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CÁMARA DE DIPUTADOS

providencias que convenga tomar para remover los obstáculos que la localidad u otras causas especiales opongan en los distritos a la observancia de las disposiciones superiores i todos los demas que creyesen útiles a éstos, para que se provea lo conveniente por la competente autoridad.

Art. 171. A los Inspectores tcca hacer observar las leyes i reglamentos en los distritos, como también las órdenes e instrucciones de los Subdelegados o que se les comuniquen por los Subdelegados, siendo responsables de toda falta de cumplimiento de cualquiera de esas disposiciones en que tenga alguna culpa, según la gravedad de ésta i los males que de aquélla se hubieren seguido.

Art. 172. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos como empleados públicos i si algo ordenasen traspasando sus facultades, se les deherá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, pero en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir al jefe inmediato del Inspector que ha procedido de un modo atentatorio, a fin de que, por sí solo o con anuencia del Gobernador del departamento según la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad o la de dicho Gobernador si ha intervenido en el asunto, quien, así como no debe permitir que quede impune el Inspector que haya abusado de su destino, hará que responda de los males que hubiere causado todo el que ron malicia desobedeciere a alguno de los Jefes de los distritos.

Art. 173. Cuando a un Inspector ocurriere cualquiera duda en el ejercicio de sus funciones la consultará ron el Subdelegado de quien dependa i obrará de conformidad con lo que por éste se le diga sobre el asunto consultado, siendo únicamente responsable de lo que en el particular se haga el funcionario que lo determinó.

Art. 174. Deben los Inspectores empeñarse en que nada de aquello que les está encargado se deje de hacer a debido tiempo por su omision o falta de actividad, i conservar cuidadosamente las comunicaciones i otros papeles que se les dirijan, con las copias de las que ellos estiendan, para entiegarlas a los que les sucedan en el cargo.

DISPOSICIONES JENELRALES


Artículo único

Quedan derogadas ledas las leyes, ordenanzas, reglamentos i decretos que fuesen contrarias o que en alguna manera estuvieren en oposicion con lo aispuesto en cualquiera de los artículos que componen la presente lei".

En seguida se dió cuenta de la solicitud de doña Mercedes Larrañaga para que se le otorgue una cantidad correspondiente a los emolumentos que dejó de percibir su marido don Cárlos Rodiíguez como Ministro de la Suprema Corte de Justicia, desde Noviembre de 1831, que fué separado de aquel destino, hasta su fallecimiento; de la de doña Juana Silva viuda del Teniente de Ejército de Infanteria don Mariano del Sol para que se le conceda una pension alimenticia; i de la de don José Jimenez para que se le premien sus servicios prestados a la causa de la Independencia: todas tres pasaron a la comision de peticiones.

Se leyó también un informe que evacuó esta misma comision sobre la representacion de don Silvestre Lazo, i otro de la de elecciones en los poderes de los Diputados por Chillan: aquellos se aprobaron por mayoría ordenándose se citen a los señores Varas i García Reyes como propietarios por aquel departamento.

La solicitud de Lazo pasó a la comision de Gobierno i Justicia reunidas en conformidad del dictámen de la de peticiones.

A segunda hora se discutieron las modificaciones acordadas por el Senado al proyecto de lei sobre establecimiento i dotacion del Coro del Obispado de la Serena i fueron todos aprobados como siguen, a escepcion del 5.° artículo, que quedó para segunda discusion:

"Articulo Primero. Se pondrán en ejercicio en la Iglesia Catedral de la Serenados Dignidades i dos Canonjías, una de estas de oposicion que se desigrará pe r el Gobierno, se establecerán los oficios siguientes: cuatro capellanes de coro, un maestro de ceremonia, un secretario de Cabildo, una sacristanía mayor que será la misma de la parroquia, un sochantre, un mayordomo de fábrica i un pertiguero apuntador de tallas.

Art. 2.° El Dean gezará de la asignacion anual de $ 1,800, el Arcedeano la de $ 1.500, cada uno de los Canónigos $ 1,200, los capellanes de coro, con la obhgacion indispensable de asistir a las horas de oficio diviro i a la misa, $ 300 cada uno, el secretario de Cabildo $ 100, el sochantre $ 300, el mayordomo de fábrica $ 400. i el pertiguero apuntador de fallas $ 100, el sacristan mayor $ 200.

Art. 3.° Se adjudicará anualmente a la misma Iglesia para pagos de músicos, sacristanes, sirvientes i demas gastos del culto, la cantidad de $ 1,500.

Art. 4.° Interin los fondos destinados por las leyes para la mantencion de los Seminarios consiliares no fueren suficientes para fundar i costear el de la Diócesis de Serena, se establecerá en el Instituto provincial de Coquimbo un departamento por separado que sirva de seminario i donde se eduquen doce alumnos a lo ménos, conforme al plan de enseñanza que presentare el Obispo i aprobare el Presidente de la República. El Gobierno podrá aplicar anualmente para ausiliar este establecimiento hasta la suma de $ 1,200".