Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de julio de 1844

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de julio de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 13.ª EN 24 DE JULIO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON MARIANO EGAÑA


SUMARIO.— Nómina de los asistentes.— Aprobacion del acta precedente.— Cuenta.— Oficina de Estadística i Archivo Nacional.— Matrimonio de los no católicos.— Plan de sueldos del Ejército.— Refundicion de la Comision Codificadora i de la Junta Revisora.— Llaves de la Caja del Crédito Público.— Terrenos quitados al mar en Valparaíso e implicancia de algunos Senadores.— Distribucion de la masa decimal.— Acta.— Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República pide el pronto despacho del proyecto de lei que crea una Oficina de Estadística i un Archivo Nacional. (Anexo num. 71. V. sesion del 15).
  2. De otro oficio con que la Cámara de Diputados devuelve modificado el proyecto de lei que regla el matrimonio de los no católicos. (Anexo núm. 72. V. sesiones del 30 de Agosto de 1843 i 26 de Agosto de 1844).
  3. De otro con que la misma Cámara trascribe un proyecto de lei que establece un nuevo plan de sueldos para el Ejército. (Anexo núm. 73. V. sesiones del 10 de Diciembre de 1827 i 18 de Octubre de 1844).
  4. De un proyecto de lei propuesto por don Andres Bello para refundir en una sola la Comision Codificadora i la Junta Revisora. (Anexo núm. 74. V. sesiones del 22 de Setiembre de 1841, 27 de Agosto de 1840 i 6 de Junio de 1845).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Colocar en la tabla el proyecto de lei que crea una Oficina de Estadística i un Archivo Nacional, inmediatamente despues de los proyectos de lei que están en la órden del dia. ( V. sesion del 7 de Agosto venidero).
  2. Dejar constancia en el acta de que se han entregado al Presidente del Senado las llaves de la Caja del Crédito Público.
  3. Reservar para la próxima sesion el decidir si están o no implicados para deliberar sobre la propiedad de los terrenos abandonados por el mar, algunos Senadores que tienen propiedades en Valparaíso. ( V. sesiones del 17 i el 29).
  4. Aprobar los artículos 11 a 13 i 16 a 20 del proyecto de lei que distribuye la masa decimal, dejar el 14 para segunda discusion i suprimir el 15. ( V. sesiones del 17 i el 29).

ACTA editar

SESION DEL 24 DE JULIO DE 1844

Asistieron los señores Egaña, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Fórmas, Irarrázaval, Ortúzar, Ovalle Landa, Subercaseaux i Vial del Río.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio del Presidente de la República en que recomienda el pronto despacho del proyecto de lei para la creacion de la oficina de estadística i la formacion de un archivo nacional i se acordó tener presente esta indicacion así que se hubiese acabado de dar cuenta.

Se leyeron dos oficios de la Cámara de Diputados, en el primero de los cuales devuelve esa Cámara con algunas modificaciones el proyecto de lei sobre matrimonios entre personas que no profesen la relijion católica, i se puso en tabla para segunda lectura.

En el segundo se trascribe el proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República, en que propone un nuevo plan de sueldos para el ejército, i tambien se puso en tabla para segunda lectura.

Se dió cuenta de una mocion i proyecto de lei presentados por el señor Bello, para que se reúnan en un solo cuerpo la Comision de Lejislacion i la Junta Revisora encargada de la redaccion del Código Civil, e igualmente se puso en tabla para segunda lectura.

Se entregaron al señor Presidente las llaves de la Caja del Crédito Público, lo que se espresa en el acta en conformidad de lo acordado anteriormente.

La Saia tomó en consideracion la recomendacion del Presidente de la República para el despacho del proyecto de lei sobre creacion de la oficina de estadística i formacion de un archivo nacional, i se acordó dar la preferencia para su discusion despues de los proyectos de lei que se hallan en la órden del dia para la sesion actual.

Se puso en discusion jeneral el proyecto de lei sobre derecho a los terrenos abandonados por el mar, i el señor Irarrázaval espuso a la Sala que a la testamentaria de su suegro pertenecía un fundo colindante con el mar en Valparaíso, i pidió que la Sala resolviese si se hallaba o no implicado para conocer en este asunto. Tambien manifestaron a la Sala los señores Barros i Subercaseaux que tenían propiedades en Valparaíso que podrían hallarse comprendidas en el proyecto de lei puesto en discusion.

El señor Vial del Río pidió que se reservase para la sesion próxima la discusion sobre las implicancias aducidas i lo acordó así la Sala por ocho votos contra tres.

Continuó la discusion del proyecto de lei sobre distribucion de la masa decimal, i los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 i 20 fueron aprobados, resultando un voto contri el 18 i los demas por unanimidad, en la forma siguiente:

"art. 11. El residuo de las tres cuartas partes de la cuarta capitular formará la masa destinada para la dotacion del Dean, dignidades, canónigos, racioneros i medios racioneros, repartiéndose entre sí segun el órden establecido i deduciéndose de este residuo ante todas cosas la cantidad de 100 pesos, salario del apuntador de fallas. En la diócesis de Santiago se deducirá tambien de este residuo, al misino tiempo que el salario del apuntador de fallas, la suma de 650 pesos con que estaba gravado este cabildo en favor de la órden de Cárlos III.

"art. 12.. Si el residuo destinado para la dotacion del Dean i demás prebendados, no alcanzare a sufragar a cada uno la renta anual que se espresará al fin de este artículo, el Erario enterará a cada uno dicha suma i se reintegrará tomando la cantidad que así supliese de la cuarta parte que ha de desfalcarse de la cuarta capitular, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.º o en su defecto de la mitad de la cuarta episcopal aplicada a la ereccion de nuevas parroquias, o en lo que aun no alcanzare ésta de los cuatro novenos beneficíales.

MÍNIMUM DE LA RENTA DEL CABILDO MetroPOLITANO DE SANTIAGO
Dean $ 3,000
Cada una de las dignidades 2,600
Cada canónigo 2,000
Cada racionero 1,400
Cada medio racionero 800
MINIMUM DE LA RENTA DEL CABILDO DE CONCEPCION
Dean $ 2,400
Cada una de las dignidades 2,080
Cada canónigo 1,600
MÍNIMUM DE LA RENTA DEL CABILDO DE LA SERENA
Dean $1,800
Cada una de las dignidades 1,560
Cada canónigo 1,200
MÍNIMUM DE LA RENTA DEL CABILDO DE ANCUD
Dean $ 1,500
Cada una de las dignidades 1,300
Cada canónigo 1,000

art. 13. El número de prebendas de la metropolitana i catedrales de la República será el mismo que señala la ereccion de las iglesias; pero por ahora i miéntras el Congreso no acordare otra cosa, sólo subsistirán en la metropolitana de Santiago cinco dignidades i seis canonjías, tres raciones i tres medias raciones. En la catedral de Concepcion dos dignidades i cuatro canonjías. En cada una de las catedrales de la Serena i Ancud se establecerán dos dignidades, a saber: Dean i Arcediano i dos canonjías.

art. 16. Entretanto la pension destinada para sostener el Seminario no fuere bastante para fundar i costear este establecimiento en las diócesis de la Serena i Ancud, el Gobierno llenará esta necesidad ya sea proporcionando en los institutos provisionales un departamento por separado en que se eduquen los seminaristas, ya sea manteniendo (con los fondos señalados en el aitículo 10 de la presente lei, o en su defecto con el producto de los novenos beneficíales) un seminario correspondiente a la estension, poblacion i demás circunstancias de la diócesis.

art. 17. Los escusados aplicados a la iglesia catedral, que deben cubrirse ademas del valor en que se remataren los diezmos de cada doctrina, se entregarán al mayordomo de fábrica para que se observe puntualmente cuanto previene la real cédula de 17 de Julio de 1797. Del producto de los escusados se sacarán los salarios de músicos, sacristanes menores, campaneros i demás sirvientes subalternos i los gastos de cera, vino, ornamentos, alhajas i demás a que hasta ahora se ha aplicado el dicho producto.

art. 18. Si el valor de los escusados de las diócesis de la Serena i Ancud no alcanzare a sufragar a los gastos a que está destinado este ramo, el Presidente de la República, atendidas las necesidades de estas iglesias, podrá aplicar a cada una de ellas para estos gastos hasta la cantidad de 1,500 pesos anuales sacándola de los novenos beneficíales.

art. 19. El producto de las vacantes mayores i menores en todas las diócesis de la República es, del mismo modo que la masa decimal, una renta i propiedad del Estado sobre que la nacion tiene absoluto dominio. Sin embargo no podrá destinarse este producto sino a los piadosos e interesantes objetos siguientes, por el órden con que esta leí los señala:

  1. Misiones de infieles, fundacion i sosten de los colejios de propaganda;
  2. Fundacion de seminarios eclesiásticos u otros establecimientos de enseñanza para personas pobres;
  3. Dotacion de curas incongruos, despues de agotados los fondos que produjeren la mitad de la cuarta episcopal i los cuatro novenos beneficíales;
  4. Socorros a viudas miserables, o a pobres que hubieren quedado inválidos en todas las carreras del servicio público, prefiriéndose los eclesiásticos.

art. 20. Para que tenga efecto el piadoso destino que el artículo anterior da a las vacantes, toda prebenda o dignidad eclesiástica (a escepcion de las mitras) permanecerá vacante por el término de un año cumplido, en la forma siguiente. No se hará la presentacion sino despues de seis meses de acaecida la vacante, i se descontará al provisto, por terceras partes, pagaderas en cada uno de los tres años siguientes, la cantidad que faltare hasta completar el año vacante, arreglándose a la suma que debió corresponder a la dignidad o prebenda provista en el año en que se hizo la provision.

Lo espuesto en el presente artículo no tendrá efecto en las catedrales donde el número de prebendados no alcance a seis. En éstas se proveerán las vacantes tan luego como fuese posible."

El artículo 14 se reservó para segunda discusion i el 15 fué suprimido.

Al procederse a la discusion del artículo 21, habiéndose retirado por indisposicion el señor Vial del Río, se levantó la sesion quedando en tabla los proyectos de lei sobre terrenos abandonados por el mar, sobre distribucion de la masa decimal, sobre establecimiento de un matadero público en la ciudad de Santiago, sobre creacion de una oficina de estadística, i para segunda hora las solicitudes particulares del presbítero don José Lucio Fuentes, de don José Ignacio Sánchez i de doña Dolores Noguerol.— Egaña.


SESION DEL 24 DE JULIO DE 1844[1]

Asistieron los señores Egaña, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Fórmas, Irarrázaval, Ortúzar, Ovalle Latida, Subercaseaux i Vial del Río.

Aprobada el acta de la sesion anterior se leyó un oficio del Presidente de la República en que se recomienda al Senado el despacho del proyecto de lei sobre el establecimiento de una oficina de estadítica i archivo nacional; i se mandó tener presente para esta sesion.

Leyéronse dos oficios de la Cámara de Diputados, en el primero anuncia que esa Cámara ha aprobado el proyecto de lei sobre lejitimar los matrimonios de los disidentes con algunas modificaciones respecto de la forma en que lo aprobó el Senado; i se puso en tabla para se gunda lectura. En el segundo espone que a consecuencia del mensaje del Presidente de la República que acompaña, ha aprobado un proyecto de lei sobre nuevo plan de sueldos de los militares de la República; i tambien se puso en tabla para segunda lectura por su órden. Se leyó un oficio en el que el señor Senador don Andres Bello, por encargo de la Comision de Lejislacion, presenta un proyecto de lei para que unida a dicha Comision la Junta Revisora, continúen ambas en la redaccion i examen del proyecto de Código Civil; i se puso en tabla para segunda lectura por su órden.

No habiendo mas de que dar cuenta, tomó la palabra el señor Piesidente i dije : El Presidente de la República recomienda la pronta discusion del proyecto de lei que ha pasado sobre el establecimiento de una oficina de estadística i archivo nacional. Yo no puedo ponerlo en la órden del dia, sino por el órden que señala el reglamento; pero me parece que la Cámara puede resolver sobre esto o autorizando al Presidente para que ponga este proyecto en tabla con preferencia o acordando ella misma se porga en la órden del dia.

El señor Benavente—Me parece que el Presidente de la República puede pedir la preferencía de una lei; pero estas preferencias lo que hacen es retardar el despacho de otros asuntos de mucha importancia en cuyos antecedentes está ya instruida la Sala, de manera que no haríamos mas que postergarlos para volver de nuevo a ellos. Yo creo que sin perjuicio de que se atienda la recomendacion del Presidente de la República, se puede acordar que inmediatamente que se concluyan los asuntos de cuyo conocimiento está ocupada la Sala, se ponga éste con preferencia en la órden del día. Yo entiendo que la preferencia que pide el Gobierno es para que se despache en la presente lejislatura, no para que se posterguen las otras materias que se están tratando. Tenemos el proyecto de lei sobre distribucion de diezmos que se halla en discusion particular; el de los terrenos abandonados por el mar, i otros en cuya resolucion, interesante, no es bueno que dejemos unos para considerar otros. Yo lo que pido es que inmediatamente que se concluyan estos asuntos, se tome en consideracion con preferencia esta lei presentada por el Gobierno sobre la formacion de una oficina de estadística.

Se procedió a votar sobre si se le daba preferencia o se consideraba por su órden i resultó aprobado lo segundo por unanimidad.

El señor Presidente.— Está en el acta para discutirse en esta sesion el proyecto de lei sobre los terrenos abandonados por el mar en el puerto de Valparaíso.

El señor Iratrázaval.— Señor Presidente, quisiera que la Sala declarase si en este proyecto podré formar yo Sala, porque estoi implicado para votar en él, i observo que sólo hai once señores Senadores i separándome yo no quedaría Sala.

El señor Presidente.— El honorable señor Senador que ha tomado la palabra indicará las causas que tiene para considerarse implicado para ver si son bastantes.

El señor Irarrázaval.— Se versa este proyecto sobre asuntos que tocan a mi casa. Hai posesiones en el puerto de Valparaíso que deslindan con el mar segun sus títulos; creo, pues, que estoi en caso igual al en que se hallan varios sujetos de ese puerto.

El señor Benavente.- Si en todas las cosas que puedan tocar directa o indirectamente a los Senadores, fuese causa de implicancia, creo que cualquiera discusion que pudiera ofrecerse, se encontrarían obstáculos de este jénero. Aquí se ha tratado de la lei de montepío i aunque la mayor parte somos empleados, hemos creido que podíamos tratar sobre ella; lo mismo ha sucedido respecto de otros asuntos. Creo, pues, que si porque hai algún individuo en la Sala interesado, no se puede dejar de conocer en el asunto tanto mas cuanto que en la cuestión presente no se va a tratar de los intereses particulares sino jenerales, i si despues de la discusion se viese que era preciso o que afectaba ese interes particular, entónces creo que podria tener lugar la implicancia. En este asunto de los terrenos no tengo el menor interes, i aun cuando lo tuviera trataría de él como lejislador no como propietario, porque es decir que se le quita a la lei el carácter de particular.

El señor Vial del Río.— Yo entiendo que el reglamento interior tiene una disposicion particular para el caso de que se trata.

El señor Presidente,—Sí, señor, es la disposicion del artículo 104, que es como sigue.

"art. 104. No tendrán voto los Senadores en los negocios que les interesen directa i personalmente a ellos, a sus ascendientes o descendientes a sus esposas o a sus colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad i tercero de afinidad inclusive."

El señor Bello.— Me parece que el artículo se contrae a los negocios que afectan especial, personal o directamente a un Senador, pero no a aquellos que afectan a una clase en que está comprendido un Senador. Yo creo que la implicancia de que habla el artículo del reglamento no comprende al señor Senador que la ha espuesto.

El señor Vial del Río.— Sería bueno que esto se reservase para meditarlo despues.

El señor Presidente.— Yo desearía tambien que el señor Senador que tomó primero la palabra para hacer esta observacion, dijese de un modo mas positivo cuál es el interes que tiene en este negocio para ver si es un interes particular o un interes que toque a sus parientes.

El señor Irarrázaval.— Señor, las posesiones de que he hecho mencion i a que se refiere el proyecto de que se trata, pertenecen a la testamentaría de mi suegro; por consiguiente, los ascendientes de que habla el artículo i en parte a mi esposa: creo que esta es una de las implicancias de que habla el reglamento.

El señor Barros.— Yo soi propietario de un fundo de Valparaíso i creo que estoi en aquel caso; esperaba sólo la resolucion de la Sala en esta cuestión para ponerlo en su conocimiento.

El señor Subercaseaux.— Yo tambien me veo en un caso mas angustiado que el que ahora se acaba de esponer; pero he mirado este asunto como interes jeneral, no atendiendo al particular. Se acaba de leer un proyecto que viene de la Cámara de Diputados sobre el aumento de sueldos de jenerales i jefes del ejército i ha sido considerado por jenerales i jefes, a quienes precisamente les interesa; si esto, pues, no ha tenido lugar en aquella lei, me parece que tampoco puede tenerlo en la presente.

El señor Presidente.— Pregúntase si se aprueba la indicacion del señor Presidente de la Corte Suprema para que se suspenda este asunto a fin de meditarlo despues.

Se consultó a la Sala sobre esta indicacion i resultó aprobada por ocho votos contra tres.

Continuó la discusion particular del proyecto de lei sobre distribucion de la masa decimal, i se puso en discusion el artículo 11 de dicho proyecto, que es como sigue:

"art. 11. El residuo de los tres cuartos de la cuarta capitular firmará la masa destinada para la dotacion del Dean, dignidades, cañónigos, racioneros i medios racioneros, repartiéndose entre sí, segun el órden establecido i deduciéndose de este residuo ante todas las cosas, la cantidad de cien pesos, salario del apuntador de fallas. En la Diócesis de Santiago, se deducirá tambien de este residuo, al mismo tiempo que el salario del apuntador de fallas, la suma de seiscientos cincuenta pesos con que estaba gravado este Cabildo en favor de la órden de Cárlos III."

El señor Benavente.- Se me ocurren dos observaciones sobre este articulo: 1ª está ya determinado que los Ministros subalternos de la Iglesia se doten por el Gobierno, i entre esos subalternos me parece que debe entrar el apuntador de fallas; 2ª que la cantidad con que se dice que estaba gravado el Cabildo Eclesiástico para la Órden de Cárlos III, se suprima o se diga que se destina para el Fisco o para lo que se quiera, para no dejarla siempre como está; de modo que mi observacion en esta parte está reducida a que se diga que los seiscientos cincuenta pesos con que estaba ántes gravada la cuarta capitular en favor de la órden de Cárlos III, pertenecen al Fisco i pueda el Gobierno destinarlos a lo que quiera, al público o a la Universidad.

Recuerdo que cuando se trató de otra pension semejante con que estaba gravada la cuarta episcopal, se ofreció la duda sobre si se deducia de la parte que se asignaba al Obispo o de toda la masa; i aunque no sé lo que sobre este punto se resolvería, parece que el partido que se adoptase ahora debería ser conforme con lo que ya se ha acordado sobre estas pensiones, para la órden de Cárlos III.

Por mi opinion, yo desearía que esta pension se declarase en favor del Fisco.

El señor Presidente.— El apuntador de fallas no es Ministro del servicio de los canónigos; i está mandado que no se pague de la masa decimal, sino que se pague de la porcion destinada al Cabildo; por eso lo espresa así el artículo.

En cuanto a la segunda observacion, que es sobre la pension que gravaba al Cabildo en favor de la órden de Cárlos III, debe tenerse presente que esta pension cedía en beneficio del Fisco, pues que entraba a él, i luego la aplicaba a lo que quería, refundiéndose con las demás rentas del Erario. En cuanto a que se suprimiese esta pension, me parece que no hai necesidad de decirlo ni hacer variacion alguna.

La duda que se suscitó fué, si se deducía la pension en favor de la órden de Cárlos III de toda la cuarta episcopal o solamente la parte que tocaba al Arzobispo i se acordó este último; de manera que ese artículo está conforme con el presente. Ademas, ya se dice en el artículo 2.° de esta lei que se ha de aplicar al Fisco para invertirlo en los objetos que tuviese a bien; no hai, pues, ahora necesidad de repetirlo.

El señor Benavente.— Las observaciones que he hecho son un poco importantes, pero no dignas de sostener una discucion sobre ellas. En cuant) al apuntador de fallas, aunque se dice que no es un sirviente de la Iglesia, siempre es un Ministro subalterno de ella por el oficio que tiene; por consiguiente, se halla en el mismo caso que los Ministros subalternos. Se dice tambien que ya está destinada para el Fisco la pension o la parte de la órden de Cárlos III; con todo, siempre sería bueno decir ahora en la lei: "la pension con que ántes estaba gravado", para que, si porque esa pension se hacía para tal Orden, es decir, cuando era partícipe de la masa, no se crea que está gravado todavía, porque esto no sería conveniente i mui impropio.

El señor Presidente.— Se dice en el artículo: "con que estaba gravado este Cabildo".

El señor Benavente.— Mui bien, señor; me pareció que decía: "está".

Se volvió a leer el artículo, í estando conforme, se procedió a votar sobre él, i resultó aprobado por unanimidad en la forma que antecede.

Se puso en discusion el artículo 12, que es como sigue:

"art. 12. Si el residuo destinado para la dotacion del Dean i demás prebendados, no alcanzare a sufragar a cada uno de la renta anual que se espresará al fin de este artículo, el Erario enterará a cada uno dicha suma, i se reintegrará tomando la cantidad que así supliere, de la cuarta parte que ha de desfalcarse de la cuarta capi- tular, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.°, o en su defecto de la mitad de la cuarta episcopal aplicada a la creacion de nuevas parroquias o en lo que aun no alcanzare ésta, de los cuatro novenos beneficiados.

Mínimum de la renta del Cabildo Metropolitano de Santiago
Dean $ 3,000
Cada una de las dignidades 2,600
Cada canónigo 2,000
Cada racionero 1,400
Cada medio racionero 800
Mínimum de la renta del Cabildo de Concepcion
Dean $ 2,400
Cada una de las dignidades 2,080
Cada canónigo 1,600
Mínimum de la renta del Cabildo de La Serena
Dean $ 1,800
Cada una de las dignidades 1,560
Cada canónigo 1,200
Mínimum de la renta del Cabildo de Ancud
Dean $ 1,500
Cada una de las dignidades 1,300
Cada canónigo 1,000

El señor Presidente. —¿Se votará sobre todo este artículo o por partes?

El señor Benavente. —las rentas que espresa este artículo son las mismas que actualmente disfruta el Cabildo de Santiago.

Me parece que sobre todo el artículo debe recaer la votacion.

Se procedió a votar sobre todo, i resultó aprobado por unanimidad.

Se puso en discusion el artículo 13 que es como sigue:

Art. 13 El número de prebendas de la Metropolitana i Catedrales de la República será, por ahora, el mismo que actualmente se halla en ejercicio a saber: en la Metropolitana de Santiago, cinco dignidades, seis canonjías, tres raciones i tres medias raciones.

En la Catedral de Concepcion, dos dignidades i cuatro canonjías.

En cada una de las Catedrales de la Serena i Ancud se establecerán dos dignidades a saber: Dean i Arcediano i dos canonjías.

El señor Benavente. —Me parece el artículo mui sencillo, nada tengo que decir sobre él; pero he sabido que por la ereccion de la Catedral de Santiago son mucho mas las prebendas, i como podria alguna vez el Gobierno creer que puede llenarlas, puede aumentar las que actualmente existen, me parece que debe decir: "no soló las que actualmente existan, sino tambien las que el Congreso quiera aumentar" para que sólo el Congreso pueda hacerlo, es decir; quitarle al artículo el, "por ahora", i añadir le las palabras que acabo de indicar.

El señor Presidente. —Yo apruebo la indicacion, me parece justa i debe ser así; porque segun la Constitucion, no se puede crear ningun empleo, sino por el Congreso. Pero yo lo espresaría así: "por ahora, i miéntras el Congreso no determine otra cosa."

El señor Bello. —Yo propongo que se suprima simplemente las palabras "por ahora" i que no se le aumente ninguna otra cláusula.

El señor Presidente: —El artículo no puede concebirse en otros términos sino como simplemente manifiesta; porque no estableciendo rentas no podemos contravenir a la ereccion de estas iglesias que es de cinco dignidades, diez canonjías, seis raciones i seis medias raciones; i esta ereccion es tan conforme al bien público i a los sentimientos de piedad del mismo Gobierno, que hai una cosa notable que ha ocurrido en la ereccion de la Serena, que no diciéndose en las bulas apostólicas el número que debia haber, el Gobierno acordó que se estableciese el mismo. Y por la dotacion escasa de aquella iglesia, acordó tambien que no se pusiesen en ejercicio todas ellas hasta que no haya como hacerlo, aumentándose los diezmos; pero el número de prebendas ha de ser conforme a la ereccion, i por lo que se indica parece que se quisiera restrinjir este número a las que sólo existen en los obispados de la República.

Lo que conviene, pues, es decir que no se pongan en ejercicio mas que las que la lejislatura acordare; pero no decir que su número sea tal o cual.

El Señor Benavente. —Hai otra cosa: cuando yo he hecho la indicacion, es porque creo que la ereccion de la iglesia catedral pasada i consentida por el patrono, es lei del Estado, i si es lei del Estado, yo creo que ha de ser con acuerdo de las Cámaras; por consiguiente, me parece que quitando el, "por ahora", i dejando, "miéntras el Congreso no acuerde otra cosan, queda todo espresado.

El señor Presidente. —A mí me parece que el artículo, como quedaría concebido bien i conforme con las indicaciones que se han hecho, sena diciendo: El número de prebendas será el mismo que señala la ereccion de las iglesias; pero por ahora i miéntras el Congreso no acordare otra cosa, sólo subsistirán etc." De esté modo se reserva al Congreso la facultad de poner nuevas prebendas en ejercicio, i no se contraviene a las erecciones de las iglesias que establecen el número que debe haber en cada una de ellas.

Se procedió a votar sobre si se aprobaba o no en esta forma i residió aprobado por unanimidad en estos términos:

"Art. 13. El número de prebendas de la Me tropolitana i Catedrales de la República será el mismo que señala la ereccion de las iglesias; pero por ahora, i miéntras el Congreso no acordaré otra cosa, sólo existirán en la Metropolitana de Santiago cinco dignidades, seis canonjías, tres raciones i tres medias raciones.

En la Catedral de Concepcion, dos dignidades i cuatro canonjías.

En cada una de las catedrales de la Serena i Ancud, se establecerán dos dignidades a saber: Dean i Arcediano i dos canonjías."

Se puso en discusion el artículo 14, que es como sigue:

"art. 14 Creciendo el producto de los diezmos se aumentará a proporcion el número de las prebendas hasta llenar sucesivamente la planta señalada a cada iglesia por su ereccion; pero este aumento de prebendas sólo tendría lugar cuando las tres cuartas partes señaladas por el artículo 8.° para dotacion del cabildo, puedan sufragar a cada prebenda una octava parte mas de la renta que el artículo 11 les señala como mínimum."

El señor Benavente.— Nada habrá que decir contra este artículo, pues que se pone en el caso de que las rentas se aumenten para poner en ejercicio todo el número de prebendas señaladas a cada iglesia por su ereccion, es decir, que se haría cuando las tres cuartas partes puedan sufragar estos gastos; para esto creo que habrá bastante con la indicacion aprobada en el artículo anterior, es decir, que no habrán mas miéntras la lejislatura no determine otra cosa. Creo, pues, que si se pusiese en armonía con el otro artículo no habría mas que desear, porque parece que no se necesitaría tal acuerdo para que el Gobierno aumente el número, siempre que las rentas pudiesen sufragar ese gasto.

El señor Presidente.— La indicacion que se ha hecho respecto al artículo anterior, no perjudica en nada al artículo presente ni aun despues de admitida; porque es muí justo que cuando haya con qué aumentar el número de las prebendas se aumenten, con acuerdo del Congreso, por lo que creo que no necesita este artículo de enmienda, ni aun con respecto a la redaccion.

El señor Bello.— Yo encuentro una especie de irregularidad en estas disposiciones. Las disposiciones hechas hasta ahora parece que tienen el objeto de autorizar al Ejecutivo para que cuando tal cantidad pueda erijir nuevas prebendas: de este modo concibo que sería útil la indicacion; pero si ésta es una prevencion que se hace al Congreso venidero para que proceda con arreglo a ella, a mí me parece que la lejislatura actual no puede señalar reglas para que observe la que sigue.

Yo creo que hai una irregularidad i que no se puede poner ese coto, ni establecer reglas como ya he manifestado. Se ha dicho por uno de los artículos anteriores, que es necesario el acuerdo del Congreso para cuando haya necesidad de establecer nuevas prebendas; es lo mismo que decir: que la lejislatura venidera se sujeta a lo que dispone la presente.

Parece que hai redundancia, i creo que sin ningún inconveniente puede suprimirse esta parte del artículo.

El señor Presidente.— Yo creo que de ningún modo puede quitarse esta parte del artículo, porque aun cuando la lejislatura de hoi no puede ligar a la futura; puede a lo ménos manifestarle su intencion i los fundamentos que ha tenido presente para dictar esta disposicion.

Yo no creo que seria conveniente autorizar al Presidente de la República para que las aumentase i nada tiene de redundante el que se diga en el artículo anterior: miéntras el Congreso no determine otra cosa, la lejislatura venidera no estará obligada a seguir esa disposicion, porque podrá variarla si quiere; pero sabrá que el Congreso actual no ha tenido mas ánimo ni querido otra cosa al dictar la presente lei que el que la iglesia no carezca del servicio que le compete.

El señor Vial del Río.— Las razones que ántes se han espuesto por algunos de los señores preopinantes, me hacen creer conveniente la supresion de este artículo; i a mi humilde modo de ver encuentro otra no ménos poderosa que es la dificultad que habrá para hacer efectiva la dotacion.

Todos sabemos que el pago de los diezmos cada dia minora, i tanto, que ni aun se mantiene en el mismo estado, con respecto a las tierras que ántes se cultivaban; i sin embargo, que ahora ha crecido tanto el número de estos agricultores i se han cultivado tantos terrenos que ántes nada producían i que hoi dan cuantiosos productos, el progreso de los diezmos es cada dia menor; de aquí resulta que si se espera este aumento de diezmo, el Fisco tendrá que hacerse cargo de la dotacion de los ministros de la iglesia, como lo han hecho otras naciones católicas, porque no habrá con qué hacerla; por esto creo que es mejor que se suprima el artículo.

El señor Bello. Yo no propuse, como parece haberse entendido, que se autorizase al Gobierno para este caso. He dicho que si el espíritu de la leí fuese el de establecer las prebendas, convendría la mera supresion que he propuesto.

La disposicion sería buena porque hablaría con autoridad; pero aquí se habla con la lejislatura venidera a quien se da una lei o una regla. El señor Presidente ha dicho que no estaría demás manifestar la intencion de la presente lejislatura; pero a mí me parece que la lei no debe hablar en el lenguaje del consejo sino del imperio; la lei no debe aconsejar; si no hai necesidad de esto, me parece que debe suprimirse el artículo; yo por lo ménos no le encuentro ninguna utilidad.

A la lejislatura venidera no se le puede atar las manos, porque procederán como lejisladores. Manifestar deseos, intenciones o dar consejos, no es propio de la lei i en ese sentido cree que está concebido el artículo.

El señor Benavente.— Yo he querido que se ponga en armonía este artículo con el que se acaba de aprobar; en la direccion se dice que tantas sean las dignidades, tantas las prebendas de que se compongan las catedrales.

Ha dicho el señor Presidente que constan de cinco dignidades, diez canonjías, etc.; pero cuando las rentas llegasen a pasar de la cuarta parte, es lo mismo que decir: cuando llegasen a aumentar una octava parte de lo que son actual mente, se podría aumentar el número.

Esto me parece que es imponerle una lei la disposicion a la lejislatura venidera.

Por eso es que yo he pedido (i me parece mui bien) la supresion; por consiguiente, no habría mal ninguno en ésto, sino que quedaría el Congreso en actitud de hacer lo que crea conveniente.

Creo, pues, que no hai necesidad i que es mejor, repito, que se suprima el artículo en discusion.

El señor Presidente.— Queda este artículo para segunda discusion.

Se pasó a considerar el artículo 15, que es como sigue:

"art. 15. De todas las porciones en que se distribuyere la masa decimal, sin otra escepcion que el noveno estraordinario i los dos novenos nacionales, se deducirá un tres por ciento para el sosten del Seminario eclesiástico de la diócesis. Despues del desfalco, este tres por ciento para el Seminario, se deducirá rata por cantidad de dichas porciones (esceptuando siempre el noveno estraordinario i los dos novenos nacionales), el total importe de los gastos de colectacion, division i distribucion denominados gastos jenerales".

El señor Bello.— Parece que esta disposicion está contenida en el artículo 3.° despues de la reforma que se hizo en el 2.°

Se leyó el artículo 3.°

El señor Presidente. Me parece que debe suprimirse el artículo en discusion, porque ya está dicho en el artículo 3.°

Se procedió a votar i resultó que se suprimiera por unanimidad.

En discusion el artículo 16.

"art. 16. Entre tanto la pension destinada para sostener el Seminario no fuere bastante para fundar i costear este establecimiento en la diócesis de la Serena i Ancud, el Gobierno lleñará esta necesidad ya sea proporcionando en los institutos provinciales un deparlamento por separado en que se eduquen los seminaristas, ya sea manteniendo (con los fondos señalados en el artículo 10 de la presente leí o en su defecto con el producto de los novenos beneficíales) un Seminario correspondiente a la estension, poblacion i demás circunstancias de la diócesis".

El señor Benavente.— Quiere decir que si la renta no alcanzase en Ancud i la Serena, se costee por el Fisco de las rentas que saque de aquellos diezmos.

El señor Presidente.— Se dejo para esto en primer lugar, la primera cuarta parte de la cuarta capitular; i observaré a la Sala que el espíritu de la lei ha sido el que haya con que costear estos gastos en los nuevos obispados que, como los de la Serena i Ancud, no tengan bastantes rentas que destinar a este objeto.

El señor Benavente.— Yo estoi en lo principal por el artículo, si es como lo entiendo; lo que quiero es que el déficit de las rentas lo sufra el Fisco; porque estos son establecimientos de educacion como los demás que se dotan para la clase mas pobre del pueblo. I ¿por qué no se ha de enseñar a los Ministros del Culto? ¿no se costea gratuitamente la enseñanza de leyes i de otras ciencias? No veo por qué no se haga lo mismo con los que se destinan a la carrera eclesiástica. Esto no tiene que sacar, aunque sea de sus novenos i aunque no fuese así, siempre es mui conveniente. Yo apruebo, en esta parte ese gravámen.

Se procedió a votar sobre este artículo, i resultó aprobado por unanimidad.

Se puso en discusion el artículo 17.

"art. 17. Los escusados aplicados a la Iglesia Catedral, que deben cubrirse ademas del valor en que se remataren los diezmos de cada doctrina se entregarán al mayordomo de fábrica, para que se observe puntualmente cuanto previene la real cédula de 1 7 de Julio de 1797. Del producto de los escusados se sacarán los salarios de músicos, sacristanes menores, campaneros i demás sirvientes subalternos, i los gastos de cera, vino, ornamentos, alhajas i demás a que hasta ahora se ha aplicado dicho producto.

El señor Presidente.— Los escusados como saben los señores de la Cámara consisten en un gravamento especial aplicado para el culto de la Iglesia Catedral, esto es, para vino, cera, ornamentos, campaneros, etc. segun las leyes de Indias, estos escusados consisten en la facultad que tiene la Iglesia de dedicar una casa que no hace parte de los diezmos, sino que esta casa debe pagar sólo a la Iglesia, para invertirlo en los objetos que he dicho, el cual no entra en el lemate de los diezmos i por eso se llama escusado. En Chile por una costumbre inmemorial, no se sigue así, sino que hai una tarifa con respecto a la cual se le obliga al rematante a dar esta suma. Por ahora no ha habido necesidad de hacer innovacion en esta costumbre; pero se ha creido conveniente que se diga que existe lo que previene la real cédula del año 97 i aun se ha creido tambien conveniente especificar en esta lei todos los objetos menudamente de estas inversiones de los escusados.

El señor Benavente.— Por la lei la casa escusada es la segunda de la que diezma mas en todas las doctrinas i se ha acordado hacer remate aparte. Yo no sé si en Concepcion, pero estoi en la persuacion de que por la lei la partida ds estos escusados se destina a gastos de vino, será, no sólo a la iglesia Catedral, sino para las parroquias, yo lo entiendo así.

En la iglesia Catedral han tocado por el presente año 9,000 i tantos pesos, segun su cuenta de todo, i el año de 42 subió todo esto a 46,603 pesos, esta renta va a engrosar todas las demás de la Catedral, porque es claro que tiene mucho, miéntras que en las demis parroquias no tienen absolutamente nada.

El Ministro del Culto había propuesto sólo 6,000 pesos a la Catedral, dejando 3,000 pesos para las parroquias.

Siendo eso así, hai dos cosas: 1.° Que se tenga presente que en el Obispado de Concepcion se rematan estas casas escusadas, el que aquí se ha hecho siempre por un tanto por ciento, i 2ª Que de dársele, ha de ser no sólo a esas iglesias catedrales que tienen otros mil provechos, sino tambien a las parroquias

El señor Presidente.— La disposicion de que la casa escusada sea la segunda, nada prueba para que no se destine a los objetos que esa disposicion previene para las iglesias catedrales: ella sólo, con respecto a los remates, i a mí me parece que la costumbre que se observa aquí, que puede ser distinta de la de Concepcion, es mui conforme. Este es un beneficio que se quiere que sólo tenga la iglesia Catedral, porque las parroquias tienen derecho de fábrica.

Si la Catedral tuvo esa cantidad en el año de 42, ojalá que se pudiera dar otro tanto mas para que se tuviese para los gastos de música i demás de sus servicios.

Yo creo que el artículo debe aprobarse como está, pues en nada perjudica respecto de lo que se puede hacer despues.

El señor Benavente.— Ahora sí que veo mas económica esta lei, porque recuerdo haber visto en los presupuestos que despues de estas dotaciones se ponía para música, i ahora se dice que tambien sale para la música, el artículo lo dice todo i estoi conforme con él.

Se procedió a votar i resultó aprobado por unanimidad.

Artículo 18 en discusion.

"art. 18. Si el valor de los escusados de la Diócesis de la Serena i Ancud no alcanzare a sufragara los gastos a que está destinarlo este ramo, el Presidente de la República, atendidas las necesidades de estas iglesias, podrá aplicar a cada una una de ellas hasta la cantidad de 1,500 pesos anuales, sacándola de los novenos beneficiales."

El señor Benavente.— Tambien estoi mui conforme en que deba salir lo que toca a los escusados de otra parte, pero yo no querría que se sacase de los novenos beneficiales, porque supuesto que se ha sacado una parte de la cuarta capitular i otra de la cuarta episcopal, entiendo que es su verdadero órden.

Dejemos una dotacion para todos los curas de la República, de modo que al ménos le compense su trabajo; mas, si no se ha pensado en tal cosa, mi observacion no vale nada. Yo querría que a mas de la cantidid señalada para estos gastos, se destinase otra para la dotacion de curas, porque creo que resultaría un gran bien para la República.

Si esta idea que tengo es exacta, si se ha pensado en la misma lei, señalar algo para los curas, creo que sería conveniente gravar a este noveno con tal cantidad i no al Erario.

El señor Presidente.— El objeto mas interesante de esta lei es dotar a los curas incongruos i aumentar las parroquias, pero es necesario que haya con qué costear estos gastos que son tan precisos.

Para la dotacion a los curas se ha reservado una parte de la cuarta episcopal i de la cuarta capitular, i eso no quita que se saquen tambien estos gastos. El artículo dice que; no alcanzando en las catedrales de Ancud i la Serena, el Gobierno supla con esa cantidad, i esto es mui justo, porque estas iglesias que han de estar abiertas i se han de celebrar misas ¿de dónde han de sacar si no se les da cuando no tengan?

Por otra parte, es tan corta la cantidad que se asigna, que no alcanzará a veces ni para lo necesario. Creo que debe aprobarse el artículo.

Se puso en votacion i fué aprobado por unanimidad.

"art. 19. El producto de las vacantes mayores i menores en todas las Diócesis de la República es, del mismo modo que la masa decimal, una renta i propiedad del Estado sobre que la Nacion tiene absoluto dominio. Sin embargo, no podrá destinarse este producto sino a los piadosos e interesantes objetos siguientes por el órden con que esta leí los señala: 1.° Misioneros de infieles, fundacion i sosten de los colejios de propaganda: 2.° Fundacion de semanarios eclesiásticos u otros establecimientos de enseñanza para personas pobres; 3.º Dotacion de curas incongruos despues de agotados los fon ios que produjeren la mitad de la cuarta episcopal i los cuatro novenos beneficíales; 4.° Socorros a viudas miserables o a pobres que hubieren quedado inválidos en todas las carreras del servicio público, prefiriéndose los eclesiásticos."

El señor Benavente.— Este es un artículo que sería mejor quitarlo, porque cuando hai alguna vacante, ya hai nueva solicitud, i sólo la única que puede haber es la vacante de arzobispo; mas, como por otra parte todas las disposiciones son las mismas que ha tenido siempre el ramo de vacantes, creo que este artículo es de lujo, porque es ordenar una jeneralidad o una cosa que no puede existir.

Se pidió por el señor Presidente la lectura del artículo 20 que sigue: "art. 20. Para que tenga efecto el piadoso destino que el artículo anterior da a las vacantes, toda prebenda o dignidad eclesiástica (a escepcion de las mitras) permanecerá vacante por el término de un año cumplido en la forma siguiente: no se hará la presentación sino despues de seis meses de acaecida la vacante, i se descontará al provisto por terceras partes, pagaderas en cada uno de los tres años siguientes, la cantidad que faltare hasta completar el año de vacantes arreglándose a la suma que debió corresponder a la dignidad o prebenda provista en el año en que se hizo la previsión."

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá efecto en las catedrales donde el número de prebendados no alcance a seis.

En estas se proveerán las vacantes tan luego como fuere posible.

El señor Presidente. — He hecho leer el artículo siguiente porque deben tenerse ámbos en consideración. Empieza el artículo en discusión estableciendo un principio que creo mui necesario que quede consignado en la lei, pues aunque ya se ha dicho ántes en ella, sería de estrañar que no se hallase aquí, gravísimas cuestiones que duraron por mas de 250 años, sobre a quién pertenecerán las vacantes, sólo ahora 50 años se vino a declarar que eran patrimonio del Estado. Se establece la preferencia que se debe dar para que no se les dé los destinos que se le ha dado hasta aquí, pues hasta la vacuna se ha costeado con el ramo de vacantes. Que hai vacantes, eso no puede dudarse, i la principal entrada es la de las mitras.

También establece el artículo siguiente, el modo de hacer efectivo ese descuerno i yo no creo que olvidará la Cámara que este es un Ínteres dilecto para la relijion i hasta para la política, pues el objeto es la reducción de los infieles, fundación de seminarios, establecimientos de enseñanza para los pobres i otros, objetos piadosos que si no hai fondos con que hacerse, no se pueden llevar a efecto. De ningun modo creo que pueda perjudicar este articulo: supongamos que hubiesen esas disposiciones atrasadas. ¿Qué se perdería o qué mal resultaría de que estuviesen recopiladas en la lei que trata de diezmo i que se supiese tanto por el Congreso i por el Presidente de la República, para que se considere embarazosa-? Creo, pues, que el artículo debe subsistir como está.

El señor Benavente. — Cuando yo hice mi observación, no sabia el contenido del artículo siguiente. Toda vez que haya vacante; yo creo que debe dársele la inversión, i ninguna es mejor realmente que la conversión de los infieles i educación de ios pobres; por consiguiente, pue-de aprobarse el artículo.

Se procedió a votar con acuerdo de la Sala sobre el artículo 19 i el 20 i resultaron aprobados por unanimidad en la misma forma en que aparecen trascritos anteriormente.

Al procederse a la discusión del artículo 21, habiéndose retirado por indisposicin el señor Vial del Río, se levantó la sesión, quedando en tabla los proyectos de lei:

Sobre terrenos abandonados por el mar;
Sobre distribución de diezmos;
Sobre establecimiento de un matadero público en Santiago; i
Sobre creación de una oficina de estadística; i para segunda hora las solicitudes particulares de don José Lucio Fuentes, de don José Ignacio Sánchez i de doña Dolores Noguerol.

ANEXOS editar

Núm. 71 editar

Lo importante que es la pronta resolución del Congreso sobre el proyecto de lei que pasé al Senado en 15 del presente, me obliga a recomendarlo a esta Cámara para que le dé lugar entre los asuntos que merezcan su preferente atención.

Despues de haberse formado el plan de la estadística jeneral de la República, estendídose i distribuídose los programas que de él han dimanado i estándose ya recibiendo de las provincias los datos que se han pedido, la forma en que se halla establecida la oficina respectiva es inadecuada i el número de empleados que la sirven en comisión, insuficiente para ordenar, resumir i estractar esos datos i adquirir cuantos mas son necesarios para presentar en toda su estension i relaciones el resultado de los trabajos que se han iniciado.

Si dicho proyecto ha de ser aprobado, interesa que lo sea desde lutgo para aprovechar el tiempo que el estado dé las cosas hace sumamente precioso, i si desechado interesa también que se resuelva cuanto ántes para que los referidos empleados vuelvan a sus labores propias i no continúen por mas tiempo empeñados en una obra a que no se ha de dar cima i que será por consiguiente infructuosa.

Para abrir el archivo nacional es indispensable emplear agunos meses en preparar el local, los útiles necesarios i reglamento en que se prescriba el órden que en él ha de observarse; i como previamente se comunicarán a las provincias las órdenes convenientes para dar cumplimiento a la lei, empezarán éstas a surtir efecto cuando todo aquello se halle ya dispuesto. Así, pues, me prometo que tan importante institucion esté completamente plantéada mucho ántes de que las Cámaras vuelvan a reunirse en el año inmediato; i éste es otro de los motivos que me estimulan a pedirle que tomen en con sideracion el antedicho prcyecto ántes de que concluya el prescrito período de sus sesiones. Dios guarde a V. E.— Santiago, Julio 19 de 1844. Manuel Bulnes. R. L. Irarrázaval.— A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 72 editar

Esta Cámara ha considerado detenidamente el proyecto de lei acordado por la que V. E. preside, sobre el modo de legalizar los matrimonios entre disidentes de la relijion católica, i le ha prestado su aprobacion despues de suprimir del artículo 1.º la palabra canónicos, haber agregado un artículo entre el 5.° i el 6.º, modificando el 8.° i el 9.° que había sido reformado por esa Cámara, con cuyas alteraciones ha quedado dicho proyecto en los términos que tengo el honor de trascribirlo:

"artículo primero. Los que profesando una relijion diferente de la católica quisiesen contraer matrimonio en territorio chileno, se sujetarán a lo prevenido en las leyes chilenas sobre impedimentos, permiso de padres, abuelos o tutores, proclamas i demas requisitos; pero no serán obligados a observar el rito nupcial de la Santa Iglesia Católica.

art. 2.° En lugar del rito nupcial católico, bastará para contraer matrimonio, en el caso de la presente lei, la presencia que, a pedimento de las partes, deberá prestar el párroco u otro sacerdote competentemente autorizado para hacer sus veces; hallándose ademas presentes dos testigos i declarando los contrayentes, ante el dicho párroco i testigos, que su ánimo es contraer matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer.

art. 3.° Seguidamente se estenderá en los libros parroquiales la partida de matrimonio del modo acostumbrado, con espresion de la forma particular en que se ha ccntraido, por causa de la relijion de los contrayentes.

art. 4.° Por las informaciones, proclama i celebracion del acto, por el asiemo de la partida en los libros i por las copias i certificados que de ella se dieren a los interesados, no podrán exijirse otros mas altos derechos que los que por lei i costumbre se paguen respecto de los matrimonios celebrados conforme al rito de la Iglesia Católica.

art. 5.° El matrimonio contraído con arreglo a la presente leí producirá los mismos efectos civiles que si se hubiese celebrado con el rito de la Iglesia Católica; i los hijos habidos en éi o lejítimados por él gozatán de los mismos derechos civiles que los hijos de padres casados i velados conforme al rito católico.

art. 6.° Los hijos que nacieren de los matrimonios de que habla esta lei serán presentados por los padres, o por dos testigos autorizados por ellos, al párroco del lugar, para que asiente en los libros de su cargo la partida de nacimiento con espresion de la edad de los hijos, nombres de sus padres i de los testigos en su caso.

art. 7.° Todo matrimonio que se haya celebrado o que en lo sucesivo se celebrare en el territorio chileno en contravencion a las leyes a la sazon vijentes, se declara nulo, i no producirá efecto alguno civil en el territorio de la República; los hijos habidos en semejante union serán considerados como ilejítimos, i no tendrán otros derechos para suceder por testamento o abintestato que los que conceden o coucedieren las leyes chilenas a los hijos ilejítimos.

art. 8.° Los casamientos que ántes o despues de la promulgacion de esta lei se hayan celebrado o celebraren abordo de buques de guerra estranjtros surtos en los puertos chilenos, o se hayan celebrado o celebraren en la morada de los ajentes diplomáticos o consulares de las naciones estranjeras recidendentes en Chile se declaran comprendidos en la inhabilidad de la presente lei para producir efectos civiles en Chile, siempre que en la celebiacion de dichos casamientos no se hayan observado o no se observaren las leyes a la sazon vijentes.

art. 9.° Los que siendo de diferente relijion que la católica se hubiesen casado en Chile, ántes de la promulgacion de la presente lei, de otro modo que el prevenido en las leyes chilenas, podrán no obstante gozar del beneficio de aquella, presentándose al párroco los requisitos prevenidos en el artículo 1.° i declarando a presencia de dicho párroco i de los testigos, que su ánimo es vivir en matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer. Se sentará la partida correspondiente en los libros parroquiales, i los hijos habidos durante la union de ámbos contrayentes, aun ántes de la promulgacion de la presente lei, serán reputados lejítimos, i gozarán de todos los derechos de tales, conforme al artículo 5.°

art. 10. Si habiendo sobrevenido a muerte del padre o madre ántes de la proomulgacion de esta lei, no fuere posible lejitimar la union en que vivian i los hijos habidos en ella conforme al artículo anterior, podrán los interesados o sus representantes, por el conducto del respectivo ajente diplomático o consular, o directamente, a falta de éstos, ocurrir al Gobierno con documentos que acrediten haber vivido los referidos padre i madre en union que de buena fé consideraban como lejítima, por haberla contraído con los ritos nupciales de su respectiva creencia; i el Gobierno con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, ordenará que los referidos hijos sean considerados como leiítimos i gocen de los derechos de tales sin escepcion, conforme al artículo 5.°

art. 11. La lejitimidad conferida por el artículo anterior a los hijos, no perjudicará a los derechos de sucesion testada o ab intestato, ad quiridos ántes de la promulgacion de la presente lei por los parientes, herederos o legatarios del padre o madre difuntos, siempre que los dichos parientes, herederos o legatarios estuvieren en actual i lejítima posesion de los bienes hereditarios, o se hayan presentado judicialmente a reclamarla o la hayan transferido a tercero."

Devuelvo los antecedentes. Dios guarde a V. E.— Santiago, Julio 5 de 1844— F. A. Pinto.— Ramón Rengifo.— A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm 73 editar

El proyecto de lei iniciado por el Ejecutivo sobre el nuevo plan de sueldos para el Ejército de la República, ha sido aprobado por esta Cámara con algunas modificaciones i adiciones en los términos que a continuacion se copia:

"artículo primero. LOS Jenerales de division gozarán el sueldo anual de 3,500 pesos estando en servicio activo, i el de 2,620 pesos en cuartel. Los Jenerales de brigada el de 3,000 pesos anuales en servicio activo, i el de 2,250 pesos en cuartel. Y el sueldo anual de Auditor jeneral de guerra será de 1,500 pesos.

art. 2.º Sólo se considerarán en actividad los Jenerales que el Gobierno nombrase para servir en propiedad o interinamente cualquier empleo que tenga dotacion del Erario, que estuviesen ocupados asimismo por nombramiento del Gobierno con una comision militar de constante i continuado servicio.

art. 3.º El retiro temporal designado por ordenanza, no comprenderá en lo sucesivo a los Jenerales, debiendo éstos gozar solamente el sueldo de cuartel cuando no estuviesen en actividad, sin perjuicio de la gracia que concede el artículo 31 del título 84 de la ordenanza jeneral. Esta disposicion comprende tambien a los Jenerales que actualmente se hallen en retiro temporal o absoluto.

art. 4.º Los Jenerales cuya graduacion fuese superior a la del Jeneral de division, gozarán del sueldo señalado a los Jenerales de division.

art. 5.º El Jeneral que obtuviere el mando de un ejército en campaña gozará de la gratificacion de 3,000 pesos anuales si estuviese dentro del territorio de la República.

art. 6.º Los Jenerales empleados como Jefes del Estado Mayor Jeneral o Jefes de division de un ejército en campaña, dentro del territorio de la República, gozarán de la gratificacion de 1,000 pesos anuales.

art. 7.º Los jenerales que desempeñaren la Inspeccion jeneral del Ejército, la de Guardias Nacionales, i los que fueren empleados en otras comisiones estraordinarias con mando de fuerza, gozarán de la gratificacion de 1,000 pesos anuales.

art. 8.º Los Coroneles que con nombramiento del Gobierno obtuvieren el mando en jefe de un ejército en campaña dentro del territorio de la República gozarán de la gratificacion de 1,000 pesos anuales.

art. 9.º Los Coroneles que con nombramiento del Gobierno desempeñasen la Inspeccion jeneral del ejército, la de Guardias Nacionales, i los que del mismo modo desempeñaren los destinos de Jefe de Estado Mayor jeneral, o Jefes de division de un ejército en campaña, gozarán de la gratificacion de 600 pesos anuales. Los ayudantes de Estado Mayor jeneral de un ejército en campaña tendrán una gratificacion igual a la cuaita parte del sueldo de su empleo.

art. 10. Los jefes que fueren comisionados por el Gobierno para inspeccionar los Cuerpos de Ejército i Guardias Nacionales, i los Ayudantes de dichos Jefes, a mas del sueldo mayor que se les abonatá, segun su clase, cualquiera que sea la arma a que pertenezca gozarán, los primeros, de la gratificacion de 600 pesos anuales, i los segundos, la de 300 pesos.

art. 11. Los Jenerales, Jefes i Oficiales del Ejército a quienes en los artículos 5.°, 6.°,7.°, 8.°, 9º i 10 se les señala gratificacion, gozarán solamente de una, aun cuando desempeñen una o mas comisiones.

art. 12. Estas gratificaciones se entenderá que son sin perjuicio del sobre-sueldo designado por la presente lei a los que se empleasen en las guarniciones de los departamentos de Copiapó, Vallenar, Fieirina, Serena i Valparaíso, durante el tiempo que residan en ellos.

art. 13. El sueldo para todas las clases,desde la de Coronel a la de Subteniente inclusive, se dividirá en mayor i menor.


Coronel AnualMensual

Sueldo mayor 2.640 220

Sueldo menor 2 400 200

Teniente Anual Mensual Sueldo mayor 1,800 150

Sueldo menor 1,680 140



Sarjento mayor Sueldo mayor 1,320 110 Sueldo menor 1,200 100 Capitan Sueldo mayor 840 70 Sueldo menor 720 60 Ayudante Sueldo mayor 660 55 sesion en 24 de julio de 1844

Sueldo menor 600 50
Teniente
Sueldo mayor 540 45
Sueldo menor 480 40
Subteniente
Sueldo mayor 480 40
Sueldo menor 420 53
Sárjento primero
Sueldo mayor 180 15
Sarjento segundo
Sueldo mayor 156 13
Cadete
Sueldo mayor 156 13
Cabo primero
Sueldo mayor 132 11
Cabo segundo
Sueldo mayor 120 10
Soldado, tambor, corneta i pífano
Sueldo mayor 96 8

Art. 14. Gozarán de sueldo mayor los jefes i oficiales que pertenecen a la dotacion de los cuerpos de injenieros, artillería i caballería; de la Inspección jeneral del Ejército, de la de Guardias Nacionales i la Academia Militar, los edecanes del Presidente de la República, i los ayudantes del Jeneral en jefe i estados mayores de un ejército en campaña.

Art. 15. El Comandante jeneral de Artillería a mas del sueldo mayor que le corresponde por su clase, gozará de la gratificacion de 500 pesos anuales para pago de escribiente i gastos de escritorio de la oficina de la Comandancia jeneral i Mayoría de cuerpo, quedando derogada la lei de 25 de Setiembre de 1827.

Art. 16. Gozarán del sueldo menor los jefes i oficiales que pertenecen a la dotacion de los cuerpos de infantería, de la Asamblea instructora i del Estado Mayor de plaza.

Art. 17. El Montepío subsistirá el mismo, i los descuentos se harán en igual forma que al presente.

Art. 18. Los Jenerales, Jefes i Oficiales, que segun los despachos de su actual clase se hallaren en posesion de mayor sueldo que el señalado por la presente lei continuarán gozándolo hasta su fallecimiento, retiro o ascenso.

Art. 19. Los Jefes, Oficiales i tropa de los cuerpos del Ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de los departamentos de Copiapó, Vallenar i Freirina; los Jefes i Oficiales que desempeñaren las Comandancias de Armas de dichos departamentos i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional, gozarán del sobresueldo de 12 pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de Capitan; desde Capitan, inclusive, abajo, el de ocho pesos; i los individuos de tropa el de cuatro por cada uno.

Art. 20. Los Jefes, Oficiales i tropa de los cuerpos del Ejército permanente que se emplearen en las guarniciones del departamento de la Serena; los Jefes i Oficiales que desempeñaren la Comandancia de Armas de dicho departamento, i los que fueren destinados a la instruccion de la Guardia Nacional, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales, siendo de empleo efectivo superior al de Capitan; desde Capilar, inclusive, abajo, el de cinco pesos, i los individuos de tropa el de un peso cada uno.

Art. 21. Los Jefes, Oficiales i tropa del ejército permanente que se emplearen en la guarnicion de la plaza de Valparaiso; los Jefes i oficiales que se destinaren a la instruccion de la Guardia Nacional de aquella plaza, gozarán del sobresueldo de ocho pesos mensuales, siendo de empleo efecivo superior al de Capitan; desde Capitan, inclusive, el de cinco pesos, i los individuos de tropa el de un peso cada uno.

Art. 22. Los Jefes, Oficiales i tropa de brigada de infantería de marina, gozarán, miéntras se dicte el plan jeneral para este ramo, del sueldo menor señalado a la infantería del Ejército; pero cuando hiciesen el servicio en tierra gozarán de la gratificacion señalada a la guarnicion del punto en que lo efectuaren.

Art. 23. La presente lei deroga las otras leyes, reglamentos i decretos anteriores relativos a sueldos o gratificaciones de los individuos del Ejército en cuanto estén en oposicion con ella.

Art. 24. La division del sueldo de los oficiales del Ejército que se consultaren para su retiro temporal o absoluto, continuará haciéndose por el designado al arma de infantería, segun el Reglamento que ha rejido hasta ahora."

Acompaño los antecedentes.

Dios guarde a V. E. —Santiago 18 de Julio de 1844. —F.A. PINTO. —Ramón Rengifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


NÚm. 74 editar

La ausencia prolongada de algunos miembros de la Comision de Lejislacion i de la Junta Revisora, i las ocupaciones de otros accidentalmente recargados, han ocasionado retardos inevitables en los trabajos de ámbas; i para remediar este inconveniente ha creido la primera que pudiera adoptarse un método mas espedito, sin perjuicio de la atencion i de la madura deliberacion que son necesarias para el debido desempeño de su cargo. En el proyecto de estos trabajos se ha percibido tambien la necesidad de volver frecuentemente sobre lo hecho ya para ponerlo en armonía con los acuerdos posteriores, ya para mejorar el órden o para evitar repeticiones; objetos todos que pueden mas fácilmente obtenerse por medio del exámen combinado de las dos Comisiones reunidas en un solo cuerpo.

Sería tambien conveniente para acelerar las operaciones de este cuerpo, que bastase en ellas la presencia de tres miembros. De otra manera en el espacio de seis o siete meses que suelen durar las funciones anuales de la lejislatura nacional, sería casi imposible que se verificasen las reuniones con la frecuencia que requiere la lei.

La Comision, penetrada de estas consideraciones me ha encargado proponer en esta Honorable Cámaia el siguiente

PROYECTO DE LEI:

artículo primero. La Comision de Lejislacion i la Junta Revisora encargadas de la redaccion del Código Civil, formarán un solo cuerpo autorizado para llevar adelante i revisar los trabajos anteriores de ámbas.

art. 2.° Para los acuerdos de la Comision reunida bastarán tres miembros.

art. 3.° La Comision reunida se sujetará en lo demás a las disposiciones de la lei de 1.° de de Setiembre de 1840. Santiago, Julio 10 de 1844.— Bello.


Núm. 75 editar

Esta Cámara, en sesion de 3 del corriente, ha reelejido para su Presidente al que suscribe, i para Vice al señor don José Javier Bustamante. Dios guarde a V. E.— Santiago, Julio 17 de 1844.— Francisco Antonio Pinto.— Ramón Rengifo, Diputado-Secretario.— A S. E. el Presidente del Senado.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso del 3 de Agosto de 1844, núm. 537. (Nota del Recopilador).