Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Diputados, en 25 de noviembre de 1844

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 25 de noviembre de 1844
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 58.ª EN 25 DE NOVIEMBRE DE 1844
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO A. PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Tratado chileno-español. —Prelacion de créditos. —Reimpresiones de la Constitucion del Estado. —Reglamento de los ajentes consulares. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Gobierno avisa que queda instruido de la renovacion de la Mesa. (Anexo núm. 359).
  2. De otro oficio con que el Senado acompaña aprobado un tratado celebrado entre Chile i España. (Anexo núm. 160. V. sesion del 28 de Setiembre de 1835).
  3. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve modificado el proyecto de lei que establece la prelacion de créditos. (Anexo núm. 361. V. sesiones del 25 de Setiembre de 1843).
  4. De otro oficio con que la misma Cámara trascribe un proyecto de lei que instituye una comision para revisar las reimpresiones de la Costitucion Política. (Anexo núm. 362. V. sesion del 6 de Agosto de 1828).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Gobierno i Relaciones Esteriores sobre el tratado chileno-español. (V. sesion del 29).
  2. Pedir informe a la Comision de Lejislacion i Justicia sobre las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei que establece la prelacion de créditos. (V. sesion del 29).
  3. Pedir informe a la Comision de Constitucion sobre el proyecto de lei que establece una Comision revisora de las reimpresiones de la Carta Política.
  4. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para dictar un reglamento de los ajentes consulares. (V. sesiones del 16 de Agosto de 1844 i 4 de Junio de 1843). ===ACTA===

Sesion en 25 de noviembre de 1844

Se abrió a las nueve i media de la noche con asistencia de los señores Arlegui, Arteaga, Barra, Bustamante, Cifuentes, Correa don Juan de Dios, Covarrúbias, Eguigúren, Formas, Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Huidobro, Iñiguez, Larrain, Lastra, Lastarria, López, Montt, Palacios, Palma don José Gabriel, Pérez, Pinto, Prieto, Sanfuentes, Seco, Tagle don Ramon, Varas, Velásquez i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior, se leyeron cuatro comunicaciones una del Presidente de la República en que anuncia quedar instruido de la última eleccion de Presidente i Vice Presidente hecha por esta Cámara i las tres restantes del Senado comunicando por la primera, la aprobacion del Tratado ajustado por el Plenipotenciario de los Gobiernos de la República chilena i de la nacion española cuyo asunto se mandó pasar a la Comision de Gobierno i Relaciones Esteriores; por la segunda la aprobacion i adiciones de aquella Cámara al proyecto de lei sancionado por esta sobre aprobacion de créditos, cuyo asunto se mandó pasara la Comision de Lejislacion i Justicia i la última transcribiendo el proyecto acordado para designar la comision revisora de las reimpresiones que se hagan de la Constitucion Política del Estado, el cual se mandó pasar a la Comision de Constitucion.

Concluido esto, se puso en discusion jeneral el proyecto de autorizacion al Presidente de la República para que dicte el reglamento que determine las obligaciones i deberes de los ajentes Consulares de la República en el ejercicio de sus respectivas funciones i puesto en votacion fué aprobado en jeneral por mayoría de veintiocho votos contra uno.

Se designaron en tabla, para la sesion inmediata en primer lugar el artículo pendiente del proyecto de lei de clasificaciones militares i sucesivamente los asuntos que de los que se han presentado esta noche fueron despachados por las comisiones.

Se levantó la sesion a las diez i cuarto de la noche. —Pinto. —R. Renjifo.


ANEXOS editar

Núm. 359 editar

Quedo instruido por la nota de V.E., de 13 del actual, de que esa Cámara en sesion de 11 del mismo, ha reelejido a V.E. para su Presidente i para Vice al señor jeneral don Francisco de la Lastra.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 16 de 1844. —L. Irarrázaval. Manuel Montt. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 360 editar

El Senado ha tomado en consideracion el tratado de amistad celebrado entre el representante de la República de Chile i el de la Nacion Española, i ha tenido a bien aprobarlo en los mismos términos que aparece en el que orijinal remito a V.E. con el Mensaje del Vice-Presidente de la República.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 22 de 1844. —D.J. Benavente. —Felipe Santiago Contreras. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 361 editar

El Senado, habiendo tomado en consideracion el proyecto de lei aprobado por esa Honorable Cámara sobre preferencia de créditos en concurso de acreedores, ha tenido a bien acordar el que a continuacion se copia:

PROYECTO DE LEI SOBRE PRELACION DE CRÉDITO:

Artículo primero. Toda obligacion personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los bienes muebles i raices del deudor, sean presentes o futuros.

Esceptúanse solamente:

  1. Los salarios de los empleados en servicio público, que sólo son embargables a favor de los acreedores hasta concurrencia de la tercera parte, si no pasan de mil pesos, o hasta concurrencia de la mitad, si pasan de esta cantidad. La misma regla se estiende a las pensiones remuneratorias del Estado, a los montepíos, retiros i jubilaciones; i a las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren;
  2. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia o accion a predios; pero podrán ser embargados con ellos;
  3. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de uno i otros;
  4. Los libros relativos a la profesion del deudor, hasta el valor de doscientos pesos i a la eleccion del mismo deudor;
  5. Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencias o arte, hasta la concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma eleccion;
  6. Los uniformes i equipos de los militares segun su arma i grado.
  7. Los utensilios del deudor, labrador i artesano necesarios para su trabajo individual. #
  8. Los artículos de alimento i combustible que existan en especie en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
  9. La propiedad de los objetos que el deudor posee con cargo de retribucion;
  10. Las donaciones juramente graciosas que se hayan hecho con calidad de no ser embargables; pero lo serán no obstante en favor de los créditos posteriores a su fecha.

Los objetos especificados bajo los números 3.º i 4.º no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor.

Art. 2.º Los acreedores (salvo las escepciones que acaba de espresarse i restituidas las especies que pertenezcan a otras personas por razon de dominio), podrán hacer que se vendan los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos inclusos los costos de la cobranza, para que con el precio se le satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes i en caso de no serlo a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos.

Art. 3.º Las causas de preferencia serán solamente el privilejio, la hipoteca i la escritura pública.

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera.

Art. 4.º El privilejio depende únicamente de la naturaleza de crédito, sin relacion a su fecha, i prefiere a todas las hipotecas i escrituras, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio.

Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos i preferir unos a otros.

Art. 5.º Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes o sólo sobre ciertos bienes.

Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles i en subsidio los inmuebles.

Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes del deudor son:

  1. Las costas judiciales que se causen por el interes de los acreedores.
  2. Los créditos del fisco i de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
    El privilejio de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los daba, cuando el primitivo deudor haya tranferido el dominio de ella.
  3. Las espensas funerales proporcionadas a la condicion i caudal del difunto.
  4. Los gastos de la última enfermedad; pero si la enfermedad hubiere durado mas de un año, fijará el juez, segun las circunstancias, la cantidad hasta la cual se entienda el privilejio.
  5. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior.
  6. Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos meses.
  7. Las pensiones debidas a los colejiales i profesores por los últimos doce meses.
  8. Los alquileres de la casa de habitacion del deudor correspondientes a los seis últimos meses.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado i los de una misma especie concurren.

Art. 7.º Los créditos privilejiados sobre los bienes muebles son los siguientes:

  1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha introducido en su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria), miéntras dichos efectos permanezcan en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por alojamiento, espensas i daños.
  2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntras dichos efectos permanecen en su poder i hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, espensas i daños.
  3. El que ha suministrado al labrador dinero i semillas para la siembra i cosecha, goza de privilejio sobre los frutos proveídos a consecuencia.
  4. Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella.
  5. El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada que existan en poder del arrendatario o que el arrendatario tenga el derecho de prescribir i sobre todos los muebles i semoventes que se hayan empleado en arreglar i guarnecer la cosa arrendada i que existan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste; lo que se presumirá a ménos de prueba contraria.
    El privilejio del arrendador se estiende en los mismos términos a los frutos i aperos del sub-arrendatario, hasta concurrencia de lo que éste deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el sub-arrendatario que no sean conformes a las cláusulas auténticas de su arrendamiento o a la costumbre.
  6. Goza asimismo de privilejio el crédito de las espensas hechas para la fabricacion o reparacion de las naves; pero sólo sobre la nave construida o refaccionada i miéntras ésta se halle en poder del deudor.
  7. El vendedor de ganado goza de privilejio sobre la especie vendida, hasta concurrencia de lo que se le deba de su precio, miéntras la especie esté en poder del comprador i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo, de que no haya espirado para el pago.
  8. En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, goza de privilejio el ven dedor de mercaderías conocidas conforme a las reglas siguientes:
  1. El vendedor de mercaderías que existan todavía en poder del deudor, goza de priviiejio sobre lo que produzca su venta, salvo que prefiera tomarlas por el precio a que se las compró el deudor; i tendrá estos derechos aunque estas mercaderías se hayan vendido a un plazo todavía pendiente; pero no los tendrá, si desde que tuvo accion para exijir el precio hubiese dejado pasar seis meses sin demandar judicialmente al deudor;
  2. Se estienden estos derechos del vendedor a las mercaderías que el deudor hubiere vendidido, i se hallaren todavía en poder de éste; i a las mercaderías que no hubieren llegado todavía a poder del deudor, i hubieren de recibirse mas tarde. Sobre las mercaderías que el deudor hubiere despachado para otros puntos i que se hallaren tedavía a su alcance, podrá el vendedor subrogarse al deudor, hasta concurrencia de lo que éste le deba del precio, abonándolo al concurso con la justa proporcion de los derechos i demas costas causadas por su embarque o trasporte para su nuevo destino;
  3. Si el deudor hubiere dado letras en pago de mercaderías que todavía existan en poder del primero, tcndrá derecho el vendedor para que se depositen en cantidad equivalente a su acreencia, a fin de ejercer sus derechos sobre ellas, si las letras no fueren cubiertas; pero para que tenga lugar el depósito, deberá constar inequívocamente el objeto con que se han dado las letras;
  4. El concurso podrá en todo caso reclamar las acciones del vendedor allanándose a pagar íntegramente su acreencia en razon de las especies a que es relativo el privilejio;
  5. No habrá lugar a los derechos que aquí se conceden al vendedor, sino en virtud de la identificacion de las mercaderías que se hará precisamente por las descripciones, números i marcas de los fardos o bultos que las contengan, i no tendrá lugar despues de abiertos dichos fardos o bultos.

En cuanto a las demas especies que no se acostumbra vender en fardos, cajones o barricas, podrá usar el vendedor de los derechos que se le coceden en este artículo siempre que se haga constar su identidad por medios inequívocos.

Art. 9.º Para la preferencia de los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes i siguen a éstos los privilejios sobre los bienes muebles, segun el órden con que se han enumerado en el artículo anterior.

Concurriendo dos o mas privilejios de las clases mencionadas bajo los números 4.º i 6.º del artículo anterior i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 10. Los créditos privilejiados sobre los bienes raices son los siguientes:

  1. Los arquitectos, empresarios de edificios, canales, puentes i de toda especie de obras i construcciones adherentes al suelo, los albañiles, carpinteros i otros obreros empleados en levantar i reparar los edificios, obras i construcciones gozan de privilejio sobre estos objetos, hasta concurrencia del valor de su industria, materiales i dinero adelantado.

El vendedor de una finca i el que ha prestado dinero para su compra, constando el préstamo en la misma escritura de venta, tiene privilejio sobre ella para el pago del precio.

Art. 11. Para la preferencia de los créditos sobre los bienes raices, se observarán las reglas siguientes:

Ocuparán el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a estos los privilejios sobre los bienes raices segun el órden con que se han enunciado en el articulo anterior.

Concurriendo sobre una misma finca dos o mas privilejios de la clase enunciada bajo el número 1.º del artículo anterior, i no teniendo cabida todos, preferirán unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 12. La lei no reconoce mas privilejios que los anteriormente enumerados.

Art. 13. La lei establece hipotecas jenerales:

  1. A favor del Fisco sobre los bienes de los recaudadores i administradores de bienes fiscales para seguridad de estos;
  2. A favor de los establecimientos nacionales de caridad o de educacion i a favor de las municipalidades, de las iglesias i de las comunidades relijiosas, sobre los bienes de los recaudadotes i administradores de sus fundos;
  3. A favor de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido i sobre los gananciales de la sociedad conyugal;
  4. A favor de las hijas de familia sobre los bienes de los padres que administran los bienes de aquellos;
  5. A favor de los menores, de los dementes i de las personas en interdiccion, sobre los bienes de los respectivos tutores i curadores, i lo mismo se entenderá de los ausentes a cuyos bienes se hubiere nombrado curador;
  6. A favor de las pupilas cuya madre o abuela tutora se casa, sobre los bienes de dicha madre o abuela tutora i de su marido.

La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo.

Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor.

La hipoteca jeneral a que estaban afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha, pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto, i respecto de las demas correrá desde la fecha de su aceptacion; a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda.

Art. 15. La hipoteca especial no valdrá si no se pone otorgada por escritura pública i rejistrada en la correspondiente oficina, dentro del término legal.

La hipoteca especial da derecho para perseguir contra terceros poseedores los bienes raices hipotecados.

Art. 16. Las hipotecas jenerales i las especiales se considerarán como de un mismo grado, i tendrán lugar indistintamente segun el órden de sus fechas.

Las hipotecas de igual fecha concurrirán a prorrata.

Art. 17. La hipoteca general o especial a que estén afectas las naves seguirán las mismas reglas que las hipotecas a que estén afectos los bienes raices.

Art. 18. Para los efectos de la prelacion la denominacion de hipoteca especial, se estiende a los censos i a las prendas constituídas por escritura pública.

Art. 19. Despues de los créditos que deban tener preferencia por razon de privilejio o de hipoteca, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, segun el órden de sus fechas i los de igual fecha concurrirán a prorrata.

Art. 20. No se entenderá por escritura pública sino la otorgada ante escribano o quien legalmente haga sus veces i debidamente protocolizado.

Art. 21. Los intereses legales convencionales siguen la misma suerte i condicion del capital de que proceden, i se cubrirán con la preferencia que correspondiese a éste.

Sin embargo, formado concurso de acreedores no se cubrirán mas intereses que los vencidos hasta el dia siguiente a aquel en que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82 i 94 de la lei de 8 de Febrero de 1887 decretare el juez que se forme el concurso.

Art. 22. Si cubiertos los créditos principales con sus respectivos intereses hasta el dia siguiente a la formacion del concurso, resultare sobrante en la masa concursada, se cubrirán con este sobrante los intereses vencidos desde el dia siguiente a la formacion del concurso hasta el del efectivo pago del capital, con la preferencia que correspondiese al respectivo capital porque se adeudan.

Art. 23. Esceptúase de las disposiciones anteriores procedentes de capitales acensuados que se cubrirán integramente con la preferencia correspondiente a su respectivo capital.

Art. 24. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de bienes raices o de naves i la inscripcion de censos.

Art. 25. La presente lei no tendrá valor i efecto, sino sobre los contratos que se otorgasen despues de corridos cuatro meses de su publicacion en algun periódico oficial.

Remito a V.E. los antecedentes que se han tenido a la vista de esta lei i devuelvo el proyecto que tuvo a bien aprobar esa honorable Cámara.

Dios guarde a V.E. D. Benavente. —Felipe Santiago Contreras. — A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 362 editar

A consecuencia del Mensaje del Vice-Presidente de la República que original acompaño con la solicitud adjunta, la Cámara de Senadores ha tenido a bien aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo único. La Comision revisora de las reimpresiones que se hagan de la Constitucion Política del Estado, se compondrá en lo sucesivo de los Secretarios de las dos Cámaras lejislativas.

Dios guarde a V.E. D.J. Benavente. —Felipe Santiago Contreras. —Santiago, Noviembre 22 de 1844. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.