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CÁMARA DE DIPUTADOS

jislacion i de derecho de jentes, de derecho civil, de matemáticas superiores, puras o mistas, de anatomía i fisiolojía e hijiene, de patolojía i clínica interna, de patolojía i clínica esterna i del curso superior de ciencias físicas, gozarán del sueldo anual de mil pesos.

Los profesores de economía política i farmacia el de quinientos pesos; i el de derecho económico, el de ochocientos.

Art. 4.º Fuera de los profesores que señalan los artículos anteriores, habrá:

Uno para frances; i

Uno para ingles, con la dotacion de cuatrocientos pesos anuales.

Uno o dos para dibujo, cuya dotacion anual será de trescientos pesos cada uno.

Art. 5.º Al profesor que reuniere en su persona dos cátedras, de las que segun este plan se encargan a profesores distintos, i goza ocho cientos o mas pesos de sueldo, se le abonará el sueldo íntegro por una de ellas, a su eleccion, i por la otra sólo los dos tercios.

Art. 6.º El profesor que por enfermedad se hallare imposibilitado para ejercer sus funciones i fuere licenciado por el Supremo Gobierno, gozará durante los seis primeros meses del sueldo íntegro, i durante los seis siguientes medio sueldo. Si al fin de ese tiempo aun continuase impedido, será jubilado.

Art. 7.º El suplente del profesor impedido, tendrá la mitad del sueldo correspondiente al propietario.

Art. 8.º Tendrán derecho a premio los profesores designados en los números segundos de los artículos 1.º i 2.º los enumerados en la primera parte del artículo 3.º i los de economía política i derecho económico, siempre que hubiesen servido seis años consecutivos. No deberá descontarse el tiempo que hubieren estado licenciados por el Gobierno, sino cuando pasare de un mes.

Art. 9.º Para determinar el premio que a cada profesor corresponde, se considerará dividido el sueldo que se le haya asignado, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, en cuarenta partes, i desde que hubiere cumplido seis años, se le aumentará una de estas partes por cada año mas que sirviere.

Art. 10. Cuando un profesor sirviere dos cátedras, de las que segun este plan se consideran en distintas personas, sólo gozará premio por una de ellas.

Art. 11. El profesor que hubiere cumplido treinta o mas años de servicio efectivo, podrá jubilar, si quisiere, con sólo los premios que hubiere adquirido.

Art. 12. El catedrático que escriba o traduzca algun tratado que se mande adoptar para la enseñanza, contará sobre los años de servicio que tuviere, los que, oida la facultad respectiva, le señale el Consejo de la Universidad por recompensa, previa la aprobacion del Gobierno.

Este abono de tiempo servirá no sólo para los premios de que hablan los artículos anteriores, sino tambien para la jubilacion a que hace referencia el artículo 11.

Art. 13. Los profesores que ántes de cumplir treinta años de servicio, se inhabilitaren para continuarlo, podrán jubilar conforme a las reglas establecidas para los demas empleados civiles, i con consideracion a solo la renta natural de su destino. Sin embargo, el Gobierno puede concederles jubilacion con consideracion tambien a los premios, en los casos que así lo estimare de justicia.

Si la inhabilidad ocurriese despues de cumplidos los treinta años de servicio tendrán, a su eleccion, el jubilar, o del modo que acaba de espresarse, o con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11.

Art. 14. El rector del Instituto gozará el sueldo anual de 2,000 pesos i el vice-rector el de 1,000.

Si el rector o vice—rector desempeñaren tambien alguna cátedra de las designadas por el artículo 5.º, gozarán del sueldo íntegro de uno de los dos destinos a su eleccion i los dos tercios del otro; i por regla jeneral, los cargos del rector i vice-rector se considerarán como equivalentes al de catedrático para premios i jubilaciones.

Art. 15. Los profesores i empleados en el Instituto Nacional, continuarán gozando de las rentas de que están en posesion, hasta que el Gobierno, previos los informes de haber tomado cada uno a su cargo todos los ramos de enseñanza que por el presente Reglamento deben estar unidos, declare que deben principiar a percibir los sueldos i premios que ahora se les señalan.

Tómese razon. — IRARRÁZAVAL. — Manuel Montt.


Núm. 134

El Senado, en sesion del 3 del corriente, ha tenido a bien aprobar el proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República que orijinal acompaño.

Dios guarde a Ud. — Santiago, Setiembre 25 1845. — D. J. Benavente. — Ventura Blanco Encalada. - A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 135

El proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República para fijar el valor de la propiedad inmueble o del capital que se requiere para