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SESION EN 6 DE JUNIO DE 1845

señor, i sería ménos molesto para los señores Diputados el concurrir a esa hora.

En consecuencia, se votó sobre si se aprobaba o no esta indicacion, i resultaron 25 votos por la afirmativa i 3 por la negativa, cuyo resultado hizo que no fuese válida la votacion, por no haber número competente; por lo que despues de completado éste, se procedió a nueva votacion i resultó aprobado por 25 contra 5.

Se puso en discusion particular la parte primera del artículo 8.º del proyecto de lei sobre prelacion de créditos.

  1. El vendedor de mercaderías que existan todavía en poder del deudor, goza de privilejio sobre lo que produzca su venta, salvo que prefiera tomarlas por el precio a que se las compró el deudor; i tendrá estos derechos aunque estas mercaderías se hayan vendido a un plazo todavía pendiente; pero no las tendrá si desde que tuvo accion para exijir el precio, hubiere dejado pasar seis meses sin demandar judicialmente al deudor.

El señor Palazuelos. — Señor, es verdad que por nuestras leyes están establecidos los privilejios en favor de los fardos que se encuentran conocidos en poder del deudor fallido. Yo he examinado en estas leyes de conformidad con la razon i la justicia esta preferencia, porque en sí no encuentro cosa cierta en la palabra bulto.

No estamos en el caso de introducir en la lejislacion una modificacion acaso no admitida en todas partes. Nosotros, que estamos batallando, por decirlo así, cuerpo a cuerpo, con las preocupaciones de la sociedad, me parece que no estamos en el caso de alterar las máximas i principios que nos han ligado.

Supongamos que yo vendo una pieza de gasa i que ésta se encuentra en poder del comerciante fallido, ¿qué otra cosa sucede en esto a favor mio, sino una dádiva que la fortuna ha querido hacerme? Pudo el comerciante vender el todo o una parte: ¿pero esa circunstancia de no haberse vendido, a qué se debe sino a la fortuna, a un hecho casual? En el mismo sentido se han hecho todas las demas ventas a ese mismo deudor. Ese mismo deudor ha probado tener alhajas i especies preciosas, i sin embargo, por no poderse distinguir no se le devuelven a su dueño.

He aquí la desigualdad de este privilejio i una circunstancia particular que lo hubiese hecho acreedor a una cosa conocida i que de justicia le pertenece.

No quiero estenderme mucho sobre este particular i solamente lo someteré a la consideracion de la Cámara. No se crea por esto que hago oposicion al artículo. Yo daré mi voto segun me convenga.

El señor Gandarillas. — La última parte del artículo que concede privilejio para retirar la especie conocida, despues de seis meses, es una lei de Bilbao bien conocida, i no tiene nada de nuevo el proyecto; i a la verdad que no la creo en nada injusto; porque realmente se da un término de seis meses al comprador; i si despues de los seis meses se halla con que no puede salir de ella, es imposible que encuentre otro privilejio mas para retener la especie. Una buena especie es de fácil salida i es cosa mui dura que el vendedor que ha vendido una especie de esta naturaleza pierda el valor que le dieron los seis meses; i así es que yo opinaré que no le vuelva de ningun modo la especie al acreedor despues de concluido el plazo de seis meses que ha estado la especie en poder del deudor, tiempo en que pudo saber si se vendia o no.

Me opongo a que se conceda privilejio alguno sobre este particular.

El señor García Reyes. — Yo no convengo con la disposicion anterior, en que se concede derechos a favor de las especies conocidas. Cada uno de estos artículos orijina un nuevo juicio, muchas confusiones i muchos equívocos que puede vengan a ser de trascendencia; de manera, pues, que la cosa no es tan fácil de resolverse en cuanto que esta cosa va a pasar al síndico i si no es bien conocido por los acreedores el privilejio de robrar las especies que existen en poder del dueño.

En el artículo existente se estiende a mas de este privilejio, porque no solamente se da un derecho sobre la especie, sino tambien sobre su producto. Cuántos plazos están por vencerse de especies vendidas por el fallido, que serian otras tantas acciones i otras tantas dificultades.

Me parece que semejante disposicion va a producir un trastorno seguro que no se podrá evitar, por mas que una persona pruebe que su especie está entre los bienes del fallido, nunca puede alcanzar a ser cubierta; porque por mas privilejiado que sea su crédito, por mas antiguo o lleno de preferencia que sea su accion, si es de los últimos dueños, se llevan su valor sin tener cómo cubrirse; cosa que siendo así, es enteramente contraria al objeto de la lei, pues que se prefiere un crédito posterior a otro anterior o un crédito que no tiene mérito ninguno intrínseco. Pero todavía dice mas el artículo: que el acreedor tiene derecho al precio por que se vende la cosa, si es que no quiere recibir la cosa misma.

De manera, pues, que el síndico tendria una de dos cosas para que el otro viniese a recojer el producto que pudiese lograrse por la venta del síndico.

Se entiende por este artículo en favor de los comerciantes un privilejio, en mi concepto, que se estiende a otra clase de hombres por la especie vendida.

Me parece que seria mucho conceder.


El señor Palma don Gabriel Lo que he oido en los discursos de los señores Diputados que acaban de hablar, puede reducirse a dos puntos, i son dos partes que contiene el artículo sobre el privilejio concedido a favor del vende