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SESION EN 26 DE AGOSTO DE 1844

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un memorial de doña Mercedes Fernández de Fábres en que pide se considere con preferencia la solicitud que ha presentado a esta Cámara.

El señor Presidente espuso que se hallaba implicado para dar curso a esta solicitud i pidió que el Vice-Presidente lo hiciese.

En su consecuencia el señor Solar pasó a ocupar el asiento de la testera e hizo la siguiente proposicion:

"Se concede o no preferencia a la solicitud de doña Mercedes Fernández."

Practicada la votacion resultó adoptada la negativa por ser seis votos contra cinco, no habiendo entrado en ella el señor Egaña por la implicacion que hizo presente, i quedando la referida solicitud en tabla por su órden.

El señor Bello presentó la enmienda que se le encargó redactar al artículo último del proyecto de lei sobre establecimiento de matadero público i puesta en discusion resultó unánimemente aprobada en la forma que sigue:

"Art. 5.º La Municipalidad dará cuenta al Gobierno de las localidades en que hayan de situarse los mataderos, acompañando los planos de estos establecimientos i copia del Reglamento que haya de dictarse para su servicio i economía interior, i sin que recaiga la aprobacion del Gobierno sobre todo ello, no se podrá proceder a su construccion."

Construidos los edificios i provistos de todo lo necesario, se fijará por el Gobierno el dia en que debe principiar su servicio i el cobro de los antedichos impuestos.

Tuvo segunda lectura i se puso en discusion jeneral el proyecto de lei sobre graduacion de documentos privados en concurso de acreedores; se leyeron tambien algunos artículos del proyecto presentado por el señor Bello sobre privilejios e hipotecas, i quedó encargado el señor Bello de agregar al proyecto remitido de la Cámara de Diputados los artículos que creyese conveniente sacar del proyecto de lei presentado por el mismo, recomendándosele la mayor brevedad posible.

En virtud de una indicacion del señor Bello, se acordó tomar en consideracion el proyecto de lei sobre matrimonios entre personas que profesen una relijion distinta de la Católica, el cual ha sido devuelto por la Cámara de Diputados con algunas modificaciones; contraida a éstas la discusion se aprobó por unanimidad la supresion de la palabra "canónicos" en el artículo 1.º del proyecto de lei, no habiendo entrado en esta votacion ni en las siguientes el señor Ovalle Landa por haberse retirado de la Sala.

Dicho artículo 1.º quedó reducido a los términos siguientes:

"Artículo primero. Los que profesando una relijion diferente de la Católica i quisieren contraer matrimonio en el territorio chileno, se sujetarán a lo prevenido en las leyes chilenas sobre impedimentos, permiso de padres, abuelos o tutores, proclamas i demás requisitos, pero no serán obligados a observar el voto nupcial de la Santa Iglesia Católica."

Se leyó de nuevo el artículo insertado despues del 5.º del proyecto de lei orijinal i fué aprobado por unanimidad en esta forma:

"Art. 6.º Los hijos que nacieren de los matrimonios de que habla esta lei, serán presentados por los padres o por dos testigos autorizados por ellos al Párroco del lugar para que asiente en los libros de su cargo la partida de nacimiento con espresion de la edad de los hijos, nombres de sus padres i de los testigos de su caso."

Confrontados los artículos 8.º i 9.º segun los aprobó el Senado, con los mismos artículos en la forma en que han sido devueltos, se aprobó por nueve votos contra dos la modificacion hecha por la Cámara de Diputados en el contesto de aquél, que se reduce a la supresion de las palabras "en el término de un año, contado desde la promulgacion de la presente lei" i por unanimidad la modificacion al artículo 9.º por lo que se suprimen las palabras "ántes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior" o quedando en consecuencia dichos artículos bajo la forma que sigue:

"Art. 9.º Los que siendo de diferente religion que la Católica se hubieren casado en Chile ántes de la promulgacion de la presente lei, de otro modo que el prevenido en las leyes chilenas, podrán no obstante gozar del beneficio de aquella, presentándose al Párroco prévios los requisitos prevenidos en el artículo 1.º, i declarando a presencia de dicho Párroco i de dos testigos, que su ánimo es vivir en matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer. Se sentará la partida correspondiente en los libros parroquiales, i los hijos habidos durante la union de ámbos contrayentes, aun ántes de la promulgacion de la presente lei reputados lejítimos, i gozarán de todos los derechos de tales, conforme al artículo 5.º

Art. 10 Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre ántes de la promulgacion de esta lei, i no fuese posible lejitimar la union en que vivían i los hijos habidos en ella, conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representantes, por el conducto del respectivo ajente diplomático o consular, o directamente a falta de éstos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en union, que de buena fé consideraban como lejítima, por haberla contraido con los ritos nupciales de su respectiva creencia, i el Gobierno, con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordena que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i go en de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.º

Se acordó proceder a la consideracion del