Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXV (1844).djvu/149

Esta página ha sido validada
149
SESION EN 24 DE JULIO DE 1844

sesion en 24 de julio de 1844

Sueldo menor 600 50
Teniente
Sueldo mayor 540 45
Sueldo menor 480 40
Subteniente
Sueldo mayor 480 40
Sueldo menor 420 53
Sárjento primero
Sueldo mayor 180 15
Sarjento segundo
Sueldo mayor 156 13
Cadete
Sueldo mayor 156 13
Cabo primero
Sueldo mayor 132 11
Cabo segundo
Sueldo mayor 120 10
Soldado, tambor, corneta i pífano
Sueldo mayor 96 8

Art. 14. Gozarán de sueldo mayor los jefes i oficiales que pertenecen a la dotacion de los cuerpos de injenieros, artillería i caballería; de la Inspección jeneral del Ejército, de la de Guardias Nacionales i la Academia Militar, los edecanes del Presidente de la República, i los ayudantes del Jeneral en jefe i estados mayores de un ejército en campaña.

Art. 15. El Comandante jeneral de Artillería a mas del sueldo mayor que le corresponde por su clase, gozará de la gratificacion de 500 pesos anuales para pago de escribiente i gastos de escritorio de la oficina de la Comandancia jeneral i Mayoría de cuerpo, quedando derogada la lei de 25 de Setiembre de 1827.

Art. 16. Gozarán del sueldo menor los jefes i oficiales que pertenecen a la dotacion de los cuerpos de infantería, de la Asamblea instructora i del Estado Mayor de plaza.

Art. 17. El Montepío subsistirá el mismo, i los descuentos se harán en igual forma que al presente.

Art. 18. Los Jenerales, Jefes i Oficiales, que segun los despachos de su actual clase se hallaren en posesion de mayor sueldo que el señalado por la presente lei continuarán gozándolo hasta su fallecimiento, retiro o ascenso.

Art. 19. Los Jefes, Oficiales i tropa de los cuerpos del Ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de los departamentos de Copiapó, Vallenar i Freirina; los Jefes i Oficiales que desempeñaren las Comandancias de Armas de dichos departamentos i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional, gozarán del sobresueldo de 12 pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de Capitan; desde Capitan, inclusive, abajo, el de ocho pesos; i los individuos de tropa el de cuatro por cada uno.

Art. 20. Los Jefes, Oficiales i tropa de los cuerpos del Ejército permanente que se emplearen en las guarniciones del departamento de la Serena; los Jefes i Oficiales que desempeñaren la Comandancia de Armas de dicho departamento, i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de Capitan; desde Capilar, inclusive, abajo, el de cinco pesos, i los individuos de tropa el de un peso cada uno.

Art. 21. Los Jefes, Oficiales i tropa del ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de la plaza de Valparaiso; los Jefes i oficiales que se destinaren a la instruccion de la Guardia Nacional de aquella plaza, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales, siendo de empleo efecivo superior al de Capitan; desde Capitan, inclusive, el de cinco pesos, i los individuos de tropa el de un peso cada uno.

Art. 22. Los Jefes, Oficiales i tropa de brigada de infantería de marina, gozarán, miéntras se dicte el plan jeneral para este ramo, del sueldo menor señalado a la infantería del Ejército; pero cuando hiciesen el servicio en tierra gozarán de la gratificacion señalada a la guarnicion del punto en que lo efectuaren.

Art. 23. La presente lei deroga las otras leyes, reglamentos i decretos anteriores relativos a sueldos o gratificaciones de los individuos del Ejército en cuanto estén en oposicion con ella.

Art. 24. La division del sueldo de los oficiales del Ejército que se consultaren para su retiro temporal o absoluto, continuará haciéndose por el designado al arma de infantería, segun el Reglamento que ha rejido hasta ahora."

Acompaño los antecedentes.

Dios guarde a V. E. —Santiago 18 de Julio de 1844. —F.A. PINTO. —Ramón Rengifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


NÚm. 74

La ausencia prolongada de algunos miembros de la Comision de Lejislacion i de la Junta Revisora, i las ocupaciones de otros accidentalmente recargados, han ocasionado retardos inevitables en los trabajos de ámbas; i para remediar este inconveniente ha creido la primera que