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SESION EN 16 DE JUNIO DE 1845

El señor Larrain. — No me habré hecho comprender, señor; segun el artículo, se concede privilejio al que presta dinero para la compra de un fundo; no me he opuesto a este privilejio, si no al lugar que se le señala en la presente lei. Como, a mi juicio, este privilejio es una verdadera hipoteca, debia haber constancia únicamente en la oficina especial de hipotecas.

El señor Secretario. — Parece claro que segun el espíritu del artículo lo que quiere esta lei es que no haya necesidad de doble rejistro para adquirir este privilejio. Quedó aprobado por 30 votos contra 2.

Se puso en discusion el artículo 13 que fué aprobado en todas sus partes del modo siguiente:

"Art. 13. La lei establece hipotecas jenerales:

  1. A favor del Fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de bienes fiscales para seguridad de estos.
  2. A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educacion i a favor de las Municipalidades, de las Iglesias i de las Comunidades relijiosas sobre los bienes de los recaudadores i administradores de sus fondos.
  3. A favor de las mujeres casadas sobre los bienes de su marido i sobre los gananciales de la sociedad conyugal.
  4. A favor de los hijos de familia sobre los bienes de los padres que administren los bienes de aquellos.
  5. A favor de los menores, de los dementes i de las personas en interdiccion, sobre los bienes de los respectivos tutores i curadores i lo mismo se entenderá de los ausentes a cuyos bienes se hubiese nombrado curador.
  6. A favor de los pupilos cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido.

La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo".

Se puso despues en discusion el artículo 14 i tratándose de la primera parte que dice:

"La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor".

El señor Montt. — Voi a proponer una modificacion. En la redaccion de la primera parte del artículo se establece que afectando la hipoteca jeneral los bienes presentes i futuros del deudor no da derecho, sin embargo, para perseguir los bienes del mismo deudor. El sentido del artículo parece claro i que no da lugar a duda; i no obstante, la palabra bienes imajinados por el deudor puede envolver una grave contradiccion con lo que ántes se ha establecido en la parte 4.° del artículo anterior que acaba de leerse: de manera que un hijo de familia puede repetir contra su padre por los bienes que administró i que le pertenecian a él i a la familia, o que el padre enajenó estos bienes: puede no obstante el hijo de familia perseguir los mismos bienes enajenados por el padre. Si esto lo hace por accion de dominio que tenga él o lo hace por una accion hipotecaria, es una cuestión que no está bastantemente decidida. Mas si se dejase el artículo tal como está redactado estinguiria completamente el derecho del hijo, porque en dicho artículo se dice que no hai derecho para perseguir los bienes del deudor: por consiguiente, el hijo no tendria derecho para perseguir los bienes enajenados por el padre, puesto que éste era el deudor. Para escluir pues esta alteracion del derecho que introduce este artículo en su redaccion actual, propongo yo el siguiente: "la hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros pero no da derecho para perseguir los bienes del deudor que hubieren sido enajenados".

Quedo esta parte para 2.a discusion.

En seguida se pusieron en discusion las partes 2.a i 3.a de este artículo i fueron aprobadas del modo siguiente:

"La hipoteca jeneral a que estaban afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la creencia afectada con beneficio de inventario, la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha; pero en la herencia acepta la llanamente, la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto, i respecto de los demas correrá desde la fecha de la aceptacion, a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda."

Igualmente fueron aprobados los artículos 15 hasta el 18 ínclusive.

Se pasa en discusion el 19, i

El señor Gandarillas dijo: Deseara que en este artículo se hiciese alguna modificacion con respecta a las escrituras públicas que se suelen otorgar dias ántes de que falle un hombre. Sucede muchas veces que por cuentas, cobros, libranzas o pagarées que no han podido satisfacerse, un acreedor obliga al deudor a que le haga una escritura pública i esto se hace muchas veces en perjuicio del deudor. Si la escritura fuese hecha ántes de fallar éste, seria válida, pero si se hiciese por deudas, obligaciones no satisfechas o cargos en cuenta, deberia tener seis meses de anticipacion para tener lugar la escritura pública.

Si a la Cámara le parece, yo presentaria una redaccion del artículo 19.

El señor Presidente. — Puede V. S. presentarla para que tenga lugar en caso de ser desechado el artículo.