Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXIV (1844).djvu/367

Esta página ha sido validada
367
SESION EN 4 DE SETIEMBRE DE 1844

todos los trastornos que hacen temible hasta el nombre de un Banco, deben ser puestos en accion únicamente por el Estado, por medio de una administracion "que no tenga intereses personales en los provechos del Banco; que sea imparcial en el manejo del crédito, que use lealmente del poder que se le encargue; que sea responsable del ejercicio de sus funciones; que cumpla ciegamente los deberes que la lei le impone".

Mas claro, organizar la administracion del crédito constitucionalmente, como un ramo de la soberanía.

Propone, pues, basar esa reforma i el proyecto para un Banco en Chile, sobre las condiciones siguientes:

"1.º Sobre el princicio de que la facultad de estampar moneda i la de centralizar las operaciones de crédito que es lo que se llama jiro de Banco, es inherente a la soberanía, debe declararse que la facultad de emitir moneda de Banco o billetes pagaderos a la vista i al portador, i la de establecer administraciones para jirar esclusivamente en operaciones de Banco, son facultades esclusivas de las administraciones de crédito, que la lei establezca; i que por lo tanto ningun poder o cuerpo político que no sean las administraciones de crédito, pueda ejercerlas en ningun caso.

Debe asimismo organizarse las administraciones de crédito, distinguiéndolas en superior i subalternas. La superior deberá tener la superintendencia directiva, correccional i económica sobre todas las demas. El Presidente de la República nombrará oportunamente las personas que han de componerlas, exijendo las fianzas i demas requisitos de la lei.

Art. 2.º Crear una cantidad de fondos públicos del... por ciento, con arreglo a la lei vijente.

Determinar que todo censo perpetuo existente pueda redimirse con esos fondos si así conviniere a las partes que intervienen en el censo; i que en lo sucesivo toda imposicion de este jénero se haga precisamente sobre los fondos de las administraciones de crédito. Igualmente que puedan convertirse en los fondos públicos creados, los dineros pertenecientes a los hospitales, hospicios, comunidades relijiosas, capellanías, fabricas de iglesias, cajas de ahorros etc. etc., siempre que las partes lo consientan i allanen las condiciones requeridas por derecho.

Finalmente permitir que todo capital, cualesquiera que sea su poseedor, pueda colocarse en dicho fondo o en los de la administracion del crédito.

Establecer desde luego, la administracion superior, de crédito; conferirle las atribuciones que hoi tiene la del crédito público, i encargarle en su virtud administre los fondos públicos existentes dentro i fuera del pais, en conformidad a las leyes de su creacion.

Art. 3.º Dar una lei de Banco que puede ser como sigue.

Proyecto para el establecimiento de un Banco.

Artículo primero. El Presidente de la República queda facultado para establecer un Banco Nacional.

Art. 2.º El capital del Banco se compone de todos los fondos i bienes de cualesquiera especie i denominacion que la nacion posee actualmente i proseyere en lo sucesivo. En su virtud la nacion es responsable de las resultas del Banco en cualesquiera de sus operaciones, pero especialmente se dedica, como capital de dicho Banco, el producto de los fondos públicos creados por la lei de...

Art. 3.º El Banco será administrado en todos sus ramos esclusivamente por la administracion superior de crédito i por las administraciones subalternas creadas por la lei de...

Art. 4.º El Banco se distinguirá en administracion superior del Banco Nacional, i en administraciones subalternas.

Art. 5.º El Presidente de la República establecerá la administracion superior en la capital del Estado, tan luego como la creacion de fondos públicos de la lei de... esté verificada i establecerá las subalternas en aquellas capitales de provincia, ciudades, villas o lugares en donde a su juicio, las reclamen los intereses jenerales.

Art. 6.º Las administraciones se compondrán de un número de empleados que no baje de seis ni pase de veinte, segun la estension de las operaciones.

Art. 7.º El jiro del Banco será limitado a las operaciones de Banco que esta lei determina i no podrá estenderse a operaciones de comercio.

Art. 8.º La administracion superior del Banco principiará sus operaciones desde que entren en su poder los fondos creados por la lei de... i procederá a su enajenacion gradual al mejor precio que ofrezca el mercado, sobre la base de que el interes correspondiente al valor de los fondos no sea menor que la renta que ellos dieren.

Art. 9.º El decreto que el Presidente de la República librare para dar cumplimiento a esta lei, será el estatuto del Banco, en el que se reglamentarán las operaciones i deberes, sobre las siguientes bases:

  1. El jiro del Banco ha de reducirse esclusivamente a cambiar, comprar i vender monedas o especies de plata i oro; dar i tomar dinero a préstamo, i cambiar o trasladar la moneda de una plaza a otra en la República.
  2. En el cambio de monedas, compra o venta de pastas finas, lo mismo que en el jiro de letras de una plaza a otra, procederá con arreglo a las circunstancias de los respectivos mercados.
  3. En las operaciones de descuento o de dar