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CÁMARA DE SENADORES

Diputados, resultando solo dos votos por la rebaja íntegra de $ 5,748 propuesta por la Comision.

Tuvo segunda lectura el proyecto de lei en que se establece la pena en que incurren los chilenos que hiciesen el tráfico de esclavos; i puesto en discusion jeneral fué aprobado por unanimidad. Habiéndose declarado el urjente despacho de este negocio, se procedió en seguida a su discusion por menor en la que los tres artículos de que consta este proyecto de lei, fueron unánimemente aprobados en la forma siguiente:

Artículo primero. Todo ciudadano chileno, que por sí mismo hiciese el tráfico de esclavos, esportándolos de las costas de África, o comprándolos en alta mar subsiguientemente a su esportacion de las costas de Africa, estará sujeto por este crímen a la pena que las leyes de la República, en especial la 18, Título 14, Partida 7.ª imponen o en adelante impusieren, al crímen de piratería.

Art. 2.º Estarán sujetos a la misma pena de piraterías todos los que participasen en dicho tráfico, segun ha sido definido en el artículo precedente, suministrando buques, fletándolos, equipándolos, formando parte de su oficialidad o tripulacion contribuyendo caudales, provisiones u otros efectos, o constituyéndose socios, factores, consignatarios u ajentes de cualquiera clase, siempre que dichos actos hayan sido ejecutados a sabiendas; para la prosecucion del dicho tráfico.

Art. 3.º Solo podrán conocer de este crímen los juzgados i Tribunales a quien Competa por las leyes la administracion de la justicia criminal ordinaria en el territorio de la República con inhibicion de toda autoridad estranjera i no obstante el fuero especial de que gocen los reos. A la indicacion del señor Ministro del Interior se acordó transcribir este proyecto de lei a la Cámara de Diputados sin esperar la aprobacion del acta.

Tuvo segunda lectura i discusion en jeneral el proyecto de lei sobre nombramiento i dotacion de jueces; i despues de algun debate, resultó aprobado en jeneral por trece votos contra uno, no habiendo entrado en esta votacion ni en las siguientes el señor Ovalle Landa por haberse retirado de la Sala.

Despues de haberse suspendido la sesion por algunos minutos, continuó la discusion por menor del proyecto de lei sobre caminos, puentes, i calzadas, i los siete artículos adicionales con que termina fueron consecutivamente aprobados, resultando un voto contra la adicion de la palabra calles, inserta en el primero por indicacion del señor Benavente, emitiéndose dos votos contra el tercero i sancionándose los siguientes por unanimidad, no habiendo entrado en esta votacion ni en las siguientes los señores Ortúzar i Vial del Rio por haberse retirado de la Sala.

En la discusion del artículo 4.º se tomó en consideracion una indicacion propuesta por el señor Ortúzar al discutirse el artículo 3.º de esta lei i reservada para cuando se pusiese en discusion el presente artículo, la cual tiene por objeto que se ocupe preferentemente en el cuerpo de injenieros a los facultativos en este ramo que gozaren sueldos del Erario público, i puesta en votacion la antedicha enmienda resultó desechada por unanimidad. Disponiéndose al final del artículo 6.º que el Presidente de la República puede dictar las ordenanzas que determinen los derechos con que deben contribuir los carruajes, i considerando la Sala que este punto correspondía constitucionalmente a la Cámara de Diputados, se acordó reservarla para que se iniciase en ella i que se hiciese mencion de esto en el oficio con que se ha de remitir este proyecto de lei. Los artículos aprobados son del tenor siguiente:

ARTÍCULOS ADICIONAIES
  1. Todos los caminos públicos i calles que hayan sido variados sin permiso de la autoridad competente, i los terrenos de dichos caminos i calles de que el público haya sido despojado por usurpaciones de los propietarios de terrenos colindantes, serán restituidos a su antiguo estado, sea cual fuere el tiempo trascurrido desde que las espresadas variaciones o usurpaciones se efectuaron.
  2. Las juntas provinciales i los Gobernadores de los departamentos decretarán i harán ejecutar las restituciones de que se trata en el artículo anterior, procurando en estos casos conciliar la rectificacion de los caminos con la eleccion de los terrenos mas sólidos i firmes para conducirlos.
  3. Se dispondrá igualmente por las juntas provinciales que toda acequia o canal que corra en la actualidad por el terreno de un camino público con menoscabo o reduccion de las veintiséis varas libres de capacidad en su ancho que le señala esta lei, sean conducidos por los terrenos colindantes, dándose a los interesados o dueños el tiempo de plazo que prudentemente parezca necesario para el trabajo, según las circunstancias, i lo mismo se ejecutará respecto de los caminos vecinales que nunca deberán tener ménos de dieciseis varas libres para el tránsito.
  4. Quedan suprimidos los empleos de director de caminos i directores de obras públicas, creados por los decretos de 16 de Abril de 1836 i por lei de 11 de Marzo de 1839, i los individuos que actualmente los sirven serán incorporados al cuerpo de injenieros civiles, dándoles colocacion segun los conocimientos i aptitudes que tengan acreditadas en el servicio de las comisiones que hayan desempeñado.
  5. El Presidente de la República, en uso de sus facultades, dictará los reglamentos i ordenan