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SESION EN 25 DE NOVIEMBRE DE 1844

bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha, pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto, i respecto de las demas correrá desde la fecha de su aceptacion; a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda.

Art. 15. La hipoteca especial no valdrá si no se pone otorgada por escritura pública i rejistrada en la correspondiente oficina, dentro del término legal.

La hipoteca especial da derecho para perseguir contra terceros poseedores los bienes raices hipotecados.

Art. 16. Las hipotecas jenerales i las especiales se considerarán como de un mismo grado, i tendrán lugar indistintamente segun el órden de sus fechas.

Las hipotecas de igual fecha concurrirán a prorrata.

Art. 17. La hipoteca general o especial a que estén afectas las naves seguirán las mismas reglas que las hipotecas a que estén afectos los bienes raices.

Art. 18. Para los efectos de la prelacion la denominacion de hipoteca especial, se estiende a los censos i a las prendas constituídas por escritura pública.

Art. 19. Despues de los créditos que deban tener preferencia por razon de privilejio o de hipoteca, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, segun el órden de sus fechas i los de igual fecha concurrirán a prorrata.

Art. 20. No se entenderá por escritura pública sino la otorgada ante escribano o quien legalmente haga sus veces i debidamente protocolizado.

Art. 21. Los intereses legales convencionales siguen la misma suerte i condicion del capital de que proceden, i se cubrirán con la preferencia que correspondiese a éste.

Sin embargo, formado concurso de acreedores no se cubrirán mas intereses que los vencidos hasta el dia siguiente a aquel en que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82 i 94 de la lei de 8 de Febrero de 1887 decretare el juez que se forme el concurso.

Art. 22. Si cubiertos los créditos principales con sus respectivos intereses hasta el dia siguiente a la formacion del concurso, resultare sobrante en la masa concursada, se cubrirán con este sobrante los intereses vencidos desde el dia siguiente a la formacion del concurso hasta el del efectivo pago del capital, con la preferencia que correspondiese al respectivo capital porque se adeudan.

Art. 23. Esceptúase de las disposiciones anteriores procedentes de capitales acensuados que se cubrirán integramente con la preferencia correspondiente a su respectivo capital.

Art. 24. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de bienes raices o de naves i la inscripcion de censos.

Art. 25. La presente lei no tendrá valor i efecto, sino sobre los contratos que se otorgasen despues de corridos cuatro meses de su publicacion en algun periódico oficial.

Remito a V.E. los antecedentes que se han tenido a la vista de esta lei i devuelvo el proyecto que tuvo a bien aprobar esa honorable Cámara.

Dios guarde a V.E. D. Benavente. —Felipe Santiago Contreras. — A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 362

A consecuencia del Mensaje del Vice-Presidente de la República que original acompaño con la solicitud adjunta, la Cámara de Senadores ha tenido a bien aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo único. La Comision revisora de las reimpresiones que se hagan de la Constitucion Política del Estado, se compondrá en lo sucesivo de los Secretarios de las dos Cámaras lejislativas.

Dios guarde a V.E. D.J. Benavente. —Felipe Santiago Contreras. —Santiago, Noviembre 22 de 1844. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.