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CÁMARA DE SENADORES
  1. la provincia de Valparaiso. (V. sesiones del 2 de Setiembre i 15 de Octubre de 1842).
  2. Aprobar los tres proyectos de lei que conceden sendas pensiones a las familias de don Gabriel José Tocornal, don Domingo Amunátegui i don Fernando Antonio Elizalde. (V. sesiones del 7 i el 24).
  3. Aprobar el proyecto de lei que concede esperas a doña Rosa González de Urbistondo.
  4. Declarar que pueden optar legalmente a la ciudadanía los señores Beyerbach, Cler, Costa i Lyon. (Anexo núm. 189).

ACTA

SESION DEL 12 DE OCTUBRE DE 1842

Asistieron los señores Irarrázaval. Barros, Bello, Benavente, Echevers, Egaña, Ortúzar, Ovalle Landa, Portales, Solar i Subercaseaux.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que avisa haber elejido para Presidente al señor don Francisco Huidobro i para Vice al señor don Pedro Nolasco Vidal i se mandó archivar.

Se leyó un memorial de doña Rosa González de Urbistondo en que pide se considere un proyecto de lei iniciado por la Cámara de Diputados i por el que se le concede una moratoria, i se mandó a sus antecedentes.

Leyóse otro memorial de don Juan Felipe Cárdenas pidiendo tambien que se tome en consideracion un proyecto de decreto pasado por la otra Cámara sobre el pago que le ha de hacer al Fisco de cantidad de pesos; i se mandó agregar a sus antecedentes.

Se leyeron en seguida dos peticiones de don Antonio Costa i don Guillermo Lyon para obtener carta de naturaleza i pasaron ámbas a la Comision de Gobierno.

Luego se procedió a la discusion por menor del proyecto de lei en que se establece una visita judicial en toda la República; i puestos en votacion los artículos de que consta fueron aprobados unánimemente en la forma en que se proponen escepto el artículo 3.º sobre el cual el señor Egaña hizo indicacion para que a la palabra jueces de primera instancia, se sustituyesen estas otras funcionarios del órden judicial; i dicha indicacion fué aprobada por unanimidad.

El tenor del proyecto es como sigue:

"Artículo primero. Se practicará una visita judicial en toda la República por la persona a quien el Gobierno comisione con este objeto,

Si la persona comisionada fuese algun Majistrado de los Tribunales superiores el Presidente de la República, en la forma dispuesta por las leyes nombrará el individuo que debe subrogarle interinamente i el nombrado disfrutará de la renta íntegra señalada al empleo que desempeñare.

Art. 2.º El Visitador formará los reglamentos necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia sin alterarlos términos concedidos a las partes para su audiencia i prueba, sin privar a los jueces establecidos del conocimiento de las causas que legalmente les corresponde.

Estos reglamentos serán obligatorios si recibieren la aprobacion del Gobierno.

Art. 3.º El visitador inspeccionará la conducta de todos los funcionarios del órden judicial i podrá:

  1. Destituir a los inspectores i subdelegados dando cuenta con los antecedentes al Gobernador del departamento o al Intendente de la provincia;
  2. Suspender a los jueces de primera instancia de cualquiera clase que fuesen previa la formacion de un sumario que será remitido al Tribunal que debe conocer de la causa para que resuelva lo que encontrare justo.

Art. 4.º El visitador tomará conocimiento de todas las causas pendientes en cada juzgado para examinar si se les da la tramitacion que la lei designa, o si hai retardo en su despacho. En ningun caso resolverá ni se mezclará en las cuestiones sobre que se litiga.

Art. 5.º El Visitador podrá destituir por mala conducta o abandono de sus deberes a los escribanos, procuradores, receptores, i demás ajentes subalternos del órden judicial.

Igual facultad ejercerá con respecto a los empleados en los presidios i cárceles.

Art. 6.º Podrá prohibir que intervenga en negocios contenciosos judicial o extrajudicialmente como abogados o como procuradores todas aquellas personas que sin tener títulos para el ejercicio de estos destinos dieren lugar a ello por su conducta a juicio del visitador.

El que contraviniere a esta prohibicion será separado de la provincia desde uno hasta cuatro años, prévia la formacion por el juez del lugar, de una causa sumaria que quedará sujeta a la revision del tribunal de justicia competente.

Art. 7.º Ordenará las reparaciones precisas para la seguridad i salubridad de las cárceles i presidios urbanos, disponiendo en caso necesario, de los fondos municipales de cada pueblo con este objeto.

Art. 8.º Las providencias que dictare el visitador en el ejercicio de sus funciones estarán únicamente sujetas a la aprobacion del Presiden