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SESION EN 15 DE JULIO DE 1844

sistema de pesos i medidas, enumeración de caminos públicos, estado en que se hallan i su importancia, i lo demás que manifieste el estado del comercio esterior en jeneral i particular con cada una de las naciones con que se hace, i el interior de las provincias entre sí.

Sobre el estado de las ciencias i artes, instrucción pública, moralidad, culto i beneficencia pública.

Sobre la organizacion política, gobierno político i económico, organización judicial de Hacienda, Ejército i Armada, Guardias Cívícas i cuanto mas pertenezca al gobierno i administracion interior del Estado, i a las relaciones de éste con la Iglesia i los Gobiernos de otros países.

Sobre los acontecimientos notables de cualquiera especie, ocurridos en Chile desde 1810.

art. 2.º Se establece también anexos a la Oficina de Estadística i bajo el mismo cargo i dirección de ésta un archivo nacional en que se depositen:

Las leyes i decretos del Congreso, las resoluciones de cada una de las Cámaras, en virtud de sus atribuciones esclusivas, i de la Comision Conservadora.

Copia de las actas de las sesiones de cada una de las Cámaras, de las que tengan ámbas reunidas i de la Comision Conservadora autorizadas por los respectivos Secretarios.

Las actas de la elección de Presidente de la República que hagan los Colejios Electorales.

Todos los documentos pertenecientes al archivo de cada uno de los Ministerios, a escepcion de aquellos que tengan el carácter de reservados.

Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, en copia autorizada por su Secretario.

Todas las cuentas que finiquite la Contaduría Mayor.

Las actas de las sesiones de las Municipalidades, en copia autorizada por sus respectivos Presidente i Secretario.

Copia autorizada en papel blanco de todos los testamentos que se reduzcan a escritura pública, de los contratos i demás instrumentos públicos que se estiendan en las escribanías de toda la República.

Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los Tribunales Superiores de Justicia i juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizadas por sus respectivos Secretarios, i de las ejecutoriadas que hayan dado los jueces de letras, juzgados de comercio, eclesiásticos i militares en primera instancia, autorizadas por ellos mismos.

Copia auténtica de las actas relativas al estado civil del hombre.

Copia autorizada de las actas de las sesiones del Consejo de la Universidad, de las que tenga cada una de las Facultades, de las del Claustro ordinario i pleno i de los diplomas de grados que espida el Rector.

Copia autorizada de las actas de los capít ulos, de los definitorios i de las consultas de las órdenes de los regulares, patentes de grados que se confieran i de los asientos de profesion.

Copia auténtica de los asientos de las colocaciones canónicas de capellanías, curatos i otros beneficios i de los títulos de órdenes.

art. 3.º El Presidente de la República determinará, por una disposición jeneral, el tiempo en que deben pasar al Archivo Nacional los documentos que se mencionan en el artículo anterior i el arreglo que en él debe establecerse.

art. 4.º Todos los documentos que se pasen al Archivo Nacional serán con una nota en que se relacione sucintamente el contenido de cada uno. Esta nota se devolverá por el jefe de la oficina, estendiendo al pié el correspondiente recibo i se archivará para que sirva de comprobante de haberse hecho dicha remisión.

art. 5.º El jefe de la oficina visitará periódicamente, según lo acuerde el Presidente de la República, todas las escribanías de la capital con el objeto de asegurarse de que no se ha omitido la remisión al Archivo Nacional de ninguna de las copias de los instrumentos que hayan estendido.

En el caso de haber cumplido con la obligación que se les impone, marcará dicho jefe los correspondientes legados o protocolos; i si encontrase que se ha faltado a ella, dará aviso a los Ministros de la Tesorería Jeneral para que hagan efectiva la multa de cincuenta pesos en que se declara incursos a los escribanos por cada copia que hayan dejado de remitir en el tiempo que se prefije i por el solo hecho de esta omision.

Iguales funciones a las del jefe de la oficina de Estadística en la capital desempeñarán en los demás pueblos sus respectivos Gobernadores, dando el aviso que ántes se ha prevenido a los Tenientes de Ministros 1 en defecto de éstos a los Procuradores i comunicándolo también al jefe de la oficina de Estadística para que, trasmitiéndolo a los Ministros de la Tesorería Jeneral, formen el correspondiente cargo a dichos subtenientes o a los procuradores en su caso.

art. 6.º Cualquier individuo que necesite copia de alguno de los documentos que existan en el Archivo Nacional, la pedirá al jefe de la oficina de Estadística, si es de las que se han pasado de las escribanías i no se encuentre el orijinal en aquella en donde se otorgó, i para los demás que se mencionan en el artículo 2° se solicitará por escrito del Ministro de Estado a quien corresponda por la naturaleza del documento, i sin su especial órden no podrá darla dicho jefe.

art. 7.º Las compulsas autorizadas por el jefe de la oficina de Estadística, tendrán entera fe i crédito ante cualquiera de los tribunales, juzga-