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SESION EN 28 DE JUNIO DE 1844

cerdote competentemente autorizado para hacer sus veces, hallándose ademas presentes dos testigos; i declarando los contrayentes ante el dicho párroco i testigos, que su ánimo es contraer matrimonio, o que se reconocen el uno al otro como marido i mujer.

Art. 3.º Seguidamente se estenderá en los libros parroquiales la partida del matrimonio del modo acostumbrado, con espresion de la forma particular en que se ha contraído por causa de la relijion de los contrayentes.

Art. 4.º Por las informaciones, proclamas, i celebracion del acto, por el asiento de la partida en los libros, i por las copias i certificados que de ella se dieren a los interesados, no podrán exijirse otros ni mas altos derechos, que los que por la lei o costumbre se paguen, respecto de los matrimonios celebrados conforme al rito de ia iglesia católica.

Art. 5.º El matrimonio contraido con arreglo a la presente lei, producirá los mismos efectos civiles que si se hubiese celebrado en el rito de la iglesia católica, i los hijos habidos en él o lejitimados en él, gozarán de los mismos derechos civiles que los hijos de padres casados i velados conforme al rito católico."

I prosiguió:

En este estado estaba el proyecto, cuando se hizo la indicacion de que se acaba de dar cuenta a la Sala i por acuerdo de ella misma pasó este asunto por segunda vez a comision.

Parece que la discusion debe contraerse a este artículo.

Art. 5.º, en discusion.

El señor Irarrázaval. —Parece que la comision informante sobre el proyecto de lei que se acaba de leer, ha llenado un verdadero vacío que en ella habia, pues que efectivamente no habia nada prevenido para hacer constar la lejitimidad de los hijos que nacieren de los matrimonios entre disidentes.

Creo que el artículo que propone la Comision es mui oportuno, conveniente i aun necesario, i que léjos de ofrecer inconvenientes, tiende a llenar un vacío que, como dije ántes, se encontraba en el proyecto.

El señor Montt. —Tenga la bondad, señor secretario, de leer el artículo. (Se leyó).

El objeto, segun parece, que se propuso la Comision, al agregar este artículo ha la lei, ha sido presentar un medio por el cual se pueda hacer constar en todo tiempo la lejitimidad de los hijos nacidos de estos matrimonios: mas a mi juicio el artículo no llena el objeto que se propone.

Las partidas de bautismo en el órden judicial no son una prueba suficiente de la lejitimidad de los hijos.

Consideradas en el órden espuesto, no son mas que un indicio, ménos todavía que una semi-plena prueba. Se acostumbra llevar a la iglesia un niño, que se dice ser hijo de don fulano de tal i de doña fulana de tal, i sin exijir prueba, sienta el párroco esta partida en los libros parroquiales; por eso es que los tribunales no dan valor ninguno en juicio a esta clase de documentos.

El artículo en discusion quiere que se siga el mismo método, con respecto a los disidentes. ¿Qué comprobante se puede presentar para que el niño que un hombre lleva a bautizar, diciendo ser hijo de don fulano de tal, se pueda creer que dice verdad? Este artículo es bastante claro; por él no puede probarse de modo alguno la lejitimidad del matrimonio. Si el artículo dijera que los testigos firmarán la partida o que el padre la suscribiera, entónces habria mayor seguridad i mas constancia de la lejitimidad de los hijos: pero este método no debía ser especial ara los hijos nacidos de los matrimonios entre disidentes, sino que debia ser objeto de una lei jeneral, porque así es talvez inoportuna.

A mi modo de ver, convendría, o modificar el artículo en la forma que he dicho, o suprimirlo del todo, para que tanto los hijos de los disidentes, como los de los católicos, puedan hacer constar la lejitimidad del nacimiento.

El señor Lastarria. —Precisamente la inoportunidad de que ha hecho mérito el señor Diputado que acaba de hablar, respecto de una lei que determinase todos los comprobantes judiciales con que pudiera hacerse constar ante los tribunales de justicia la lejitimidad de los hijos, ba sido la razon que ha tenido presente la comision para no estenderse a mas que lo que aparece en el artículo. No se ha propuesto hablar de pruebas judiciales o procedimientos para hacer constar la lejitimidad de un hijo conocido, bien que esta es obra de otra lei, que debe abrazar no sólo este caso, sino en jeneral todos los que se presenten.

Lo incompleto de nuestros códigos i leyes en esta materia i sobre todo en lo concerniente a pruebas judiciales, hizo conocer que no era posible llenar este vacío de una sola pincelada con respecto a la de lejitimidad de los hijos nacidos de matrimonios de disidentes. Se propuso la comision comprobar este nacimiento de la manera que se comprueba el de los hijos de católicos en el dia, reservando la prueba judicial para cuando se trate de probar con mas plenitud la lejitimidad de estos nacimientos, con relacion a la colacion de derechos. Un señor Diputado observó en la primera discusion que tuvo el artículo 5.º de esta lei, la necesidad de otro que determinase las pruebas de que estoi hablando; hizo presente que convendría que los testigos suscribiesen las partidas de bautismo, que es lo mismo que ha hecho presente el señor Diputado a quien estoi respondiendo; pero aunque esto agregaría una circunstancia mas a las pruebas para la lejitimidad de los hijos, no haría con todo una prueba plena. Si no es suficiente la partida de bautismo firmada por el