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CÁMARA DE DIPUTADOS

ciones me parece que surte buenos efectos el artículo.

El señor Gandarillas. — El oríjen de este proyecto fué para contener las quiebras de los comerciantes; no se habló en jeneral de todo el que quiebra. Yo estaba mui conforme con que se siguiese una causa criminal contra el comerciante que haya fallado, siempre que éste no justifique el motivo de su quiebra. Pero que un comerciante se sujete a un juez del crímen, estoi mui distante de convenir en esto. Los comerciantes, mal que bien, aquellos a que puede dárseles tal título, llevan sus libros, su sistema de contabilidad, su órden númerico, su índice, etc. No me parece, señor, guardando el respeto debido a los jueces, que puedan entender este órden, que puedan conocer las operaciones mercantiles i otras muchas circunstancias peculiares del comercio. Por tanto, creo que este proceso debe iniciarse i concluirse ante el Tribunal del Consulado, porque este Tribunal puede ventilar con mas facilidad los asuntos en materia de comercio.

El señor Lazcano. — Me parece que se ha equivocado el señor Diputado que deja la palabra. En mi proyecto de lei no hai ninguna limitacion para que sólo tuviese influencia respecto del comerciante; se ha tomado en jeneral respecto de todo el que quiebra. No se decide, ni ménos por intencion que yo haya tenido de reducirlo sólo a los que negocian en este ramo. En el artículo que se está discutiendo me parece que se ha incurrido tambien en otra equivocacion. Se dice que el proyecto sujeta al comerciante fallido a ser procesado ante el juez del crímen. No se impone tal condicion, señor, puede ser el juez de letras, el juez de comercio, o del proceso indagatorio; puede ser, en fin, como dice el mismo artículo, el juez que conoce en la causa.

Quedó este artículo, i los demas de que consta el proyecto, para segunda discusion.

Se tomaron en consideracion los artículos 8.º i 17 del proyecto orijinal del Gobierno sobre establecimiento de la Oficina de Estadística, que habian sido escluidos en el acuerdo del Senado, i puestos en votacion, se aprobaron ámbos, sin alteracion i por unanimidad, en la forma que a continuacion se copia:

"Art. 8.º Las compulsas que se den a solicitud de personas particulares estarán sujetas al pago de derechos determinados por arancel en las escribanías públicas; del producto que rindan se dará cuenta por el jefe de la oficina cada seis meses al Ministerio de Justicia, i la cantidad a que asciendan se pasará a la Tesorería Jeneral. De estas compulsas se dejará constancia en la Contaduria Mayor, para que pueda formarse el correspondiente cargo.

Art. 17. Los trabajos estadísticos se dividirán en cuatro secciones, que se denominarán: del Interior i Esterior, de Justicia, Culto e Instruccion Pública, de Hacienda, de Guerra i Marina.

A cada seccion pertenecerá todo lo que segun estas mismas denominaciones proceda de los asuntos en que por la lei de organizacion de los Ministerios corresponde al conocimiento de cada Ministro.

Un oficial estará al cargo inmediato de cada seccion."

Despues de esto se pasó a considerar en particular el proyecto presentado por el señor Cifuentes, sobre construccion de balcones.

El señor Cifuentes. — Al presentar este proyecto de lei a la Honorable Cámara, he tenido en consideracion que se ha hecho revivir una lei de partida del año de 1530, es decir, ántes que Chile fuese colonia española. Esta lei habia permanecido en desuso por todo este tiempo, hasta ahora dos años, i a consecuencia de los edificios con balcones que se hacian en Valparaiso, se creyó de utilidad que no hubiesen tales balcones i, por lo tanto se hizo revivir esta lei. Esta lei fué dictada con motivo de la conquista de Granada, en que se tocaban los balcones unos con otros; lei que en la misma España cayó en desuso, como ya en todas partes.

De consiguiente, no habiendo una regla fija para que los constructores de edificios no perjudiquen a la comodidad, estension i ornato de las calles, tuve, pues, la idea de poner algun límite entre el constructor i la conveniencia pública.

Este fué el objeto que me propuse al presentar este proyecto de leí, para que la Cámara, si lo tiene a bien, pueda dictar una leí que sirva de regla en lo sucesivo, i no se perjudiquen los intereses del público ni de los particulares.

Quedó para segunda discusion este proyecto.

Habiendo concluido la consideracion de los asuntos determinados para esta sesion i no siendo llegada la hora de levantarla, propuso el señor Presidente la discusion del establecimiento de mataderos públicos en esta capital, aprobado ántes por esta Cámara, i modificado por la de Senadores.

Despues de leidos los respectivos antecedentes, se consultó a la Sala sobre los diversos artículos que contiene el acuerdo del Senado i se aprobó sin alteracion dicho acuerdo, en la forma que sigue:

"Artículo primero. Se establece el derecho de un cuarto de real por cada cordero u oveja, medio real por carnero, un real por ternero o cerdo, tres reales por vaca, cuatro reales por toruno o novillo, i cinco reales por buei, de los que se maten en Santiago para el consumo público, debiendo esto hacerse en los mataderos provisto de todo lo necesario, que, a juicio del Presidente de la República, fuesen suficientes que no podrán ser ahora ménos de tres.

Art. 2.º Estos mataderos tendrán, poco mas o ménos las mismas dimensiones, i miéntras no excedan de tres, estarán igualmente habilitados