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CÁMARA DE DIPUTADOS

go me he apercibido de que no me es dado satisfacer estas exijencias ni salir de la embarazosa posicion en que se han hallado hasta ahora los Comandantes Jenerales sin el auxilio del Lejislador, i sin que se funden de antemano las bases sobre que se apoya toda administracion.

He creido, por lo tanto, que el primer paso que me toca dar, es preparar i facilitar en lo posible tales antecedentes, informando a V.S. con alguna detencion sobre el estado del Departamento, e indicando segun mi opinion i la de los marinos instruidos que he consultado, las leyes i medidas que son necesarias para introducir el órden en este importante ramo del servicio público. Las esplicaciones que me incumbe dar con este motivo, conozco que salen de la esfera de mi correspondencia ordinaria, i que por prolijas o por versar sobre los mas altos objetos de la Marina, podrían parecer inoportunas o espresadas por un órgano incompetente, si no me escusará la consideracion de que todo está por crearse en ella, i que sus menores detalles se hallan íntimamente enlazados con sus superiores objetos.

Entro, pues, a llenar mi propósito comenzando por la Lei Orgánica del Departamento de la Marina.

Esta lei no existe i la necesidad de darla es urjente.

Concibo muí bien que puede rejirse interinamente un pais por leyes estranjeras, en cuanto a aquellas materias sujetas a principios jenerales o a doctrinas que hasta cierto punto son inseparables del ramo a que pertenecen. I aun racional es que los Estados nacientes no se apresuren a darse códigos sobre cada ramo i de administracion, teniendo en vista que esta clase de obras, de suyo árduas, i difíciles, llevan consigo un carácter de permanencia que mal puede aplicarse a paises sin fisonomía aun, i sujetos al empuje del primer desarrollo. En esta virtud, no creo que se halla la República en el caso de repudiar del todo las leyes españolas sobre Marina, ni en la necesidad de darse una ordenanza completa sobre este ramo. Pero en cuanto a su réjimen, en cuanto a aquellas leyes sucintas i jenerales que fijan la contestura de la organizacion i señalan el órden de las autoridades i sus deberes i atribuciones; para esto no pueden servir ni por un momento leyes prestadas. Esto es enteramete local i tan peculiar en este pais como la configuracion de su suelo, i el grado de recursos i de necesidades con que cuenta. Esto es tambien por fortuna mas fácil i hacedero i ménos sujeto a inconvenientes.

De esta clase de leyes necesita el Departamento de Marina; i a tal punto carece de ellas, que basta esta voz Departamento i el título de Comandante Jeneral, no tienen un sentido practico i lejítimo. No hai lei patria que declare la estension i límites de la autoridad que ejerza, ni si comprende, o nó, todas las costas i puertos de la República; i para que esta duda no se crea exajerada, citaré el decreto de 13 de Mayo de 1829 que creó un Comandante de Marina en el puerto de Constitucion, i citaré tambien la práctica constante i de muchos años atras, de no entenderse jamas con el Comandante Jeneral de Marina otro capitan de puerto que el de Valparaiso. Pero aun cuando no hubiese duda sobre esto, era preciso que hubiese una lei que designase sus deberes i atribuciones con arreglo al personal de la Marina que tiene el país i a sus peculiares necesidades; que fijase sus relaciones con la escuadrra, con los capitanes de puerto i con las oficinas de la hicienda del ramo; que dispusiese, en fin, el réjimen del Departamento i declararse si debia observase o no la Ordenanza española, cuando menos en ciertos puntos mui esenciales; porque, es preciso decirlo, este código se respeta en una pequeña parte i se rechaza en mil, sin mas regla que el dictado de la razon.

A bordoo se lee i enseña a los oficiales la Ordenanza llamada de Grandallana que es un estracto de la Ordenanza Jeneral de la Armada, mandado hacer por el Rei de España Carlos IV, pero esta práctica no puede producir una sólida instruccion ni sujetar el servicio a reglas fijas, a falta de leyes patrias que señalen la parte que debe estar vijente de ese código o hagan algunas declaraciones jenerales sobre su observacion.

Habia en España, segun la Ordenanza, tres Departamentos mandados cada uno por un Comandante Jeneral; el de Ferrol, el de Cádiz i el de Cartajena. Habia ademas, un Director Jeneral que rejia toda la Marina i servia de órgano i de autoridad intermedia entre los Comandantes Jenerales i el Secretario de Estado en el ramo de Marina. Existía tambien en cada Departamento una oficina llamada del Ministerio, cuyo objeto principal era la contabilidad del ramo i que tenia muchas atribuciones judiciales i gubernativas.

Habia, en fin, matrículas que era un sistema complicado servido por muchas autoridades i habia juzgados de marina i habia una larga lista de oficinas i de empleados. Con medios, i sobre tales bases, se levantaba la organizacion de la marina española, donde por supuesto que en ella se revelan no pocas veces los principios de las monarquías absolutas. ¿Cómo podria aplicarse semejante sistema de administracion, con tantas ruedas i resortes a la informe marina del pais?

Imposible ha sido el hacerlo i la confusion i el arbitrio han reinado en su lugar. Las leyes reglamentarias que se ha dado el pais sobre este ramo, se reducen al reglamento de cuenta i razon sancionado en 1837; reglamento que teniendo por único objeto la contabilidad de la escuadra con abstraccion absoluta del Gobierno del Departamento, no ha podido surtir todos sus