo, en Europa, i en América el puerto del Callao, donde el mar toca las Casas-matas, i así otros puertos, sin que por esto se pueda decir que se perjudica el tráfico del comercio ni se embarazan las operadores de los empleados de la Aduana i resguardo.

Si es aquel tráfico que podria convenir estender por la poca localidad del puerto, ese se puede hacer siempre en aquella parte que crea al Gobierno, a cuya disposicion se deja el atender a todo lo que pueda intesar a la buena policía de los puertos. Por otra parte, si consideramos el perjuicio que iria a causar en Valparaiso, donde se sabe que todos se aprovechan del terreno en atencion a la localidad de ese pueblo; ¿qué haríamos con tener esas doce varas mas de espacio entre los edificios i la mas alta marea? El tenerlas perdidas alli sin provecho de nadie, pues en muchos puntos serian intransitables. Si se mira bien esto, si se mira que son muchos puertos, se verá que no trae ningun inconveniente el que se estiendan hasta el mar los edificios; la Holanda está situada en las orillas del mar o mas bien es una conquista que se ha hecho sobre sus aguas la poblacion de este puerto; i a semejanza de éste hai otros muchos puertos donde los edificios públicos i particulares las murallas i otras construcciones tocan en el mar; haciéndose todo el tráfico por el agua i por aquellos puntos de desembarco determinados por la autoridad. En el mismo caso nos hallamos nosotros que nada perdemos con permitir construcciones de esta especie, sino que al contrario ganamos mucho aprovechando ese terreno que puede considerarse perdido. Así es que por este medio se procura el aumento de la poblacion i se ensancha la riqueza de la nacion i ojalá que todas nuestras costas se edificaran i poblaran con el mismo empeño que en Valparaiso.

Se dice que es necesaria esta calle para evitar los contrabandos; pero mucho mejor se evitan esos contrabandos impidiendo la comunicacion que se indica.

Por esas razones yo creo que es inadmisible la enmienda: 1.° porque para lo que quiere proponer el señor Senador, hasta que haya el retazo de costa que media entre la mas alta i mas baja marea; i 2.° porque estando facultado el Gobierno para dictar todas las disposiciones que convengan a la comodidad i policía de los puertos, yo creo que no hai necesidad de decir mas en la lei.

El señor Vial del Río. — Sé que la mitad del resguardo de Valparaiso es de a caballo, i se ha establecido así precisamente para cuidar del contrabando en la costa, pues no sólo se ha querido cuidar el que no se haga por el mar, sino tambien por tierra i en su playa.

No he visto la Europa, señor, pero de los ejemplos que han citado con relacion a la América, sí que tengo conocimientos; por ejemplo, de Casas Matas, porque desgraciadamente he sido habitante de ellas, i puedo asegurar a la Sala que la mar distará de Casas Matas mas de una cuadra. Creo, pues, de necesidad que se establezca ese paso o esa calle que indica mi adiccion; porque es preciso que haya un lugar en donde se depositen las mercaderías, en donde estén los empleados del Resguardo para que atiendan a la carga i descarga de los buques i reciban las órdenes de sus jefes. En Valparaiso mismo tenemos un Resguardo en el puerto, i otro en el Almendral, de donde resulta la necesidad de que haya comunicacion entre estos dos resguardos para tomar el contrabando.

Precisamente, he visto en el tribunal a que pertenezco (en las causas sobre esta materia), que se han tomado muchos contrabandos por los guardas de tierra. Sobre todo, señor, ¿cómo se concilia que las mercaderías se depositen en los lugares destinados para ello, si por otra parte no se deja la comunicacion necesaria? Esto seria un ataque a los estranjeros. Creo, pues, de absoluta necesidad que se establezca esa calle, i sobre todo cuando se habla de todas las playas de la República.

El señor Bello. — Me parece que los objetos que se ha propuesto el señor Presidente de la Corte Suprema en la adicion presentada al artículo 1.° pueden lograrse sin necesidad de que haya esa calle en los puertos, porque habiendo ciertos lugares en ellos por donde desembarcar, no es necesario que haya un espacio abierto en toda la lonjitud de la playa: no es necesario ese espacio vacío. Para que se logre ese objeto, es bastante con algunos puntos por donde se introduzcan las mercaderías; de manera que por allí tengan los comerciantes las comodidades necesarias para su tráfico.

Por lo que toca al resguardo de tierra, los empleados pueden comunicarse mui bien, ya sea por medio de las playas por donde el transito es fácil durante la mayor parte del año, ya por la calle mas inmediata. Aun cuando se causara de esta manera un pequeño mal al resguardo, es necesario subirlo; porque de lo contrario resulta otro mayor. Es necesario que en los pueblos hayan casas cerca del mar; casas de baños, por ejemplo, es necesario que ciertos edificios estén sobre el mismo mar, porque así lo exije la salubridad de la poblacion: las casas de baños no pueden estar sino sobre las mismas aguas, i aun hai hospitales en ciertas localidades. Yo he visto que los hai en Bristol i en otros puntos de Inglaterra, donde se curan ciertas enfermedades que, como las escrófulas, por su naturaleza exijen que se les coloquen sobre la misma playa. En fin, hai otros varios objetos para los cuales es conveniente que estén en el agua misma ciertos edificios, porque así lo exije la salubridad i la comodidad de la poblacion.

Por todo esto me parece necesario permitir que se edifique cerca de la playa, i por consiguiente, me parece inadmisible la adicion propuesta por el señor Presidente de la Corte Suprema.

El señor Vial del Rio. — Es una práctica constantemente recibida en Valparaiso i talvez en otros puertos, que todos aquellos efectos que no se van a depositar en los almacenes de la Aduana, pasan a otros distantes, o de otro modo, que todos aquellos efectos que no se van a depositar en los almacenes de depósito, tienen permiso para que enfrente a las bodegas donde van a depositarse se puedan desembarcar; esto es mui común en Valparaiso, donde no se les niega, o se les concede a todos esta facultad con el objeto de evitar al comercio las grandes incomodidades i perjuicios que se le ocasionaria en los trasportes desde el muelle hasta el lugar donde se van a depositar los efectos.

Se ha dicho por el honorable señor que acaba de hablar, que ha visto establecidas casas de baños en las inmediaciones del mar, i aun hospitales, señor, las casas de baños que en todas partes se establecen en las inmediaciones o riberas del mar, son unas casuchas que no son permanentes i que cesan en el momento que vienen las altas mareas, o que pasa la estacion propia para bañarse.

El establecimiento de hospitales, a que tambien se ha referido, es una cosa que no deberia embarazar esta adicion, porque no hai duda que la salud pública es cosa preferente a los intereses particulares, i repito que nunca se permiten esos establecimientos de hospitales con perjuicio del tráfico mercantil. De aquí infiero, pues, que no hai puntos determinados para la carga i descarga de los buques, especialmente en Valparaiso, ni que los fundamentos que se proponen son bastantes a deshacer la fuerza o la necesidad que yo concibo del establecimiento de una calle franca i cómoda para el tránsito de todo el mundo, i mucho mas para la comodidad del comercio a mas de que, señor, ¿presumirá nadie que si los avances del mar dan lo necesario para formar una calle, i si a mas deja una legua en su retiro, toda esta legua debe ser un cuerpo sólido i continuo sin que tenga una separacion, yo no sé cómo puede conciliarse esto con la buena disposicion de las poblaciones?

El señor Bello. — Pido la palabra para contestar lijeramente a las observaciones que acaba de hacer el señor Presidente de la Corte Suprema. Por lo que toca a la facilidad de cargar, descargar i conducir las mercaderías a los almacenes particulares, yo creo que esto seria una razon en contra de la enmienda propuesta, porque he visto almacenes en muchas partes, i aun en Valparaiso, que están sobre el mar, o por lo ménos mui cerca de él, con el objeto de facilitar la carga o descarga de los buques, i aun tienen sus muelles particulares: obra es esta que desde el momento que se permitiese, se multiplicada en Valparaiso con mucha ventaja del comercio. A mas de eso, no se crea que porque se dice que hai facultad para edificar cerca del mar esta facultad que se concede a los particulares para edificar, es hasta tal punto que se confundiese la calle: no es así, porque se dejaria siempre un lugar cómodo para la carga i descarga de los buques; pues, que, así como ganan los particulares por los retiros del mar, tambien es justo que queden obligados a dejar libre lo necesario para la calle; pero esto no es mas que en aquello que se llama las playas del mar.

En cuanto a las casas de baños diré que dichas casas (tales como las exije en el dia para la comodidad i salubridad de la poblacion de Valparaiso) son en todas partes edificios grandes cómodos i sólidos, i no movedizos, como se ha entender. Las casuchas son una cosa movediza i momentánea; pero las casas de baños a que yo me contraje, son edificios grandes construidos con toda solidez, i que tienen todas las comodidades i las ventajas necesarias para el buen servicio del público en todas las estaciones. Por todas estas razones me parece que no es admisible la adicion propuesta por el señor Presidente de la Corte Suprema.

El señor Presidente. — Yo estoi penetrado de la necesidad que hai para admitir la indicacion del señor Presidente de la Corte Suprema.

Olvidamos sin duda que el espediente que ha motivado la lei que está en discusion, se ha movido por la solicitud de los comandantes del Resguardo de Valparaiso, haciendo presente que en permitir que se edifique a inmediaciones del agua hai una gran facilidad para el contrabando; i que miéntras no haya un espacio entre el mar i los edificios adyacentes, es imposible que el contrabando cese, i de esto nadie ha dudado; se ha mirado siempre como cosa constante que las casas edificadas cerca de la ribera del mar, a flor de agua, sirven para protejer el contrabando. Ahora, pues, la distancia que haya desde los edificios hasta el agua, no me parece que es una cosa insignificante sino una providencia que debe adoptarse desde ahora, i esta providencia no perjudica a nadie; porque aun cuando disponga el artículo 1.° que ya está aprobado, que los terrenos abandonados por el mar acrecen a los fundos colindantes, no por esos los propietarios podrán adquirir derechos a todos los terrenos adyacentes al mar, sin dejar lo necesario para la policía i comodidad del puerto.

La lei de Indias ha concedido esto con la condicion precisa de que ha de ser sólo para usar del sueldo i no da derecho a los particulares para impedir les usos que haya de hacer la autoridad para el buen órden; esa lei pues, coetánea a la conquista al permitir el uso de los terrenos de los puertos, puso las condiciones, i espresa lo que dice:

"Salvo el derecho de hacer uso de las playas para la defensa, etc."

Se ha hecho presente que si se obligara a establecer esta calle en la orilla del mar seria privar los bienes que la República saca de un terreno que es de necesidad para la poblacion, pero a esto no le encuentro yo suficiente fuerza; porque si es de necesidad para la policía del puerto, a esta razon deberian ceder todas las demás.

Debe tenerse presente que en Valparaiso no es mucha la estencion que deja la marea; o mas bien puede decirse que no hai mareas en Valparaiso, i si se permite a los propietarios edificar hasta la flor del agua, no habrá lugar suficiente para el tráfico ni para la carga y descarga de los buques.

Pero sobretodo, señor, otra consideracion encuentro yo de un órden superior para que se deje esta calle entre los edificios y el mar: tal es la necesidad de conservar los puertos a fin de que no se inutilicen i prohibir que se vayan arrojando escombros que los vayan cegando, que es lo que mas se lamenta en el de Valparaiso, i con esta calle de por medio, se verán las trabas que se han de llevar adelante para impedir tan perjudicial costumbre, de manera que en adelante pueda evitarse un abuso que ha inutilizado casi el fondeadero i que lo inutilizará, si prosiguiese como se ha hecho hasta ahora.

Esta es una circunstancia mui grave que debe pesar mucho en la consideracion de la Cámara para admitir la indicacion hecha por el señor Presidente de la Corte Suprema.

Concluyo pues, diciendo que, a mi juicio, es necesario que quede una calle, por lo ménos, de 12 varas de ancho.

El señor Benavente. — Con mucha atencion he estado buscando la razon en que pueda apoyarse la indicacion presentada, i confieso que a pesar de lo que he oido no la encuentro. Sea pues, el interes fiscal, i en este caso digo que el interes fiscal es enteramente contrario a la lei, porque no se ha de faltar a ésta aunque sea provecho del Fisco. Poco me importa el dictámen del comandante del puerto, porque si es contra los intereses públicos, no debe ser atendido. Es sabido que en el puerto de Valparaiso, como en todas partes, es prohibido desembarcarse por otros puntos que por los resguardos, i cuando éstos puntos no están resguardados, es necesario una vijilancia activa. Es prohibido desembarcar en Valparaiso por otro punto que por el muelle, i por una consideracion se permite que se desembarque por otras partes. Si, pues para observar el Reglamento de Aduana es necesario impedir que se desembarque por otros puntos que los que en él se determina, si hubiese casas, si se estorbase la facilidad de atracar los botes a cualquier punto ¿no estaria mejor servido?

Cuando he hablado de Casas Matas, no me fijé en las del Perú, porque no he tenido la fortuna de estar en ellas; pero en Montevideo, que se llaman bóvedas, son unos murallones que tienen 40 varas i se han construido para que no puedan entrar botes por allí; en Cádiz, creo que es lo mismo, i contrayéndome a Valparaiso, talvez seria conveniente que hubiese una muralla para que no pudiesen entrar mas de seis botes; entónces se evitaria los contrabandos ¿Para qué es esa calle? ¿para evitar contrabando? Para eso pues, andan los guardas a caballo; a ellos les corresponde cuidar de que no los haya, i si se deja esa calle, habrá mas facilidad de hacerlos i necesidad de mas resguardo.

Es mui cierto que en las plazas de puertos mas ricos i comerciales tales como el de Janeiro, con quien jamas podremos rivalizar, los particulares tienen muelles, que se les permiten para que tengan facilidad de cargar i descargar; porque es gran comodidad para el comercio echar a bordo los efectos desde el mismo almacén i así es como se embarcan esos grandes i voluminosos fardos que se conducen a bordo con toda comodidad, ahorrando los costos que tendrian su conduccion por tierra a un puerto determinado para embarcos. No hai, pues en eso interes fiscal ni interes particular; sino que sólo refluye en el interes i comodidad del mismo puerto. Ya se ha probado el artículo en que se faculta al Gobierno para dar permiso para edificar sin perjuicio del puerto. No se crea que se van a perjudicar los puertos por las basuras de cocina que se arrojen al mar por las ventanas de un edificio que está sobre la orilla; lo que realmente perjudica a los fondeaderos son esos grandes socavones que se hacen, esos medios cerros que se derriban todos los dias i que sin ningun escrúpulo se echan al mar. Este es el mal que debe remediarse, i ya se ha hecho encargando al Presidente de la República la policía de los fondeaderos. A mí me parece que no es éste el objeto que se propone la adicion, lo que conviene es que se aumente la comodidad del puerto, que se ensanchen todos los medios de prosperidad i engrandecimiento; si no se hiciese así; ¿qué seria de Valparaiso, estando como estaba ahora veinticinco años? ¿Seria tan rico si hubiesen 16 o 20 varas libres de calle entre el mar i los cerros? ¿Cómo se han formado esas calles nuevas, i esas grandes i magníficas casas que han aumentado tanto el valor de aquella ciudad? Señor, no comprendo cómo se pueden traer a consideracion unas leyes para estorbar la utilidad pública. Yo no entiendo esas leyes, al ménos, esta lei de Indias que no sé si será la cesion que hizo el Papa Alejandro VI, al rei de España; pero cualquiera que sea esa lei de Indias, no debe tener efecto, si se opone a nuestra utilidad i al incremento de nuestra riqueza: debemos hacer nuestras leyes adaptables a nuestras circunstancias.

En fin, señor, creo que la indicacion es perjudicialísima a los intereses fiscales i a los del comercio, porque estos no sufren detrimento con que se permitan edificios cerca de la ribera; porque por este medio se evitará que se voten escombros al mar, con lo que realmente se perjudica la seguridad del fondeadero, i porque aun cuando hubiese alguna lei que dispusiese lo contrario, yo al momento la revocaría. Si hubo tiempo en que talvez fué conveniente dictar esa lei, ahora no es así; porque hai las calles necesarias i conviene aprovechar de un modo mas ventajoso esos terrenos que están en la orilla del mar. Por consiguiente, creo que es innecesaria la indicacion, i que debe desecharse.

El señor Vial del Rio. — Se ha dicho que el interes fiscal no se perjudica, i para probarlo se siente que en Montevideo, Cádiz i otros puntos de Europa, hai una muralla que circunvala todo el puerto, i que por este medio se impide que los botes entren por varias partes, i que convendria que en Valparaiso hubiese esta muralla. Yo tambien convengo en que seria útil; pero no creo que el ejemplo propuesto destruya la necesidad de formar la calle que yo he indicado sino que por el contrario, la comprueba de un modo positivo.

Edificando los particulares, como se ha dicho, hasta flor de agua todas las casas, todas las murallas estarán hasta la flor de ella i entónces el arbitrio de hacer contrabando queda con mucha facilidad, éste fué el motivo por que se tomaron esas providencias que constan del espediente en el año de 1830; pues por medio de esas casuchas que se habian construido, se hacia el contrabando con la mayor facilidad.

Ahora, pues, si por todas partes va a haber comunicacion hasta la playa, es consecuencia precisa el que por todas ellas se podrá hacer el contrabando sin el menor inconveniente, i que no pueden evitarlo los empleados de las oficinas fiscales, por no tener lugar suficiente para vijilar como corresponde, haciéndose inútiles todos sus esfuerzos.

El señor Aldunate. — Señor, este asunto tuvo su oríjen siendo el jeneral Prieto Intendente de Valparaiso. Este jefe se dirijió al Ministerio de Marina, haciendo presente que las ordenanzas sobre policía del puerto, no se podian observar hasta que el Gobierno no hiciese un arreglo sobre los abandonos del mar i sobre los escombros que tiraban a la orilla para aprovecharse del terreno.

Este fué el verdadero oríjen del asunto, i sin duda que la Ordenanza de Marina prescribe reglas mui precisas sobre la vijilancia que deben tener los guardas de los Arsenales i las Capitanías de lo puertos para prevenir dos casos: que se echen escombros en el mar i que haya una comunicacion franca en la playa.

He oido opiniones mui respetables contra la indicacion del señor Presidente de la Corte Suprema; pero el hecho es que no puede haber comodidad en el puerto, sin esa comunicacion por medio de una calle.

Respecto a los resguardos, tambien observaré, que aun cuando haya guardas por mar es imposible a veces contener el contrabando porque los que lo hacen se sustraen a la vijilancia i van a desembarcar en los lugares donde están convenidos; i esa es la razon porque en la playa de Valparaiso hai un resguardo volante. Pero, señor, no es esto lo principal; yo entiendo que el artículo que se ha presentado no provee suficientemente para el caso que los vecinos colindantes hagan usurpaciones; digo usurpaciones, porque no se contentan con aprovechar los terrenos que deja el mar, sino que lo empujan; porque aun cuando se diga que es necesario pedir licencia, nadie podrá evitar estos avances, cuando no hai quien vijile para que no se hagan. Pero otra es la razon principal que yo quiero hacer presente, i es que la enmienda no perjudica en nada a los propietarios actuales, porque esto no puede tener efecto hasta que en algunos años el mar se hubiese retirado, porque ahora es imposible que quede la calle que se propone. Yo no conozco bien las ordenanzas de marina, hablo francamente, ni tampoco estaba preparado para esto; pero sin embargo; me parece inútil que se tenga presente lo que ellas disponen.

El señor Presidente. — Si Ud., señor, quiere, se puede dejar esto para segunda discusion.

El señor Aldunate. — Nó señor.

El señor Benavente. — Me seria mui sensible que siempre que hable de este asunto, se creyese que lo hacia en favor de los propietarios, porque nunca he pensado en el interes de nadie. Me hallo en el caso en que no tengo un amigo de los que tienen terrenos de los abandonados por el mar, i aun cuando los tuviera, no traicionaria la voz de mi conciencia; pero me parecen mui entrañas las observaciones que se han hecho últimamente: una de ellas es de que no hai policía, i que no tienen impedimento los contrabandistas para entrar por cualquier punto i desembarcar su contrabando, pero esas murallas con esos edificios particulares van a evitar este mal. Por otra parte, se faculta al Gobierno para determinar lo conveniente acerca de la policía de los puertos. Mas, si se dice que ni aun así se evitará el mal, ¿qué podríamos hacer? Si el Gobierno es descuidado, si no vela i reprime los abusos, entónces no hai remedio.

No se cuál fué el oríjen por que ha venido este asunto a la Cámara: pero sea cual fuere la autoridad de los jefes i la razon que tuvieron para pedir tal medida, no basta para obligar a convenir en ella. Por lo mismo que se ha permitido desembarcar en mui pocos puntos, vuelvo a repetir que si hubiese una muralla a flor de agua, que no dejase libre sino tres o cuatro puntos para desembarcar, se evitaria enteramente el contrabando. Sobre todo, señor, el mejor medio de evitar el contrabando, creo que es el de hacer leyes protectoras que quiten los deseos de hacerlo: esto vale mucho mas que emplear miles en pagar resguardos. Sin necesidad de la indicacion que se ha presentado, la misma lei, tal como la he propuesto a la Cámara, da remedio para todo, si es que puede contarse con que la Sala le dé su aceptacion.

El señor Presidente. — ¿Ningun otro señor toma la palabra?

— Como ninguno la tomase, se procedió o votar sobre la indicacion, i resultó desechada por once votos contra cinco.

El señor Presidente. — Queda desechada la indicacion i pasaremos a segunda hora.

— Tuvo segunda lectura i se puso en discusion jeneral el proyecto de lei aprobado por la Cámara de Diputados, en que se autoriza al Presidente de la República para pagar al agrimensor don Francisco Tagle Echeverría el honorario que le corresponda por las mensuras que hizo de varios pueblos de indios.

El señor Presidente. — Señor, por lo que yo observo en este espediente, el Congreso Plenipotenciario mandó que se tasasen unos pueblos de indios para que se vendiesen, i que se pagaria el honorario del agrimensor con el producto de la venta. Despues la Lejislatura mandó suspender la venta. Me parece que el interesado tiene un derecho mui justo para pedir que se le pague su honorario, porque hizo el trabajo que se le encargó en los terrenos con cuyo producto se le debia pagar, i porque si no se han vendido esos terrenos de los pueblos de indios que mensuró, no por eso se le puede dejar de satisfacer; pues que en él no ha consistido el que no se vendan, i la lei no espresa que sólo se le pagaria en el caso de que se vendiesen.

El señor Vial del Rio. — ¿El Gobierno se ha negado a pagarle? Quisiera saberlo.

El señor Presidente. — Nó, señor; ha dicho que vaya a los Tribunales de Justicia, quienes negaron lugar al pago.

El señor Benavente. — No puede negarse la justicia del reclamo que hace el señor Tagle, porque si yo determino ahora vender mi casa para con el producto pagar la tasacion i despues que ésta se ha hecho no la quiero vender, debo pagar la tasacion. Sin duda los Tribunales de Justicia le negaron lugar porque el Congreso declaró que no se vendiesen esos terrenos.

El señor Presidente. — Hai un decreto del Gobierno que puede leerse (se leyó). Ese decreto que se cita de Junio, es el del Congreso de Plenipotenciarios, que mandó hacer la venta i declaró que con el producto de la misma venta se debia pagar al agrimensor.

El señor Vial del Rio. — Señor, la duda que a mí se me ocurre es sólo si podrá conocer el Congreso de ésto i saber cuál es su atribucion; porque si los Tribunales han hecho una injusticia, la única accion que le queda a ese individuo, es repetir contra ese Tribunal o contra el Ministro que ha hecho la injusticia: en una palabra, yo no conozco la atribucion porque el actual Congreso deba conocer de este asunto.

El señor Presidente. — Ni el Gobierno ni los Tribunales han declarado que no se debe pagar a don Francisco Tagle: lo que han hecho ha sido decir que no hai fondos con que pagar. La razon por que ahora toma conocimiento de esto el Congreso es por la facultad que tiene de interpretar las leyes, i en la lei del Congreso de Plenipotenciarios de que se trata implícitamente, se dice de que se debe pagar, aunque declaró que con el producto se debia satisfacer el honorario de este agrimensor.

El señor Benavente — Hai algo mas todavía. Despues de haber determinado que se vendiesen esos pueblos, no quiso el Congreso hacerlo. Si ahora hai que pagar, puede mandarse que se venda la parte de esos terrenos que sea necesario para satisfacer esta deuda.

El señor Vial del Rio. — He oido, señor, que el Gobierno en tiempo de las facultades estraordinarias dispuso de nuevo que se procediese a la enajenacion de esos pueblos. Si hai esta disposicion, se pueden vender, i si se pueden vender, se le puede pagar con su producto al interesado.

El señor Presidente. — No recuerdo que a esta época se hubiese dictado tal disposicion.

El señor Vial del Río — Pues, señor, yo lo he oido a un interesado, i estoi cierto que se mandó que se vendiesen; el actual Gobernador de Melipilla me ha instruido en esto.

El señor Presidente. — Yo lo dudo mucho; no me acuerdo de tal cosa, a pesar de haber formado parte de la administracion pasada. No sé si el señor Cavareda ha oido esto.

El señor Cavareda. — Nó, señor; no lo he oido; pero esto no viene al caso; lo que si debe ver es si es justo que se pague al agrimensor su trabajo, i a mi me parece que vendiéndose o no vendiéndose esos terrenos, el trabajo ya se ha hecho por este agrimensor, i que es mui justo que se pague.

— Se procedió a votar sobre si se aprobaba o no en jeneral el proyecto de lei, i resultó aprobado en votacion secreta, por catorce votos contra dos.

La Comision de Justicia presentó un proyecto de decreto en la solicitud de doña Mercedes Zañartu i se puso en discusion particular.

No habiendo quién tomara la palabra, se procedió a votar i resultó aprobado por doce votos contra cuatro, el siguiente

"Artículo único. Se concede a doña Mercedes Zañartu, viuda del Ministro suplente de la Corte Suprema don Manuel Joaquin Valdivieso, una pension de veinte pesos mensuales para que la goce durante su vida i por su fallecimiento recaiga en las hijas solteras del referido don Manuel Joaquin Valdivieso, miéntras permanecieran sin estado."

Tuvo segunda lectura i se puso en discusion jeneral la solicitud interpuesta por doña Mariana Moran de Fuenzalida, para que se le conceda una pension. No habiendo quién tomara la palabra se procedió a votar, i fué aprobada en jeneral por doce votos contra cuatro.

El señor Presidente. — Queda aprobada en jeneral i pasará a la Comision de Justicia para que forme un proyecto de lei.

El señor Vial del Río. — Reclamo al señor Presidente, porque no es propio que pase a la Comision de Justicia, no pidiendo justicia la recurrente. Me parece que no debe pasar a esta Comision.

El señor Ortúzar. — Pero todos los asuntos de igual naturaleza han pasado a la Comision de Justicia.

El señor Presidente. — La Cámara verá, pues, si se nombra una comision especial.

El señor Vial del Río. — La Comision de Hacienda es quien ha dictaminado sobre estas solicitudes.

El señor Presidente. — Yo creo que ha sido esto segun el empleo que tenia el muerto.

El señor Ortúzar. — A la misma debe pasar, porque ha sido igual el de la señora Zañartu.

El señor Presidente. — Pasará a la Comision de Hacienda.

El señor Benavente. — Nó, señor.

El señor Presidente. — Señor, el reglamento me señala siete comisiones, i yo no encuentro ninguna a la que deba pasar, sino a la Comision de Justicia. En fin, se preguntará a la Sala si pasa a la Comision de Justicia o a la de Hacienda.

Se procedió a votar sobre esta proposicion i se acordó por catorce votos contra dos que debia pasar a la Comision de Justicia.

Tuvo segunda lectura i fué aprobada en jeneral por nueve votos contra siete la solicitud de doña Josefa de la Cerda para que se le conceda una pension, pasando tambien a la Comision de Justicia para que formara un proyecto de decreto.

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei.

Sobre terrenos abandonados por el mar;

Sobre graduacion de créditos: i

Sobre creacion de la Oficina de Estadística.


Para el viérnes próximo a segunda hora se pusieron en tabla los solicitudes de don Francisco Tagle Echeverría, de doña Mariana Moran, de doña Josefa de la Cerda, de doña Mercedes Rodríguez i de don Francisco Solano Pérez.


ANEXOS editar

Núm. 127 editar

Estando para terminarse el período de las sesiones ordinarias del Congreso sin que se hayan alcanzado a despachar los importantes proyectos que están sometidos a su consideracion, en uso de la facultad que me confiere la parte cuarta del artículo 82 de la Constitucion, he acordado prorrogar la sesiones del Cuerpo Lejislativo por treinta dias contados desde el 1.° de Setiembre inmediato lo cual pongo en noticia de V. E. para conocimiento de la Cámara que preside. Dios guarde a V. E. — Presidente. — R. L. Irarrázaval. — Santiago, Agosto 29 de 1844. A S. E el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 128 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados: La importancia que ha dado siempre este Gobierno a la amistad de la Gran Bretaña i a la buena correspondencia i comercio entre la República de Chile i aquel ilustrado i poderoso imperio, le han hecho prestar una profunda atencion a todos los medios de afianzar i estrechar esa mutua benevolencia haciendo tan estensa i tan ventajosas a ámbos pueblos sus relaciones comerciales, como lo aconsejan los principios liberales que profesamos i el interes mismo de Chile.

Con este fin se ha trabajado de tiempo atras en la celebracion de un pacto solemne, en que se consignen las reglas que ámbas naciones adopten mutuamente para su navegacion i comercio i tengo al fin la satisfaccion de anunciaros, que superadas las dificultades que embarazaron i retardaron algunos años la consecuencia de este objeto, se ha estipulado i firmado el Tratado, que oido previamente el Consejo de Estado, someto ahora a vuestro examen, para su aprobacion constitucional.

Me lisonjeo de que no hallareis en él provision alguna que contrarie las reglas jenerales que dirijen la política de esta República respecto de las naciones estranjeras. Las Partes Contratantes no se conceden por este pacto favor alguno que no estén dispuestas a estender a cualesquiera otras naciones, sus cláusulas están fundadas sobre la base de una reciprocidad rigurosa; i sujetando la conducta de ámbas a reglas precisas precaven desaveniencias i quejas, en cuanto es dable a la prudencia humana preverlas.

Hai ademas una consideracion de peculiar interes, que no podréis ménos de apreciar. El presente Tratado, (sí, como lo espero, obtiene vuestra aprobacion i se ratifica por las partes contratantes) abrirá a la bandera chilena un vasto mercado, un mercado que segun todas las probabilidades crecerá rápidamente de año en año. Las estensas colonias, de la Gran Bretaña en el Pacífico, será i visitadas por nuestros buques i el cambio de sus producciones por las nuestras contribuirá al fomento de nuestra agricultura i al aumento de la riqueza nacional.

Me lisonjeo de que dedicareis vuestros primeros momentos al exámen i aprobacion de este pacto, i de los Artículos Adicionales, que me ha parecido necesario agregarle para obviar todo tropiezo, i acelerar su ratificacion. Santiago, 26 de Agosto de 1844. — Manuel. BÚLNES . — R. L. Irarrázaval.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION ENTRE CHILE I LA GRAN BRETAÑA

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Habiéndose establecido, tiempo ha, estensas relaciones comerciales entre la República de Chile i los dominios de Su Majestad Británica, parece conveniente para la seguridad i fomento de estas relaciones comerciales i para la conservacion de la buena intelijencia entre la República de Chile i Su Majestad Británica que las relaciones que entre ellos existen se reconozcan i confirmen regularmente, mediante la celebracion de un tratado de amistad, comercio i navegacion.

I para este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, es a saber, Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, don Ramón Luis Irarrázaval , Ministro de Estado i del Despacho de Relaciones Esteriores.

I Su Majestad la Reina, del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al honorable señor Juan Walpole, Encargado de Negocios de Su Majestad Británica en la dicha República.

los cuales despues de haberse comunicado mútuamente sus plenos poderes, que se hallaron estar en la forma propia i debida, han ajustado i acordado los siguientes artículos:

"Artículo primero. Habrá perpetua paz i amistad entre el Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, sus herederos i sucesores; i entre los dominios i ciudadanos de la República de Chile i los dominios i súbditos de Su Majestad Británica.

Art. 2.° Habrá igualmente entre los territotorios de la República de Chile í los territorios de Su Majestad Británica en Europa una recípioca libertad de comercio. Los ciudadanos i súbditos de los dos paises respectivamente, gozarán de plena libertad i seguridad para llegar con sus buques i cargamentos a todas las plazas, puertos i rios de los referidos territorios, a que se permite o permitiere que lleguen otros estranjeros, para entrar en ellos i para permanecer i residir en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente, como tambien para alquilar i ocupar casas i almacenes para los objetos de su comercio, i en jeneral los comerciantes i traficantes de cualesquiera de las dos naciones, gozarán en los territorios de la otra de la mas completa proteccion i seguridad para su comercio, sujetándose siempre a las leyes i estatutos i de los dos paises respectivamente.

Del mismo modo los respectivos buques de guerra i buques correos de los dos paises gozarán de plena libertad i seguridad para llegar a todos los puertos, rios i plazas a que se permite o permitiere que lleguen otros buques estranjeros de guerra i correos, i para entrar, anclar, permanecer i repararse en ellos; todo con sujecion a las leyes i estatutos de los dos paises respectivamente.

El derecho de entrar en las plazas, puertos i rios mencionados en este artículo no comprende el privilejio de hacer el comercio de cabotaje, el cual se permite solamente a los buques nacionales.

Art. 3.° Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obliga ademas a que los habitantes de Chile tendrán en todos sus dominios situados fuera de Europa, la misma libertad de comercio i navegacion estipulada en el artículo precedente, en toda la estension en que ahora se concede o en adelante se concediere a cualquiera otra nacion.

Art. 4.° No se impondrán otros ni mas altos derechos a la importacion en los dominios de Su Majestad Británica, de cualesquiera artículos de la cosecha produccion o manufactura de Chile, ni se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion en los territorios de la República de Chile de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion, o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica, que los que se adeudan o adeudaren por artículos semejantes de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion mas favorecida; ni se impondrán otros ni mas altos derechos o cargas en los territorios de cualesquiera de las partes contratantes a la esportacion de cualesquiera artículos a los territorios de dominio de la otra que los que se adeudan o adeudaren a la esportacion de iguales artículos con destino a cualquier otro pais estranjero, ni a la esportacion o importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los territorios de Chile o de los dominios de Su Majestad Británica, que se destinen a dichos territorios o dominios o que precedan de ellos se impondrá prohibicion alguna que no se estienda igualmente a todas las otras naciones.

Si por una u otra de las dos altas partes contratantes se hiciere alguna concesion o favor comercial a cualquiera nacion estranjera, los ciudadanos o súbditos de la otra parte contratante gozarán de la misma concesion o favor gratuitamente, si dicha concesion hubiere sido gratuita, i mediante igual compensacion, si dicha concesion hubiere sido conmutativa o condicional.

Art. 5.° Por razon de tonelada o fanal no se impondrán otros ni mas altos derechos sobre buques chilenos en los puertos de Su Majestad Británica, ni sobre buques británicos en los puertos de la República de Chile que los que adeudaren en los mismos puertos respectivamente los buques de la nacion estranjera mas favorecida; i por razon de puerto, pilotaje, rol o cualquiera otra carga local, no se impondrán sobre los buques chilenos en los puertos de Su Majestad Británica otros ni mas altos derechos que los que adeudaren en los mismos puertos los buques británicos, ni sobre los buques británicos en los puertos de la República de Chile, que los que a feudaren en los mismos puertos los buques chilenos.

Art. 6.° A la importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de la República de Chile, en buques chilenos se pagarán en los puertos de los dominios de Su Majestad Británica a los mismos derechos que se pagarian por estos mismos efectos o por efectos análogos de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion estranjera mas favorecida, introducidos en buques de esta última; i a la importacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica, en buques británicos, se pagarán en los puertos de la República de Chile los mismos derechos que se pagarian por estos mismos efectos o por efectos análogos de la cosecha, produccion o manufactura de la nacion estranjera mas favorecida introducidos en buques de esta última. Se pagarán unos mismos derechos i se concederán iguales premios i devoluciones, sobre la esportacion de cualquiera artículo de la cosecha, produccion o manufactura de los dominios de Su Majestad Británica para los territorios de la República de Chile, sea que dicha esportacion se verifique en buques chilenos o en buques de la nacion mas favorecida; i se pagarán unos mismos derechos i se considerarán iguales premios i devoluciones a la esportacion de cualesquiera artículos de la cosecha, produccion o manufactura de los territorios de Chile para los dominios de Su Majestad Británica, sea que dicha esportacion se verifique en buques británicos o en buques de la nacion mas favorecida.

Bien entendido que si por una u otra de las partes contratantes se otorgare bajo estos respectos alguna concesion o favor especial a cualquiera nacion estranjera, se entenderá por el mismo hecho, otorgada a los ciudadanos o súbditos de la otra Parte Contratante, gratuitamente si dicha concesion hubiere sido gratuita, i mediante igual compensacion si dicha concesion hubiere sido conmutativa o condicional.

Art. 7.° Para evitar toda duda con respecto a las reglas que constituyen respectivamente un buque chileno o británico, se estipula que ningun buque será considerado como de uno u otro pais, a ménos que navegue con un capitan que sea subdito o ciudadano de dicho pais i una tripulacion cuyas tres cuartas partes, a lo ménos, sean de subditos de dicho pais; ni a ménos que el buque sea enteramente de la propiedad de subditos de tal pais, ordinariamente residentes en él, o bajo la dominacion de él, escepto los casos estremos que hayan sido previstos por las leyes; i queda ademas convenido que ningun buque considerado como de uno u otro pais será autorizado para hacer el tráfico arriba espresado conforme a las estipulaciones de este tratado, a ménos que esté provisto de un rejistro, pasaporte o carta de mar, bajo la firma de la persona autorizada para otorgar dichos documentos, con arreglo a las leyes de los respectivos paises i en una forma que recíprocamente se comunicaran los dos gobiernos; i que tal rejistro, pasaporte o carta de mar, contendrá el nombre, ocupacion o residencia del propietatario o propietarios en los dominios de la República de Chile o en los dominios de Su Majestad Británica, segun fuere el caso; declarará que él o ellos es o son el solo propietario o propietarios en la proporcion que se especificare; i espresará tambien el nombre, la carga i descripcion del buque en cuanto a su construccion i dimensiones i las otras particularidades que constituyan el carácter nacional del buque segun fuere el caso.

Art. 8.° Si algun buque de guerra o mercante naufragare en las costas de cualquiera de las altas Partes Contratantes, tal buque, o todas las partes, aparejo o accesorios que le pertenezcan i todos los efectos i mercaderías que se salven de él, o el producto de su venta si fueren vendidos, serán fielmente restituidos a sus dueños, siendo reclamados por ellos, o por sus ajentes debidamente autorizados; i si no hubiere tales dueños o ajentes en el lugar, en tal caso dichos efectos o mercaderías, o el valor que procediere de ellos, como tambien todos los papeles que se encontrasen a bordo del buque náufrago se entregarán al Cónsul británico o chileno, segun el distrito en que pueda tener lugar el naufrajio; i dicho Cónsul, dueños o ajentes pagarán sólo los gastos que se hubieren hecho en la salvacion de la propiedad, junto con la cuota de salvamento que hubiera sido pagadera en igual caso de naufrajio de un buque nacional; i dichos efectos i mercaderías salvadas del naufrajio no serán sujetos a derecho alguno, a ménos que se depositen en almacenes de Aduana o que se introduzcan para el consumo, en cuyos casos pagarán los derechos designados por las leyes i reglamentos respectivos.

Art. 9.º Queda asimismo estipulado que toda clase de mercaderías conducidas por buques de una de las Partes Contratantes a has puertos de la otra, podrá recibirse i almacenarse en los puertos de ésta, que son o fuesen designados por las leyes como puerto de almacenaje; i será lícito reesportarlas, o introducirlas para el consumo interior si su introduccion fuere permitida por las leyes; sujetándose en ámbos casos al pago de derechos i a las formalidades establecidas por las leyes i reglamentos respectivos.

Las mercaderías que no fueren de lícita introduccion en los dominios i territorios de cualquiera de las partes contratantes, podrán sin embargo almacenarse para reesportarlas a pais estranjero, sujetándose en este caso a lo prevenido por las leyes i reglamentos respectivos.

Art. 10 Todos los comerciantes, capitanes de buques i demás ciudadanos de la República de Chile, tendrán en todos los dominios de su Majestad Británica plena facultad para manejar sus propios negocios por sí mismo o encomendarlos al cuidado de cualquiera otra persona en clase de corredor, factor, ájente o intérprete; no serán obligados a emplear en estos objetos otras personas que las que suelen emplearse por los súbditos británicos, ni a pagarles otra remuneracion o salario que el que los súbditos británicos acostumbran en iguales casos; i se concederá libertad absoluta al comprador i vendedor para que Austen i fijen en todos casos el precio de cualesquiera artículos, jéneros, mercaderías que se importen o esporten observando las leyes i costumbres del pais.

Iguales privilejios gozarán en los territorios chilenos los súbditos de Su Majestad Británica, bajo las mismas condiciones.

Los ciudadanos i súbditos de cualesquiera de las Partes Contratantes recibirán i gozarán en el territorio de la otra de una plena i perfecta proteccion en sus personas i propiedades, i tendrán libre acceso a los tribunales de justicia para la prosecucion i defensa de sus justos derechos, i podrán emplear en todo jénero de causas los abogados, procuradores o cualesquiera otros ajentes lejítimos; gozando bajo este respecto de los mismos derechos i privilejios que los súbditos o conciudadanos naturales.

Art. 11. En todo lo relativo a la policía de los puertos, a la caiga i descarga de buques, seguridad de las mercaderías, bienes i efectos, secesion hereditaria personal, por testamento o de otro modo, i disposicion de la propiedad personal de cualquiera clase o denominacion que sea, por venta, donacion, cambio o testamento, o de cualquier otro modo; como tambien en cuanto a la administracion de justicia; los ciudadanos i súbditos de las dos Partes Contratantes, gozarán en sus respectivos territorios i dominios, los mismos privilejios libertades i derechos que los súbditos o ciudadanos naturales; i no se les sujetará, por ninguno de los objetos indicados, a otros o mayores impuestos o derechos, que los que ahora pagan, o pagaren en adelante, los súbditos o ciudadanos naturales de la potencia en cuyos territorios o dominios residan, sujetándose por supuesto a las leyes ordenanzas locales de dichos territorios o dominios.

Los ciudadanos de la República de Chile residentes en los dominios de Su Majestad Británica, i los súbditos de Su Majestad Británica residentes en Chile, estarán exentos de todo servicio militar compulsivo i de exacciones o requisiciones militares de cualquiera especie, ya sea por mar o por tierra, i no serán sujetos al pago de ningun empréstito forzoso o contribucion estraordinaria, ni a pagar bajo ningun pretesto otras o mayores cargas ordinarias, requisiciones o impuestos cualesquiera que sean, que los que se paguen por los súbditos o ciudadanos de las Partes Contratantes, respectivamente.

No se entenderá derogada por este artículo la diferencia del derecho denominado de patente, que se cobra en Chile a los comerciantes, tenderos i fabricantes estranteros. Los súbditos de Su Majestad Británica serán traídos bajo este aspecto como las de la nacion mas favorecida.

Tampoco se entenderá derogada por este artículo la diferencia que relativamente al derecho de muelle establacen las leyes entre los buques nacionales i los buques estranjeros. Los buques i chilenos en los puertos de Su Majestad Británica, i los buques británicos en los puertos de la República de Chile serán igualados bajo este respecto a los buques de la nacion estranjera mas favorecida.

Art. 12. Los ciudadanos súbditos de una de las Partes Contratantes que residan en los dominios o territorios de la otra no serán sujetos a visitas i rejistros vejatorios, ni se hará examen o inspeccion arbitraria de sus libros; escepto en los casos de traicion, tráfico de contrabando, i otros crímenes para les cuales se ordene dicha visita, rejistro, exámen o inspeccion por la autoridad competente, verificándose entónces la dicha visita, rejistro, exámen o inspeccion, con las formas legales o a presencia del Cónsul o Vice Cónsul de la nacion a que pertenezca el reo, o de su diputado o representante si lo hubiere en el lugar donde ello ocurra, i si se prestare a concurrir al acto en la oportunidad conveniente.

Art. 13. Si algun ciudadano o subeditor de cualquiera de las dos Partes Contratantes falleciere en el territorio de la otra sin hacer testamento, i no se presentasen personas que segun las leyes del pais en que haya acaecido la muerte deban sucederle al intestado, o cuidar de la sucesion como albaceas, el Cónsul Jeneral, Cónsul, o Vice-Cónsul de la nacion a que hubiese pertenecido el difunto tendrá derecho de proponer a la autoridad local competente una o mas personas que con el carácter de albareas lejítimos precedan al inventario de los bienes i cuiden de los intereses de la sucesion; i la persona o personas propuestas, si fueren aprobadas por la autoridad local competente; se encargarán del albaceazgo i del depósito i custodia de los bienes del difunto, inclusos sus libres i papeles; i en la formacion del inventario i en todas las otras funciones de los albaceas, como tambien en todo lo concerniente a la seguridad i la adjudicacion de los bienes, se observarán las leyes locales.

Art. 14. Con el objeto de precaver las diferencias que pudiesen ocurrir, cuando una de las Partes Contratantes se hallase en guerra con una tercera potencia relativamente a les artículos de contrabando de guerra, bloqueos, visitas i rejistros marítimos i demás puntos concernientes a las obligaciones i derechos de belijerantes i neutrales, las Partes Contratantes declaran i estipulan que reconocerán i observarán en sus relaciones recíprocas las reglas del Derecho Internacional, segun las reconocen i observan jeneralmente entre sí la Gran Bretaña i las otras naciones de Europa.

Art. 15 Cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad de nombrar para la proteccion de su comercio, Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules que residan en los territorios i dominios de la otra Parte, pero ántes que dichos Cónsules ejerzan las funciones de tales deberán ser aprobados i admitidos, bajo las formas acostumbradas por el Gobierno al cual se enviaren; i cada una de las Partes Contratantes podrá esceptuar de la residencia de los Cónsules los lugares particulares que le parezca conveniente.

Los ajentes diplomáticos i consulares de la Repuíblica de Chile gozarán en los dominios de Su Majestad Británica todos los privilejios, escepciones e inmunidades que están concedidos, o en adelante se concedieren a los ajentes de la misma clase pertenecientes a la nacion mas favorecida; i del mismo modo los ajentes diplomáticos i consulares de Su Majestad Británica gozarán en los territorios de la República de Chile, segun la mas estricta reciprocidad, todos los privilejios, escepciones e inmunidades que estén concedidos o en adelante se concedieren en los territorios de Chile a los ajentes diplomáticos i consulares de la nacion mas favorecida.

Art. 16. Los dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice Cónsules, tendran facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su pais, i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los Rejistros de los buques, rol de la tripulacion u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones; i a esta demanda así probada (ménos no obstante cuando se probare lo contrario) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules, i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i espensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que corresponden, o a otros de la misma nacion, pero si no fueren enviados dentro de dos meses i contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido que si apareciere que el desertor ha cometido algun crímen u ofensa, se podrá dilatar su entrega hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomare conocimiento en la materia.

Art. 17. Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos de Su Majestad Británica, se estipula que si desgraciadamente sobreviniere alguna interrupcion o rompimiento en las relaciones amigables que subsisten entre las dos Partes Contratantes, se concederá á los ciudadanos o súbditos de cualquiera de ellas, residentes en las costas de los dominios i territorios de la otra, seis meses de término, i a los residentes en el interior un año entero, para arreglar sus cuentas, i disponer de sus propiedades, i se les dará i un salvoconducto para embarcarse en el puerto que ellos mismos elijan. I sólo en el caso de no portarse pacíficamente, o de cometer alguna ofen sa contra las leyes podrán ser obligados a salir del pais antes de espirar el antedicho plazo.

I aun en el caso de este rompimiento todos los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos Partes Contratantes que se hallen establecidas en los territorios o dominios de la otra, ejerciendo alguna profesion o tráfico especial, podrán permanecer i continuar en el ejercicio de dicha profesion o tráfico, sin embarazo alguno i en el pleno goce de su libertad i de sus bienes, miéntras que se porten pacíficamente, i no cometan ofensa alguna contra las leyes; i sus bienes i efectos de cualquiera clase que sean, ya estén en poder de ellos mismos; o a cargo de otros individuos o del Estado, no estarán sujetos a embargo o secuestro, ni a otros cargos o exacciones que las que se impongan sobre iguales efectos o bienes, pertenecientes a los súbditos o ciudadanos naturales de los dominios o territorios en que dichos ciudadanos o súbditos residan.

En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos i las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.

Art. 18 Los ciudadanos de la República de Chile en los dominios británicos, i los súbditos de Su Majestad Británica en los dominios de la República, serán protejidos por los respectivos gobiernos en sus personas, casas i bienes, en el pleno goce i ejercicio de las propiedades i derechos de que estuvieren en posesion conforme a las leyes del pais.

Los ciudadanos de la República de Chile gozarán en todos los dominios de Su Majestad Británica una perfecta e ilimitada libertad de conciencia, i la de ejercitar su relijion pública o privadamente, dentro de sus casas particulares, o en las capillas o lugares del culto destinado para aquel objeto, conforme al sistema de tolerancia establecido en los dominios de Su Majestad Británica.

Asi mismo los súbditos de Su Majestad Británica residentes en los territorios de Chile, gozarán de la mas perfecta i entera seguridad de conciencia, sin que se les molestes, inquiete ni perturbe en razon de su creencia relijiosa ni en los ejercicios propios de su relijion, con tal que lo hagan en casas privadas, i con el decoro debido al culto divino, respetando las leyes, usos i costumbres establecidos.

Tambien tendrán libertad para enterrar los súbditos de Su Majestad Británica, que mueran en los dichos territorios de Chile, en lugares convenientes i adecuados, que ellos mismos designen i establezcan al efecto, con acuerdo de las autoridades locales; i los funerales o sepulcros de los muertos no serán turbados de modo alguno ni por ningun motivo.

Art. 19. El Gobierno de Chile se obliga a cooperar con Su Majestad Británica a la total abolicion del comercio de esclavos, i a prohibir del modo mas eficaz i solemne a cuantos habiten en los territorios de Chile o estén sujetos a su jurisdiccion, que tomen parte alguna en este comercio.

Art. 20 Las dos Partes Contratantes se reservan el derecho de ajustar i acordar en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, cualesquiera otros artículos que les parezca contribuir al fomento de sus relaciones mutuas i al progreso de los intereses jenerales de sus respectivos ciudadanos i súbditos; i los artículos, que de este modo se ajustaren i acordaren i fueren debidamente ratificarlos, se considerarán como parte del presente Tratado, i tendrán la misma fuerza que los contenidos ahora en él.

Art. 21. El presente Tratado permanecerá en pleno valor i fuerza por el espacio de diez años, contados desde la fecha del canje de sus ratificaciones, i, concluido este término, seguirá del mismo modo en pleno valor i fuerza hasta que una de las partes contratantes haya notificado a la otra su intencion de poner fin a él, i haya trascurrido un año desde el recibo de esta notificacion por la otra parte.

Art. 22 El presente tratado será ratificado i las ratificaciones serán canjeadas en Lóndres o en Santiago dentro del término de veinte meses contados desde el dia de hoi."

En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares del presente Tratado, en español i en ingles, i los han sellado con sus armas. Hecho en la ciudad de Santiago de Chile a cinco dias del mes de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i tres. — R. L. Irarrázaval . — Juan Walpole.


Artículos adicionales al Tratado de Amnistía, Navegacion i Comercio, entre la República de Chile i la Gran Bretaña, firmado en Santiago en cinco de Octubre de mil ochocientos cuarenta i tres.

Los infrascritos, Plenipotenciarios del Presidente de la República de Chile i de Su Majestad Británica, ansiosos de prevenir toda duda acerca del Tratado de Amnistía, Navegacion i Comercio, firmado por ellos en Santiago, a cinco de Octubre de mil ochocientos cuarenta i tres, i animados tambien del deseo de que no se embarace por algun obstáculo su ratificacion que se halla todavía pendiente, han ajustado i acordado los siguientes artículos adicionales:

"Artículo primero. El artículo 7.° del antedicho Tratado, en cuanto previene que ningun buque será considerado como de uno u otro pais a ménos que navegue con un capitan que sea ciudadano o súbdito de dicho pais, debe entenderse relativamente a Chile, en conformidad con los artículos 24 i 28 de la lei chilena de navegacion, I promulgada en 28 de Julio de 1836; de manera que no tenga lugar esta disposicion hasta cumplir se doce años contados de aquella fecha, i pasados dichos doce años no se considere como chileno ningun buque que navegue con un capitan que no sea chileno, natural o legal, o que no haya servido en la Armada Nacional por el término de un año en tiempo de guerra o tres en tiempo de paz.

Art. 2.° El referido artículo 7.° de dicho Tratado, en cuanto determina la proporcion de súbditos del pais, de que ha de constar la tripulacion de un buque para que goce de los privilejios de la nacionalidad de la una o de la otra de las partes contratantes, debe entenderse relativamente a Chile con la limitacion del artículo 29 de la citada lei, en virtud del cual el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado puede declarar, en el caso de un armamentó estraordinario de buques de guerra u otros análogos que la proporcion de marineros en los buques nacionales sea menor que la establecida por dicha lei, i entónces los buques chilenos que tengan la proporcion de marineros fijada por dicha declaracion, se considerarán debidamerte tripulados por todo el tiempo que la declaracion permanezca en vigor, haciéndose saber por el Presidente la cesacion de sus efectos luego que, a su juicio, cesen los motivos que hayan inducido a dicha declaracion.

Art. 3.° El artículo 12 de dicho Tratado, en que se estipula que los ciudadanos o súbditos de una de las Partes Contratantes, que residan en el territorio de la otra no serán sujetos a visitas o rejistros vejatorios, ni se hará exámen o inspeccion arbitraria de sus libros, salvas las escepciones que allí se indican, deberá entenderse de manera que se comprendan en estas escepciones los casos de traicion, tráfico de contrabando, i otros crímenes o causas para cuya avenguacion lo hayan previsto así las leyes del pais; con tal que en todos estos casos la visita o rejistro se ordene por la autoridad competente obrando en conformidad con la lei.

Art. 4.° I por cuanto en el mismo artículo 12, se estipula que dicha visita, rejistro, inspeccion o exámen se haga en presencia del respectivo Cónsul o Vice-Cónsul o de su Diputado representante si lo hubiera en el lugar donde ella ocurriera i se prestase a concurrir al acto en la oportunidad conveniente, las partes contratantes con la mira de prevenir dificultades o demoras en la ejecucion de providencias a menudo urjentes, acuerdan i declaran que por este artículo no se entiende obligada la autoridad local a notificar dichas providencias al Cónsul o Vice-Cónsul o su diputado o representante, ni ménos a aguardar su comparecimiento, sino sólo a permitir que presencie el acto, compareciendo espontánea i oportunamente.

Art. 5.° Los presentes artículos adicionales se mirarán como parte integrante del antedicho Tratado de cinco de Octubre de mil ochocientos cuarenta i tres, como si se hallasen insertos en él, palabra por palabra.

Art. 6.° Los presentes artículos adicionales serán ratificados, al mismo tiempo que el antedicho Tratado, i las ratificaciones de uno i otros serán canjeados en Lóndres o en Santiago dentro del término de veinte meses, contados desde el dia de hoi.

En testimonio de lo cual los respectivo Plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares de los presentes artículos, en español i en ingles, i los han sellado con sus armas.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile a veintiseis de Agosto del Año de Nuestro Señor de mil ochocientos cuarenta i cuatro. — R. L. Irarrázaval. — Juan Walpole.


Núm. 129 editar

Uno de los individuos que componen la Comision de Justicia ha opinado que se conceda a doña Mercedes Zañartu una pension de 20 pesos mensuales durante sólo los dias de su vida. La mayoria compuesta de los otros dos individuos, juzga conveniente proponer el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a doña Mercedes Zañartu viuda del Ministro suplente de la Corte Suprema don Manuel Joaquin Valdivieso una pension de 25 pesos mensuales para que la goce durante su vida i por su fallecimiento recaiga en las hijas solteras del referido don Manuel Joaquin, miéntras permanecieren sin estado.

Santiago, Agosto 30 de 1814. — Vial . — Mariano Egaña. — Pedro Ovalle.


Núm. 130 editar

Queda instruida esta Cámara de haber acordado V E. prorrogar las sesiones del Cuerpo Lejislativo por treinta dias contados desde el 1.° de Setiembre inmediato.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Agosto 3 de 1845. — A S. E. el Presidente de la República .


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 28 de Setiembre de 1844, núm. 584. — (Nota del Recopilador).