Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Diputados, en 25 de noviembre de 1844
CÁMARA DE DIPUTADOS SESION 58.ª EN 25 DE NOVIEMBRE DE 1844 PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO A. PINTO SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Tratado chileno-español. —Prelacion de créditos. —Reimpresiones de la Constitucion del Estado. —Reglamento de los ajentes consulares. —Acta. —Anexos. CUENTA editarSe da cuenta:
ACUERDOS editarSe acuerda:
Sesion en 25 de noviembre de 1844
Se abrió a las nueve i media de la noche con asistencia de los señores Arlegui, Arteaga, Barra, Bustamante, Cifuentes, Correa don Juan de Dios, Covarrúbias, Eguigúren, Formas, Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Huidobro, Iñiguez, Larrain, Lastra, Lastarria, López, Montt, Palacios, Palma don José Gabriel, Pérez, Pinto, Prieto, Sanfuentes, Seco, Tagle don Ramon, Varas, Velásquez i Renjifo. Aprobada el acta de la anterior, se leyeron cuatro comunicaciones una del Presidente de la República en que anuncia quedar instruido de la última eleccion de Presidente i Vice Presidente hecha por esta Cámara i las tres restantes del Senado comunicando por la primera, la aprobacion del Tratado ajustado por el Plenipotenciario de los Gobiernos de la República chilena i de la nacion española cuyo asunto se mandó pasar a la Comision de Gobierno i Relaciones Esteriores; por la segunda la aprobacion i adiciones de aquella Cámara al proyecto de lei sancionado por esta sobre aprobacion de créditos, cuyo asunto se mandó pasara la Comision de Lejislacion i Justicia i la última transcribiendo el proyecto acordado para designar la comision revisora de las reimpresiones que se hagan de la Constitucion Política del Estado, el cual se mandó pasar a la Comision de Constitucion. Concluido esto, se puso en discusion jeneral el ▼proyecto de autorizacion al ▼Presidente de la República para que dicte el ▼reglamento que determine las obligaciones i deberes de los ▼ajentes Consulares de la República en el ejercicio de sus respectivas funciones i puesto en votacion fué aprobado en jeneral por mayoría de veintiocho votos contra uno. Se designaron en tabla, para la sesion inmediata en primer lugar el artículo pendiente del proyecto de lei de clasificaciones militares i sucesivamente los asuntos que de los que se han presentado esta noche fueron despachados por las comisiones. Se levantó la sesion a las diez i cuarto de la noche. —Pinto. —R. Renjifo. ANEXOS editarNúm. 359 editar▼Quedo instruido por la nota de V.E., de 13 del actual, de que esa Cámara en sesion de 11 del mismo, ha reelejido a V.E. para su ▼Presidente i para Vice al señor ▼jeneral don ▼Francisco de la Lastra. Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 16 de 1844. —▼L. Irarrázaval. —▼Manuel Montt. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados. Núm. 360 editar▼El ▼Senado ha tomado en consideracion el ▼tratado de amistad celebrado entre el representante de la República de Chile i el de la Nacion Española, i ha tenido a bien aprobarlo en los mismos términos que aparece en el que orijinal remito a V.E. con el Mensaje del ▼Vice-Presidente de la República. Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 22 de 1844. —D.J. Benavente. —Felipe Santiago Contreras. —A S.E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados. Núm. 361 editar▼El Senado, habiendo tomado en consideracion el ▼proyecto de lei aprobado por esa Honorable ▼Cámara sobre preferencia de créditos en concurso de acreedores, ha tenido a bien acordar el que a continuacion se copia: PROYECTO DE LEI SOBRE PRELACION DE CRÉDITO:
Artículo primero. Toda obligacion personal da al ▼acreedor el derecho de perseguir su ejecucion sobre todos los ▼bienes muebles i raices del deudor, sean presentes o futuros. Esceptúanse solamente:
Los objetos especificados bajo los números 3.º i 4.º no podrán ser embargados a favor de crédito alguno por privilejiado que sea: los otros podrán serlo por alimentos suministrados al deudor. Art. 2.º Los ▼acreedores (salvo las escepciones que acaba de espresarse i restituidas las especies que pertenezcan a otras personas por razon de dominio), podrán hacer que se vendan los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos inclusos los ▼costos de la ▼cobranza, para que con el precio se le satisfaga íntegramente si fueren suficientes los ▼bienes i en caso de no serlo a prorrata, cuando no hai causas especiales para preferir ciertos créditos. Art. 3.º Las causas de preferencia serán solamente el privilejio, la ▼hipoteca i la ▼escritura pública. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han constituido i pasan con ellos a todas las personas que puedan adquirir legalmente dichos créditos por cesion, subrogacion o de otra manera. Art. 4.º El privilejio depende únicamente de la naturaleza de crédito, sin relacion a su fecha, i prefiere a todas las hipotecas i escrituras, aun las que sean anteriores a la causa del privilejio. Los créditos privilejiados pueden serlo mas o ménos i preferir unos a otros. Art. 5.º Los privilejios pueden recaer sobre todos los bienes o sólo sobre ciertos bienes. Los que recaen sobre todos los bienes afectan primeramente los muebles i en subsidio los inmuebles. Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes del deudor son:
Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado i los de una misma especie concurren. Art. 7.º Los créditos privilejiados sobre los ▼bienes muebles son los siguientes:
En cuanto a las demas especies que no se acostumbra vender en fardos, cajones o barricas, podrá usar el vendedor de los derechos que se le coceden en este artículo siempre que se haga constar su identidad por medios inequívocos. Art. 9.º Para la preferencia de los ▼créditos privilejiados sobre los bienes muebles, se observarán las reglas siguientes: Ocupan el primer lugar los privilejios sobre todos los ▼bienes i siguen a éstos los privilejios sobre los ▼bienes muebles, segun el órden con que se han enumerado en el artículo anterior. Concurriendo dos o mas privilejios de las clases mencionadas bajo los números 4.º i 6.º del artículo anterior i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad. Art. 10. Los créditos privilejiados sobre los bienes raices son los siguientes:
El vendedor de una finca i el que ha prestado dinero para su compra, constando el préstamo en la misma ▼escritura de venta, tiene privilejio sobre ella para el pago del precio. Art. 11. Para la preferencia de los créditos sobre los bienes raices, se observarán las reglas siguientes: Ocuparán el primer lugar los privilejios sobre todos los bienes, i siguen a estos los privilejios sobre los bienes raices segun el órden con que se han enunciado en el articulo anterior. Concurriendo sobre una misma finca dos o mas privilejios de la clase enunciada bajo el número 1.º del artículo anterior, i no teniendo cabida todos, preferirán unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad. Art. 12. La lei no reconoce mas privilejios que los anteriormente enumerados. Art. 13. La lei establece ▼hipotecas jenerales:
La lei no reconoce mas hipotecas jenerales que las creadas por ella i enumeradas en este artículo. Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes enajenados por el deudor. La hipoteca jeneral a que estaban afectos los ▼bienes del ▼deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos que goce del beneficio de ▼inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados. En la ▼herencia aceptada con beneficio de inventario la ▼hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha, pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su fecha sino sobre los bienes raices del difunto, i respecto de las demas correrá desde la fecha de su aceptacion; a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda. Art. 15. La hipoteca especial no valdrá si no se pone otorgada por ▼escritura pública i rejistrada en la correspondiente oficina, dentro del término legal. La hipoteca especial da derecho para perseguir contra terceros poseedores los bienes raices hipotecados. Art. 16. Las hipotecas jenerales i las especiales se considerarán como de un mismo grado, i tendrán lugar indistintamente segun el órden de sus fechas. Las hipotecas de igual fecha concurrirán a prorrata. Art. 17. La hipoteca general o especial a que estén afectas las naves seguirán las mismas reglas que las hipotecas a que estén afectos los bienes raices. Art. 18. Para los efectos de la ▼prelacion la denominacion de hipoteca especial, se estiende a los censos i a las prendas constituídas por escritura pública. Art. 19. Despues de los ▼créditos que deban tener preferencia por razon de privilejio o de hipoteca, seguirán en grado los otros créditos otorgados con escritura pública, segun el órden de sus fechas i los de igual fecha concurrirán a prorrata. Art. 20. No se entenderá por escritura pública sino la otorgada ante escribano o quien legalmente haga sus veces i debidamente protocolizado. Art. 21. Los intereses legales convencionales siguen la misma suerte i condicion del capital de que proceden, i se cubrirán con la preferencia que correspondiese a éste. Sin embargo, formado concurso de ▼acreedores no se cubrirán mas intereses que los vencidos hasta el dia siguiente a aquel en que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82 i 94 de la lei de 8 de Febrero de 1887 decretare el juez que se forme el concurso. Art. 22. Si cubiertos los créditos principales con sus respectivos intereses hasta el dia siguiente a la formacion del concurso, resultare sobrante en la masa concursada, se cubrirán con este sobrante los intereses vencidos desde el dia siguiente a la formacion del concurso hasta el del efectivo pago del ▼capital, con la preferencia que correspondiese al respectivo capital porque se adeudan. Art. 23. Esceptúase de las disposiciones anteriores procedentes de capitales acensuados que se cubrirán integramente con la preferencia correspondiente a su respectivo capital. Art. 24. Se autoriza al Gobierno para dictar las reglas a que deba sujetarse la inscripcion o rejistro de las hipotecas especiales de bienes raices o de naves i la inscripcion de censos. Art. 25. La presente lei no tendrá valor i efecto, sino sobre los contratos que se otorgasen despues de corridos cuatro meses de su publicacion en algun periódico oficial. Remito a V.E. los antecedentes que se han tenido a la vista de esta lei i devuelvo el proyecto que tuvo a bien aprobar esa honorable Cámara. Dios guarde a V.E. —D. Benavente. —Felipe Santiago Contreras. — A S.E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados. Núm. 362 editar▼A consecuencia del Mensaje del ▼Vice-Presidente de la República que original acompaño con la solicitud adjunta, la ▼Cámara de Senadores ha tenido a bien aprobar el siguiente ▼PROYECTO DE LEI:
Artículo único. La ▼Comision revisora de las ▼reimpresiones que se hagan de la ▼Constitucion Política del Estado, se compondrá en lo sucesivo de los ▼Secretarios de las dos ▼Cámaras lejislativas. Dios guarde a V.E. —D.J. Benavente. —Felipe Santiago Contreras. —Santiago, Noviembre 22 de 1844. —A S.E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados. |