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SESION EN 28 DE JULIO DE 1845

un acto esclusivo de nuestra voluntad; es un acto que supone otros efectos la concurrencia de otras circunstancias; es un acto justificativo de nuestra capacidad para la posesion.

Esto está sancionado ya por el derecho de las naciones; no hai pues, posesion mental; toda posesion es de hecho. Si esto es así, i que debe ser así, señor, no sé cómo se manejaria la República, llegado el caso de tener que luchar con las pretensiones del estranjero que se apropiase esa parte abandonada; no sé qué le diria el Gobierno, sabiendo que hai un artículo de nuestra Constitucion que dice que el territorio de la República está comprendido entre el Cabo de Hornos i el desierto de Atacama.

Seria necesario que el Gobierno hiciese respetar su autoridad, haciendo que esos pobladores siguieran las leyes del pais, que hablasen la misma lengua, i en fin, que nosotros hubiésemos tomado la posesion moral de esa parte del territorio. Pero cuando no aparece esta circunstancia para establecer allí las relaciones morales e intelectuales, cuando no aparece la mano del Gobierno, cuando no hai ninguna autoridad, ¿qué acto de sucesion hai?

No hai duda que es preciso hacer efectivos esos derechos que la Constitucion ha proclamado. Si tenemos en la mano algunos medios, éstos son los que la Comision presenta. El Gobierno. en el ejercicio de sus facultades, no necesita otra cosa que un acto ostensible para justificar la posesion que se toma en esta parte del territorio. Digo, pues, que seria un acto ostensible dar existencia a una lei que favorezca a todos los que se interesen en poblar, i dar todas las garantías, estímulos i ventajas que las circunstancias i el caso piden, que se les concedan; porque sin estas circunstancias, son real i verdaderamente inaccesibles a toda poblacion aquellos terrenos. Acaso es tambien necesario que el Gobierno emplease la fuerza que paga en la frontera para favorecer a los pobladores. De otro modo, no está probado que el Gobierno está inhabilitado para tomar esta medida, no está demostrado que no se pueda tomar.

Por otra parte, sabemos tambien que al Gobierno no le costaria mandar misiones, no le costaria tanto pagar algunas escuelas de primeras letras para la educacion de los indíjenas, pues que no hace mucho tiempo que he visto en uno de los periódicos, que un individuo hacia propuestas para ir a establecer escuelas en Arauco. Lo, digo, señor, no está demostrada la imposibilidad de que el Gobierno acuerde alguna proteccion, i al mismo tiempo seria difícil probar la dificultad que tendria para no concederlas todas.

Creo, por consiguiente, que el artículo 1.º del proyecto orijinal facilita al Gobierno los medios de preservarse de toda pretension injusta del estranjero en el territorio de la república.

Yo no me estendeté, señor, por no cansarla, manifestar a la Cámara las ventajas que resultarian de la adopcion del proyecto orijinal, porque con él haríamos siquiera un acto de justicia para con las provincias, cuyas comunicaciones están del todo cortadas. Por una parte, nada se pierde, i por otra, mncho se gana adoptando el artículo del proyecto orijinal.

Si la Cámara está dispuesta en este negocio a hacer esta concesion a un cierto número de estranjeros, a un corto número que podria ser agraciado segun el artículo, si se quiere hacerlo por via de limosna, no continuaré; ella puede hacer el uso que quiera de sus facultades; pero si piensa en llevar adelante el bienestar del pais, claro está que el artículo que ha aprobado el Senado, mui éjos de satisfacer esta necesidad, es enteramente contrario a este fin. Es cuanto puedo decir sobre la materia i en apoyo del dictámen que tiene pasado la comision sobre el proyecto que se ha aprobado anteriormente.

Puesto en votacion este artículo resultó desechada la redaccion acordada por aquella Cámara por mayoría de 28 votos contra 1, quedando por consiguiente, ratificado el primer artículo que sancionó la de Diputados en la sesion 23 de 2 de Agosto del año anterior. Se consideró escusada la discusion del artículo 2.º por estar conformes los acuerdos de ambas Cámaras.

Se pasó a discurir el 3.º i se aprobó el acordado por el Senado en la forma siguiente:

"Art. 3.º El costo que tengan las especies de que se ha hecho mencion en el artículo 1, i el trasporte de los colonos desde el punto del territorio chileno en que se hallen a aquel en que resuelvan establecerse, se cubrirá por el tesoro público, con calidad de devolverse en el tiempo i forma que el Presidente de la República determine".

Siguió la discusion del artículo 4.º del proyecto del Senado.

El señor Palazuelos. — Veo que el Senado no incluye entre las facultades concedidas al Gobierno, la de poder hacer estas concesiones segun las circunstancias lo exijan; que establecida una colonia a la cual podria el Gobierno sin temor conceder todos los beneficios que la lei determine a favor de los primeros pobladores, i tan pronto como estuviesen poblaoos estos terrenos, adquiririan un valor mayor, i por consiguiente, el Gobierno haciendo esta enajenacion sucesiva, tendria ya un valor positivo i podria vender estos terrenos en pequeñas porciones segun conviniera; habiendo pues de hacer el Gobierno estas enajenaciones bajo las mismas condiciones que la primera, el Gobierno o la nacion, iria reuniendo cantidades que podrian ser de mucha consideracion con el tiempo.

Esta fué la razon que tuvo la Cámara para dejar al arbitrio del Gobierno las concesiones de las primeras colonias que se fundasen; en esto me parece que hai una razon mui conocida. No es justo pues, poner a un mismo nivel todas las