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CÁMARA DE DIPUTADOS

mente sean cargados los navios de los dichos naturales, i lo que restare que no se pueda cargar en ellos, se pueda cargar i cargue en los navios de los dichos estranjeros; lo cual todo mandamos que se haga i cumpla, segun que de suso se declara bajo las dichas penas"...

Al año siguiente publicaron los mismos Reyes otra pragmática (Lei 6.ª) en la cual se ordenaba la puntual observancia de la anterior, se imponían nuevas penas a los contraventores, i para evitar los fraudes que se hacian se mandaba terminantemente que en ninguna manera directa, ni indirecta, se pudiese cargar sino en buques nacionales; esceptuando sin embargo a los súbditos del Rei de Inglaterra en consideracion a las relaciones que unían a este soberano con los de España i a que con él tenian confederacion.

Por el contesto de esta última lei se ve desde luego cuan poco rigorosamente cumplida fué la anterior, puesto que, segun en aquella misma se dice, en el trascurso de un solo año se habían cometido ya fraudes, i no se observaba en tierra de señoríos. Pero hai mas todavía: no contento el gobierno español con la escepcion que había hecho a favor de los ingleses, estipuló en tratados posteriores, i principalmente en el de Lóndres de 1604, cláusulas mui ventajosas para su comercio i navegacion, i sin embargo, cuando en 1660 estableció aquella nacion su acta, los buques españoles fueron comprendidos en ella i escluidos del tráfico de sus puertos, con infraccion de dichos tratados i en mala correspondencia a un privilejio que por pura amistad habian obtenido i continuó gozando. Causa cierta admiracion el que entónces no se procurase neutralizar los efectos de un manejo tan poco equitativo, al ménos suspendiendo este privilejio; i mucho mas el que siete años despues (tratado de Madrid de 1667) se pactase la libre facultad en los ingleses de introducir en España los efectos de su isla i colonias, i de partirse de estos dominios para otros cualesquiera con todos sus bienes, caudales i mercaderías.

De este modo caminó nuestra acta de navegacion pálida i desvirtuada por los convenios que se hicieron sucesivamente ya con aquella potencia, ya con otras; hasta que en 1793 el señor don Cárlos IV declaró que la preferencia concedida a los buques nacionales en la pragmática de 1500, se entendia sólo para el tráfico de cabotaje i que en todos los demas casos tendria lugar únicamente en igualdad de fletes; permitiendo al mismo tiempo que en los viajes de Europa pudiesen navegar dichos buques con la cuarta parte de su tripulacion de estranjeros. Finalmente, desde principios de este siglo, dicha Acta quedó reducida a ciertos alivios de derechos en los jéneros que se importan i esportan con bandera nacional, i otras providencias que se hallan esparcidas en los reglamentos i aranceles, pero que no forman cuerpo de lejislacion marítima.

No debe, pues, estrañarse que esta lei no haya producido los maravillosos resultados de la inglesa, a pesar de ser mas antigua i de los preciosos elementos que posee España para engrandecer su comercio i consolidar su poder marítimo. Nosotros, apénas promulgada, cuando todavía no se habia llevado completamente a efecto, hicimos de ella la escepcion mas peligrosa; la desnaturalizamos con no interrumpidas concesiones, que si bien al ajustar los tratados se hacian asentándolos sobre la base de la reciprocidad, esta reciprocidad era ilusoria, porque solo por nuestra parte se cumplían; i a nuestra buena fe, a nuestra jenerosidad se correspondía infrinjiéndolos continuamente bajo los pretestos mas espaciosos. De otro modo se condujeron los ingleses; hicieron observar su acta con un vigor i una constancia inauditos, i si alguna vez la modificaron lijeramente, fué por conveniencia propia, porque así aseguraban sus consecuencias, no por exijencias estrañas ni para favorecer los intereses de otros paises. Unicamente cuando restablecida la paz de Europa, tanto tiempo turbada por los acontecimientos de la revolucion francesa, entrevieron que no era fácil llevarla adelante como hasta allí, que los demas gobiernos estimulados por su sistema prohibitivo trataban de imitarlo, entónces empezaron a dulcificar el rigor de sus preceptos. Fuertes ya con sus progresos, fiados en su preponderancia naval, anunciaron a todas las naciones que en lo sucesivo establecerían sus pactos mercantiles partiendo del principio de una absoluta reciprocidad. Desde aquella época no perdona medio la Inglaterra para acreditar en los pueblos ménos adelantados, en los que mas han sufrido el yugo de sus leyes marítimas, las ventajas de la mutua libertad de comercio; esto es, la doctrina contraria a la que le ha servido de guia por espacio de algunos siglos, i con la cual se ha elevado a la altura en que hoi se encuentra. No niega que su antiguo sistema de restricciones la ha conducido a la cumbre de la prosperidad; que su constancia en seguirlo le ha proporcionado el medio de dominar el comercio del mundo i someter el Océano a sus caprichos; pero colocada ya en tan ventajosa posicion, asegura que el camino que a ella la llevó es tortuoso; que hai otro mas directo, i que en ménos tiempo conduce al mismo término i aun permite pasar mas adelante.

Pero esa doctrina por mas que ella venga rodeada de un prestijio seductor, por mas que se apoye en fundadas teorías, no creemos que debe afectar sino a su tiempo a las Actas de navegacion; i nótese que los hombres que rijieron los destinos de la Gran Bretaña, conocedores cual no otros de las épocas i sus circunstancias no la proclamaron sino cuando no podía entorpecer sus adelantos, ni tenian nada que temer de la competencia con los demas pueblos marítimos.

No entraremos nosotros ahora a examinar si convendría o no en el estado actual de España