Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Diputados, en 12 de junio de 1843

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 12 de junio de 1843
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 3.ª EN 12 DE JUNIO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PINTO


SUMARIO. —Nónina de los asntentes. —Aprobacion del acia precedente. —Cuenta. —Inasistencia del señor Vidal. —Adicion al art. 17 de la lei del réjimen interior. —Solicitud de doña Mercedes Larrañaga —Idem de doña Juana Silva viuda de del Sol. —Idem de don J. Jiménez. —Idem de don I. S. Lazo. —Poderes de los Diputados de Chillan. —Coro del Obispado de la Serena. —Acta.—Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República comunica que queda enterado de la formacion de la Mesa. (Anexo núm. 44).
  2. De otro oficio por el cual el mismo Majistrado comunica que ha mandado tomar razon de la fecha en que los empleados de la Secretaría han empezado a prestar sus servicios. (Anexo núm. 43).
  3. De una nota con que don Pedro Nolasco Vidal acompaña sus poderes i presenta sus escusas por su inasistencia. (Anexos núms. 46 i 47).
  4. De una esposicion que con fecha 25 de Diciembre último hizo don J. M. Arístegui para fundar una indicacion relativa a las facultades de los Intendentes. (Anexo núm. 48. V. sesion del 23 de Diciembre de 1842).
  5. De un informe de la Comision Calificadora de peticiones sobre la de don José Silvestre Lazo. (Anexo núm. 49. V. sesion del 7).
  6. De otro de la Comision de Elecciones sobre los poderes de los señores García Reyes, Varas i Valdivieso; la Comision propone la aprobacion sin perjuicio de lo que se resuelva mas adelante sobre las escusas de los dos primeros. (Anevo núm. 50. V. sesion del 7).
  7. De una solicitud entablada por doña Mercedes Larrañaga en demanda de que se le paguen los sueldos de que fué privado don Cárlos Rodríguez como Ministro de la Corte Suprema desde 1831 adelante. (Anexo núm. 51. V. sesiones del 23 de Agosto de 1840 i 14 de Junio de 1843).
  8. De otra solicitud entablada por doña Juana Silva viuda del teniente don Mariano del Sol en demanda de pensión alimenticia. (Anexo núm. 52. V. sesion del 30).
  9. De otra entablada por don José Jiménez de Guzman en demanda de que se le premien los servicios que prestó a la independencia. (Anexo núm 53. V. sesion del 6 de Diciembre de 1843)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision calificadora de poderes informe sobre los de don P. N. Vidal.
  2. Desechar la agregacion que el señor Arístegui ha propuesto que se haga al articulo 17 del proyecto de réjimen interior. (V. sesion del 11 de Setiembre de 1843).
  3. Que la Comision de Peticiones informe sobre las de doña Mercedes Larrañaga viuda de Rodríguez, de doña Juana Silva viuda de del Sol i de don José Jiménez de Guzman. (V. sesion del 14 de Octubre de 1844).
  4. Que las comisiones de gobierno i justicia reunidas informen sobre la solicitud de don J. S. Lazo. (V. sesion del 19).
  5. Aprobar los poderes de los señores Varas, García Reyes i Valdivieso.
  6. Aprobar las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei que organiza el coro de la Catedral de la Serena, ménos la del art. 5.° que se deja para según da discusion. (V. sesiones del 14 de Diciembre de 1842 i 14 de Junio de 1843).

ACTA editar

SESION DEL 12 DE JUNIO DE 1843

Se abrió con los señores Aldunate, Arteaga, Cerda, Cifuentes, Cobo, Eyzaguirre, Errázuriz don Javier, Fórmas, Gana, Gallo, García de la Huerta, Gundian, Huidobro, Irarrázaval, Iñiguez, Lazcano, Lastarria, Lastra, Lira, López, Mena, Monlt, Orrego, Palazuelos, Palma, Pérez, Pinto, Prieto, Renjifo, Rozas, Seco, Sol, Velásquez, Vial don Camilo, Vial don Ramon, Urriola i Barra.

Aprobada el acta de la anterior, se leyeron dos oficios del Ejecutivo avisando quedar instruido de la eleccion de Presidente, Vice i Secretario de esta Cámara, i la continuación de sus demas empleados; i una nota del señor Vidal con la que acompaña sus poderes por Putaendo i espome no haber concurrido a las sesiones por hahérselo impedido el mal estado de su salud todos se mandaron archivar, i los poderes a la comision encargada de calificarlos.

Luego se tomó en consideracion la adicion propuesta por el señor Diputado Aristegui en el período anterior, para colocarla al fin del artículo 77 de la lei del réjimen interior que es como sigue: "En las facultades que se declaran a los Intendentes por éste i el artículo anterior se entenderá salva siempre la inmunidad personal i real que por las leyes corresponden a la iglesia i personas eclesiásticas;" pero fué desechada por 33 votos contra 4, quedando por consiguiente aprobado el proyecto en los términos que a continuacion se copia.

Proyecto de lei de arreglo del réjimen interior en la parte relativa a los funcionarios encargados del Gobierno de las provincias, de los departamentos, de las subdelegaciones i de los distritos.
TÍTULO PRIMERO
Del gobierno interior de la República i de su division política administrativa, de la jerarquía, nominacion i calidades de los funcionrios que deben ejercerlo, i de las escusas legales con que pueden eximirse de este cargo.

Artículo Primero. Por gobierno interior de la República se entiende el de las provincias, el dejos departamentos, el de las subdelegaciones, i el de los distritos en que constitucional i res pectivamente está dividida para facilitar la accion del Poder Ejecutivo en toda su estension.

Art. 2.° Las provincias de la República llevarán el nombre de la rejion en que se hallen situadas. Los departamentos de cada provincia, las subdelegaciones de cada departamento, i los distritos de cada subdelegacion, llevarán también el nombre del lugar en que se hallaren, distinguiéndose ademas unos de otros por los números I.° i 2.° etc., para que puedan fácilmente verificarse las subrogaciones dispuestas en esta lei. El número i nombre de las intendencias i de los departamentos de cada una de ellas, se alterará siempre que el Poder Lejislativo lo halle por conveniente. El número i nombre de las subdelegaciones i de los distritos, serán alterados cuando el Poder Ejecutivo lo juzgue oportuno para la mas fácil espedicion de los negocios gubernativos.

Art. 3.° Cada provincia es gobernada por un Intendente, en quien reside el Gobierno superior de ella en todos los ramos de la administracion, que es ájente natural e inmediato del Presidente déla República, i que ejercerá en el territorio de su mando aquella parte de la autoridad ejecutiva que se espresa en el título 4.°

Art. 4.° Cada departamento es rejido por un Gobernador que está subordinado al Intendente de la provincia respectiva, i tiene las facultades espresadas en el título 5.°

Art. 5.° Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado, dependiente del Gobernador de su departamento, i tiene las facultades que se espresan en el título 6.°

Art. 6.° Cada distrito es gobernado por un Inspector que depende del Subdelegado que lo nombró, i ejerce las funciones que espresa el título 7.°

Art. 7.° Los Intendentes se nombrarán cada tres años por el Presidente de la República, quien los puede remover siempre que lo juzgue necesario, i reelejirlos cuantas veces lo crea conveniente.

Art. 8.° Los Gobernadores se propondrán al Ejecutivo por el Intendente de la provincia i serán nombrados por iyual tiempo i por la misma autoridad que los Intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que estos. También se les puede remover por el Intendente respectivo pero con espreso consentimiento del Presidente de la República.

Art. 9.° Los subdelegados se nombrarán cada dos años por los Gobernadores de que dependan, quienes podrán reelejirlos indefinidamente removerlos siempre que haya causa para esto, de la que darán cuenta al Intendente.

Art. 10. Los Inspectores serán nombrados por los Subdelegados bajo cuya dependencia estén, i durarán en sus destinos dos años, pueden ser removidos i reelejidos por el funcionario que los nombró, el que dará cuenta al Gobernador, a quien está subordinado, del nombramiento así como de la destitución i de los motivos de ella.

Art. 11. Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno u obtenido carta de naturaleza a lo ménos seis años ántes de la elección, ser ciudadano activo con derecho de sufrajio, gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad, i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad política de la República i sin que sirva de impedimento el que el nombrado sea o no natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo para tomar posesion del cargo prestará en manos del Ministro del Interior o de la persona que éste designare, el juramento siguiente:

"Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la Provincia N.; que observaré i protejeré la Relijion Católica, Apostólica Romana, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa i si nó me lo demande."

Art. 12. Para ser nombrado Gobernador, Subdelegado o Inspector se necesita a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener algunas de las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho de sufrajio. No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento, cualquiera que sea, ni el residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

Art. 13. El sueldo de los Intendentes será el que está designado o el que en lo sucesivo se designe por lei especial.

Art. 14. Los destinos de Gobernador, Subdelegado o Inspector, son empleos honoríficos i cargos consejiles, que se servirán gratuitamente i de que ninguno puede escusarse sin incurrir en la multa de trescientos pesos ti que fuere nombrado Gobernador, de ciento cincuenta el que lo fuere de Subdelegado i de cincuenta el que recibiere el nombramiento de Inspector, sin que obste el haber satisfecho la multa para servir en el período inmediato cualquiera de los mismos destinos.

Los que hubiesen servido en todo un período podrán escusarse en los dos inmediatos, pero no en el tercero, en el cual les comprenderán las multas ántes designadas.

Art. 15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera podrá eximirse de admitir los empleos de que él habla por algunas de las causas siguientes:

  1. Por tener mas de sesenta años de edad.
  2. Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas, o hallarse sirviendo algun empleo público incompatible con el de Gobernador, Subdelegado o Inspector.
  3. Por ser director o profesor de un establecimiento de educación o maestro de escuela o hallarse cursando en alguna Universidad o establecimiento literario.
  4. Por ser administrador principal de alguna casa de beneficencia.
  5. Por ser el único que ejercite en un lugar la profesion de médico o cirujano.
  6. Por estar haciendo servicio militar activo.

A los militares del ejército permanente o de la milicia cívica que no se hallen en el caso de esta escepcion, se les eximirá de todo otro servicio ínterin destmpeñan el cargo civil que se les haya conferido, sin que esto les perjudique en manera alguna con respecto a la antigüedad que les corresponda en el servicio militar.

  1. Por no residir en el departamento el que fuere nombrado Gobernador, en la Subdelegacion el que fuere llamado para Subdelegado i en el distrito aquel a quien se nombre Inspector.
  1. Por haber servido diez años continuadamente o con intermicion alguno o algunos de los mencionados destinos, o los de alcaldes ordinarios o rejidor.

No obstante, si a juicio de la Municipalidad que corresponde no hubiere en el respectivo lugar suficiente i limero de vecinos hábiles para desempeñar esos cargos, no se tendrá por bastante este motivo de escusa, como tampoco el que se señala al fin del aitíulo catorce.

Art. 16. Los Intendentes calificarán denifitivamente la legalidad de las escusas que pusiesen los que fueren nombrados Gobernadores, pero para que tenga efecto lo que en el particular resolviesen han de obtener la aprobación del Presidente de la República: a los Gobernadores toca hacer igual calificacion respecto a los Subdelegados, sometiéndola a la aprobación de los Intendentes i los Subielegados lo harán relativamente a los Inspectores, con aprobacion de los jefes de departamentos.

Art. 17. Los Gobernadores avisarán a los Ministros de la Tesorería Fiscal donde la hubiese i en su defecto a los tenientes de ministros, las multas en que hayan incurrido los que ilegalmente se hubieren negado a ser Sub lelegados o Inspectores, para que se verifique su exaccion por dichas oficinas, poniéndolo al mismo tiempo en noticia del jefe de la provincia. Los Intendentes darán aviso a los funcionarios con igual fin de las que se apliquen a los que fueren nombrados Gobernadores i de unas i otras al Supremo Gobierno para que mande tomar razón en la Contaduría Mayor i en la Tesorería Jeneral del Estado.

Art. 18. No puede ser Gobernador, Subdelegado o Inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo o mudo;
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curacion que le impida contraerse al desempeño de las funciones correspondientes;
  3. El que ha si lo procesado i condenado algúna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido;
  4. Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando sólo sean tonsurados;
  5. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de Gobernador, Subdelegado o Inspector;
  6. El que fuere condenado por quiebra fraudulenta.
TÍTULO 2.°
De las preeminencias, honores, insignias i tratamiento de los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo.

Art. 19. Cada Intendente en su provincia presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado que se encuentre en la misma; de cualquier fuero, graduación o jerarquía que fuere. Pero hadándose en ella el Presidente de la República, se obseivará lo dispuesto en la lei del ceremonial.

Art. 20. Al Intendente se harán en su provincia los honores concedidos por la ordenanza militar a los jenerales de brigada, aunque no tenga este grado, mas si tuviere otro grado se le harán los q ie a él correspondan.

Art. 21. El uniforme que deben vestir los Intendentes, será el que se designe en el reglamento de etiqueta, i las insignias, una banda de tres pulgadas de ancho formando tres listas, una encarnada en el centro i dos azules en las orillas, la que cruzará desde el hombro derecho al costado izquierdo. La llevarán a la vista sobre el chaleco, a no ser que sean militares, en cuyo caso la pondrán sobre la casaca. También enarbolarán en sus casas la bandera nacional.

Art. 22. Los títulos de que han de usarlos Intendentes en su despacho, son fulano de tal, Intendente de tal provincia i Gobernador del primer departamento de ella; si tuviesen algún empleo militar, agregarán sólo el que a éste corresponda. Su tratamiento será el de Señoría.

Art. 23. En las causas civiles i criminales en que fuesen parte los Intendentes, conocerá en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda, la Suprema de Justicia prévia, en las criminales la declaración de que habla la parte 6ª, artículo 104 de la Constitucion. Esceptúase el caso prevenido en el párrafos. 5.° del número 2.°, artículo 38 del mismo Código.

Art. 24 . El Gobernador en su departamento presidirá a toda corporacion, tribunal, jefe o prelado en la propia forma i con la misma escepcion que el Intendente en su provincia, según queda espresado en el artículo 19, cediendo la precedencia a éste siempre que se hallare presente, con arreglo a lo que el mismo artículo previene.

Art. 25. Al Gobernador en su departamento se harán los honores de que por la ordenanza respectiva gozan los coroneles de ejército, pero si tuviese mayor grado militar que éste gozará de los que a su graduacion correspondan.

Art. 26. El uniforme de los gobernadores será el que se les señale por el reglamento de etiqueta, i usaran de las mismas insignias que los Intendentes, sin mas diferencia que la de ser el color de la banda azul en el centro i encarnado en las orillas. Adornarán como los intendentes la portada de su casa con la bandera nacional.

Art. 27. Los gobernadores pondrán por encabezamiento a los despachos que espidan despues de su nombre propio, el título del destino civil que ejercen; i si tuvieren alguno militar pondrán a continuación el de éste. Se les dará también el tratamiento de Señoría.

Art. 28. De las causas civiles i de las crimi nales por delitos comunes en que fuere parte un gobernador, conocerá el juez de letras de su provincia, con apelacion ante el tribunal superior inmediato, verificándose previamente respecto a las últimas la declaración que compete hacer al Consejo de listado con arreglo al número 6.° artículo 104 de la Constitucion.

Si la causa criminal que se promoviere a un gobernador fuere por traición, sedicion, infraccion de las leyes, o por cualquiera abuso o mala administracion de su cargo, conocerá de ella en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda la Suprema de Justicia.

Art. 29. El Intendente debe oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios que hubiere inferido un gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas, a fin de amonestarlo, apercibirlo o suspenderlo, i de remediar el mal pasando el conocimiento de la queja al juzgado competente siempre que estimare digna la falta del gobernador de alguna pena o correccion grave.

Art. 30. Ni los subdelegados ni los inspectores tendrán tratamiento especial. La bandera que deben los primeros enarbolar será azul, con una estrella blanca en el centro, i abajo el número de la subdelegacion en caractéres de este mismo color. La de los segundos será también azul, llevando en el centro el número del distrito de color blanco.

Art. 31. Los intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores que desde la promulgacion de la presente lei ejercieren alguno o algunos de estos destinos por el espacio de diez años, quedarán exentos de servir en las milicias durante el resto de su vida.

TÍTULO 3.°
De las sucesiones accidentales en el mando de las intendencias, gobiernos i departamentos, subdelegaciones e inspecciones.

Art. 32. En los casos de muerte, ausencia fuera de la provincia, enfermedad grave que impida a un intendente el ejercicio de sus funciones, o cualquiera otro en que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará la persona que el Presidente de la República debe tener designada para este objeto.

Cuando el Gobierno Supremo hubiere al efecto designado dos o mas personas, entrará a subrogar una a falta de otra por el órden en que estuviere hecha la designacion, o escritos los nombres de los subrogantes.

Art. 33. Si las personas nombradas para subrogar al intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia, o por cualquier motivo estuvieren imposibilitados para funcionar por el intendente, éste nombrará para que le subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitucin requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República a fin de que disponga lo que tenga a bien.

Pero si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento, u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entonces el Gobernador del departamento señalado con el número 2.°, i si éste se hallare imposibilitado, el que no lo estuviere de los demas departamentos de la provincia por orden numérico.

Art. 34. Siempre que la persona que hubiese de subrogar al intendente no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario mas antiguo de la capital de la provincia o en caso de haber dos que tengan igual antigüedad, el que se hallare de turno i en defecto de los alcaldes el rejidor que hubiere sido elerto por mayor número de sufrajios, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al intendente.

Art. 35. Cuando el intendente para practicar la visita de la provincia o por cualquier otro motivo se separare de la capital de ella, en cualquiera parte de la misma que resida ejercerá las funciones de tal, pero dejará nombrado (con aprobacion del Presidente de la República si hubiere lugar a obtenerla, o dándole aviso para que ordene lo que tengi a bien, en caso contrario) un gobernador interino del departamento de la capital, que ejerza las funciones de intendente para todo lo que fuere urjente i diario a no ser que también para este caso hubiere dado el Gobierno Supremo al intendente un subrogante.

Art. 36. Siempre que alguna persona, por cualquier accidente, entre a ejercer el cargo de Intendente sin piévia aprobacion del Poder Ejecutivo,osinque de ello se haya dado a éste cuenta por el funcionario a quien subroga, deberá ha cerlo tan luego como se recibí de la Intendencia, para los fines que el Gobierno hallare por conveniente.

Art. 37. En caso que un Gobernador por muerte, ausencia del departamento, enfermedad grave o por cualquiera otra causa se imposibilitase para el ejercicio de sus funciones, le subrogará interíname nte la persona que el Intendente de la Provincia tuviere designada para este efecto con aprobación del Presidente de la República.

Art. 38. Si no estuviere nombrado el subrogante en la forma dispuesta en el artículo anterior, o si la persona nombrada hubiere fallecido, ausentándose del departamento o de cualquier otro modo imposibilitádose para ejercer el cargo de Gobernador, entrará a subrogar a éste el alcalde ordinario mas antiguo de la capital del departamento, o el que se hal ase de turno en caso de tener igual antigüedad que otro, i a falta de al calde el rejidor que hubiere obtenido mayor número de votos en su elección, debiendo el que subrogare dar cuenta inmediatamente al Intendente de la provincia para que nombre un Gobernador interino con aprobación del Presidente de la República.

Art. 39. Cuando el Gobernador se ausentare por cualquier motivo de la capital del departamento, pero permaneciendo dentro del territorio de éste ejercerá sus funciones donde quiera que se halle, haciéndose cargo en dicha capital de lo que corresponda al despacho diario i urjente del gobernador el funcionario departamental que debe subrogarle en el caso del articulo que precede.

Art. 40. El subdelegado o inspector que por muerte, ausencia, enfermedad grave, o por cualquier otro motivo no pueda ejercer tus funciones será subrogado por la persona señalada al efecto por el gobernador o subdelegado que lo nombró; i si también ésta se hallare impedida para subrogarle, lo reemplazará la que de nuevo se designe por el jefe del departamento o subdelegacion.

Art. 41. Los Intendentes, Gobernadores, subdelegados e inspectores accidentales no alterarán sustancialmente el orden i reglas establecidas en la provincia, departamento, subdelegacion o distrito por el funcionario a quien subrogan, a ménos que medie para ello una absoluta i bien calificada necesidad.

TÍTULO 4.°
De las facultades i deberes de los Intendentes

Art. 42. Residiendo en cada Intendente, según la lei fundamental, el gobierno superior de la provincia que se le ha confiado en todos los ramos de la administracion, le corresponde en jeneral dentro de los límites de ella, velar atentamente sobre la conservacion del orden público; sobre la segundad de los individuos i de las propiedades; sobre la pronta i recta administracion de justicia; sobre la legal recaudacion e inversion de los impuestos i rentas públicas; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cuaquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta administrativa de todos los funcionarios que sirvan a la causa pública en el territorio de la misma provincia; i finamente sobre la puntual observancia de la Constitucion, de las disposiciones legales i de las que emanasen del Supremo Poder Ejecutivo, procediendo en cada uno de los particulares indicados, con arreglo a las leyes, a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, i a los artículos siguientes en lo que en ellos se hallase especificado.

Art. 43. No podiendo el Intendente llenar estos objetos, ni promover la prosperidad de la provincia que preside, como es de su obligacion, sin tener un perfecto i minucioso conocimiento de todos los departamentos que la componen, el que fuese nombrado para tal destino, principiará a ejercer sus funciones por practicar personalmente una visita jeneral de toda la provincia que está a su cargo.

Art. 44. Esta visita tendrá por objeto el que el jefe que la hace examine por sí mismo en el territorio encomendado a su celo el estado de todos los negocios i ramos pertenecientes a la administracion pública; se instruya del clima, situacion i salubiidad de los pueblos, i de las costumbres, vicios i preocupaciones que dominan a sus habitantes, i se informe de las calidades de las tierras, de sus producciones naturales; del estado de la industria, de los rios que se pueda i convenga comunicar o engrosar; i de los puentes que sea necesario construir o reparar; de los puertos, si los hai, que tengan capacidad para que en ellos se abriguen embarcaciones, i que convenga abrir, ensanchar, mejorar o asegurar, i de los que fuese útil segar por perjudiciales; de los caminos que conviniere trabajar, darles otra dirección para evitar rodeos o repararlos; del modo de proveer a la seguridad i conservacion de éstos; i de lo que importará aproximativamente cada una de las obras mencionadas; de manera que, con semejante conocimiento, pueda arreglar sus providencias con el debido acierto i promover el bienestar de la provincia, haciendo uso de las noticias que ha adquirido en lo que toque a sus atribuciones, i trasmitiéndolas al Gobierno Supremo en lo que corresponda a otra autoridad.

Art. 45. Fuera de la visita jeneral de que habla el artículo 44, el Intendente deberá también visitar el departamento o departamentos de la provincia de su mando en cualquier tiempo en que su presencia fuese en ellos necesaria, pero para veri ficarlo ha de ohtener la aprobacion del Presidente de la República, salvo que diere lugar a ello algún motivo urjente i grave, del que siempre se ha de dar cuenta al Ministerio respectivo.

Art. 46. Acompañarán al Intendente en tales visitas su secretario, i el oficial u oficiales de la correspondiente secretaría que designare; i cuando lo creyere necesario, solicitará del Gobierno Supremo que se le permita llevar consigo a uno de los injenieros o de los directores jenerales de obras públicas. Jamas se emplearán en ellas mas délos dias que fueren absolutamente precisos.

Art. 47. Ni el Intendente, ni ninguno de los que le acompañan en la visita, orijinarán gravámen alguno a los particulares o a los pueblos, ni podrán recibir dádivas ni regalos ole cualquier especie que fueren, directa ni indirectamente, con ningún protesto o causa; pero para los gastos de la jeneral se abonarán a dicho jefe $ 800 de les fondos públicos cada vez que la practique, sin que sea obligado a rendir cuenta de su inversion, i cuando sólo hiciere la de uno o mas departamentos, el Gobierno Supremo le mandará entregar la cantidad que estime conveniente, calculándola con concepto a la estension que ha de recorrer, al tiempo que prudentemente se conjeture que empleará en esta visita parcial, i al abono que queda mencionado.

Art. 48. El Intendente es responsable de la conservacion del orden legal i de la tranquilidad pública en la provincia que preside; i debe, por consiguiente, celar i cuidar de que los funcionarios de su dependencia celen atentamente para que no sea pertuibado, impidiendo que ninguna persona o reunión de personas se tome el título o representacion del pueblo, se arrogue sus derechos o haga peticiones a su nombre i pudiendo emplear para este objeto para sofocar toda asonada, motín o tumulto i para repeler cualquiera imprevista invasión estranjera la fuerza armada que tuviese a su disposición, i si ésta no bastare, pedirá el competente ausilio que le deberá ser dado sin pérdida de tiempo, a la autoridad de su provincia o de las inmediatas a cuyo cargo estuviere alguna parte de la misma fuerza, pero en estos casos i particularmente en los dos primeros, ha de proceder con la mayor prudencia i circunspeccion, no haciendo uso de los medios violentos sino cuando fuere absolutamente necesario por haberse agotado sin fruto las medidas pacíficas i moderadas.

Art. 49. Si el Supremo Gobierno no hubiere tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o no según lo creyere mas confirme al buen servicio público), Comandante Jeneral de Armas de su provincia, el que lo fuere pondrá en noticia de aquel jefe el modo cómo se hubiere distribuido en ella la fuerza armada, a fin de que, si por el conocimiento que mejor que otra alguna autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidades de éste, reputase inadecuada esa distribución, lo represente al Ministerio que corresponde, para que en vista de lo que esponga, resuelva el Presidente de la Repúb'ica b que hallare mas oportuno.

Art. 50. Si se denunciare al Intendente con alguna probabilidad, ya se deduzca esta de las circunstancias de las personas que hacen el denuncio de la clase de presunciones que se les suministren, o de la detallada i razonable relacion que se le haga, que se trama alguna conspiracion contra las leyes o contra las autoridades constitucionales, ordenará la prisión del denunciado o denunciados, i los pondrá dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a disposicion del juez competente, trasmitiéndole las noticias que en el particular haya recibido i si la causa hubiere de seguirse de oficio dará también aviso de lo ocurrido al funcionario a quien por derecho toca formalizar la acusacion o intervenir en ella; sin olvidarse ántes de verificar todo esto, de la cautela con que es preciso proceder en materia de delaciones, para no ser arrastrado de la torpeza de unos, ni de la suspicacia de otros, o instrumentos de venganzas personales.

Art. 51. Los Intendentes de las provincias litorales i de las confnantes con pais estranjero, avisarán con toda prontitud i puntualidad al Ministerio del Interior cuanto observaren digno de comunicarse, especialmente en lo relativo a la seguridad e independencia nacional, i si creyeren que se hallen éstas amagadas, darán igual aviso al jefe militar de la provincia en caso de no serlo el mismo Intendente, para que, según la naturaleza i urjencia de las circunstancias, disponga lo conveniente en orden al reparo de las fortificaciones i a la adquisición o traslacióo de peitrechos, armamento, municiones, etc., i tome todas las dema providencias que como tal jefe militar le incumbe.

Art. 52. Deben también visar i espedir los pasaportes, con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella, escepto que sea por los puertos donde haya Gobernador Militar o Departamental, quien podrá hacerlo en ellos. En jeneral puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cualquiera otras personas que viajen en su provincia o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion, pero los que no estuvieren provistos de estos pasaportes jenerales, deben obtenerlos de los Gobernadores de los departamentos por donde viajen i presentarles para que sean visados, los que no lo hayan sido por el Intendente, el que debe proveer a aquellos funcionarios del suficiente número de dichos documentos impresos.

Las personas a quienes el Presidentede la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o salgan de éi, no tendrán que solicitarlo de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tienen a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sea visado.

Art. 53. Sabiendo el Intendente la existencia de bandidos o salteado es en cualquier parte de su provincia, dará aviso de ella sin pérdida de tiempo al Gobernador o Gobernadores de los departamentos donde se encuentren, i espedirá las órdenes oportunas para la aprehension de dichos malhechores, requiriendo si lo hallare necesario, i debiendo dársele el competente ausiiio de fuerza armada en la forma que previene el artículo 49.

Se pondiá también de acuerdo con el jefe de la provincia inmediata si fuese precisa la cooperacion de éste para el buen éxito de las mencionadas órdenes.

Art. 54. Siempre que de una provincia a otra se introdujere alguna partida de fuerza armada que con orden lejítima se ocupare de perseguir a cualquier criminal, el Intendente de la última, léjos de poner e embarazo alguno, le prestará los ausilios necesarios aun cuando por cualquiera circunstancia el funcionario de donde procede aquella órden no le haya dado el aviso que debe darse en tales casos; pero si ningún motivo fundado escusare esta omision, dicho Intendente la pondrá en noticia del Supremo Gobierno para que disponga lo conveniente a fin de que, en lo sucesivo, no haya causa de que se interrumpa la buena armonía que debe reinar entre las autoridades i de que no se traspasen las consideraciones que mutuamente se deben.

Art. 55. Es asimismo un deber de los Intendentes el ausiliarse recíprocamente para el cumplimiento de sus órdenes, de manera que la que legalmente espida cualquiera de ellos, tenga su puntual cumplimiento aun fuera de la provincia de su mando, con tal que de ningún modo invada las atribuciones de la autoridad del territorio en que ha de cumplirse, debiendo también entrar en relaciones mutuas para proceder de consuno en los asuntos que fueren de utilidad común a varias provincias.

Art. 56. Así como cada Intendente es obligado a cuidar de que en su provincia se administre la justicia con la debida pureza i legalidad, del mismo modo debe evitar toda injerencia de su parte i de las de todos los funcionarios que dependen de él, en lo que corresponde a las atribuciones esclusivas del poder judicial, sin que ninguno de ellos ni dicho jefe puedan conocer en negocios contenciosos, a no ser con el carácter de jueces árbitros, arbitradores i amigables componedores; pero no se tendrá por asunto contencioso la exacción de las multas en que incurrieren los infractores de las leyes i reglamentos de policía ni ninguno de aquellos en que por la presente toca conocer i decidir gubernativamente a los empleados del órden ejecutivo. Tampoco se reputará incompatible el destino de subdelegado o inspectores con el de juez en negocios de menor cuantía.

Art. 57. Toda administracion de ramos fiscales i toda oficina pública en las provincias está bajo la inspeccion de los Intendentes, por consiguiente, deben cuidar deque se haga la recaudacion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales, con la legalidad, oportunidad i pureza conveniente, i de que se lleve la buena cuenta i razón del producido de aquéllos i éstas.

Art. 58. Examinarán en el tiempo i caso que la leí exije o en cualquiera otros en que lo estimen útil al servicio público, el estado de dichas oficinas, para enmendar por sí mismo todo desórden que notaren en ellas, o dar cuenta al Supremo Gobierno si así lo exijiere la gravedad del abuso, omision o desarreglo que observaren, pudiendo proceder a verificar dicho exámen por conducto de los Gobernadores o Subdelegados respecto a las oficinas que estén fuera de la capital de la provincia.

Art. 59. Deberán concurrir a la operacion económica de corte i tanteo que se practica mensualmente en las oficinas fiscales, a las juntas de almoneda i a los demás actos de igual naturaleza en que las leyes exijen su presencia.

Art. 60. Exijirán de los Gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del producto e inversion de las rentas públicas de cada departamento i otro cada bimestre del producto de las especies estancadas, espresando detalladamente en éste lo que corresponda a cada una de las administraciones respectivas, de cuyos estados parciales han de formar los Intendentes dos jenerales, que pasarán a debido tiempo al Ministerio de Hacienda.

Art. 61. No pueden disponer de los caudales nacionales sin prévia autorizacion del Gobierno Supremo, excepto en los casos de urjente necesidad en que no se pueda demorar un gasto estraordinario sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán librar contra cualquier oficina fiscal de la provincia, con acuerdo de la Junta provincial de Hacienda, hasta la cantidad de $ 500, dando inmediatamente cuenta de esta medida al Ministerio que corresponde para su aprobacion i quedando responsable de la suma invertida sin prévia autorizacion hasta que se obtenga aquella, cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de dicha junta.

Art. 62. Como encargado de velar sobre la integridad de la hacienda nacional, es uno de los principales deberes de los Intendentes evitar los contrabandos, impedir que se exijan otros derechos o contribuciones que los que están establecidos constitucionalmente i velar con escrupulosidad para que no se falsifiquen o cercenen las monedas que circulan en el pais, mandando que a los que cometieren cualquiera de estos delitos se le forme la correspondiente causa i velando sobre el pronto despacho de estas causas, de las de presas, de arribadas, de naufrajios, de bienes vacantes, i de todas las demás en que tenga interes el Fisco por cualquier razón que sea, haciéndose dar cuenta, si lo creyere necesario, de la tramitación i de cuantas providencias se den en eilas hasta la sentencia definitiva.

Art. 63. Los Intendentes son también Inspectores del resgu irdo de rentas, i como tales se les informará por los jefes respectivos, siempre que lo pidan, de la fuerza de dicho resguardo, de su empleo, i de los lugares en que se hallen los destacamentos o los distritos que recorran las partidas volantes; i deben hacer que los comandantes, guardas i otros individuos de esta fuerza de la policía de rentas cumplan con su obligicion, se hallen atendidos con el sueldo que les está designado i provistos de las aunas i cabillos necesarios para el servicio.

Art. 64. Todo el que fuese nombrado Intendente, ántes de empezar a ejercer su empleo, debe dar una fianzi poi la cantidad de $ 4,000 i a satisfaccion del contador mayor i del funcionario a quien éste comisione para calificarla i ad mitirla, a fin de responder con ella de cualquiera accion u omision contraria a los deberes que tiene que llenar con respecto a la hacienda pública, i de que haya resultado daño de alguna importancia a los intereses fiscales; sin perjuicio de cualquier otra pena a que legalmente fuese condenado por la malicia que hubiese de su parte al traspasar o descuidar el cumplimiento de esos deberes, o por la gravedad del menoscabo que hubiere ocasionado en dichos intereses.

Art. 65. Debe cada Intendente prestar especial atencion a que se observen las particulares ordenanzas que exijan los establecimientos públicos de todo jénero que hubieren en su Provincia, i estar a la mira de si corresponde o no al objeto con que han sido establecidos, para en este caso requerir i apercibir a sus directores, o dar cuenta al Supremo Gobierno si de él ha de partir el remedio de los males que el Intendente hubiere observado en los indicados establecimientos, atendiendo a que en los de educacion i en los de enseñanza primaria se cuide con esmero de la moralidad i buenas costumbres de los jóvenes que los cursan i haciendo que se castigue con todo el rigor de la lei a los directores o preceptores que abandonaren el cumplimiento de esta obligacion tan influyente en el bienestar de la Sociedad.

Art. 66. Toca al Intendente la inspeccion de la policía jeneral de la Provincia que preside, i por tanto debe cuidar del exacto cumplimiento de las leyes i reglamentos de policía en todos los departamentos que le están subordinados, de que en cada uno de ellos haya el suficiente número de empleados, i la competente fuerza, según la extension i localidad para el buen servicio de la policía, de que todos los funcionarios, comandantes i subalternos de este ramo (que deben estarle subordinados cualquiera que sea la autoridad quelos haya nombrado) desempeñen activa i fielmente sus destinos, pudiendo remover el mismo Intendente a aquellos que de él los hubieren obtenido, e informar sobre la mala conducta de los demás al Gobierno Supremo para que ordene que sean destituidos; i por último debe poner el mayor cuidado en que las rentas de policía se recauden con toda exactitud, i se inviertan en los objetos a que estuvieren destinadas.

Art. 67. El Intendente, como representante del Poder Ejecutivo en la provincia que le está confiada, celará la conducta ministerial de todos los funcionarios que ejercen en ellos sus destinos, para instruir al presidente de la República de los excesos o faltas graves en que incurrieren los de primer órden i proceder respecto a los inferiores i a los subalternos suyos del modo que se espresará en los aitículos que siguen.

Art. 68. Los Intendentes han de removerá los gobernadores departamentales, para cuyo destinos propondrán siempre personas que tengan las calidades que la presente lei requiere, cuando observasen que descuidan éstos gravemente el fiel cumplimiento de sus ministerios i que no es bastante para llamarlos a su deber la reconvencion que deben hacerles ántes de removerlos; llegado este caso, darán cuenta al Presidente de la República de la remocion, i de sus motivos para que preste su aprobacion si lo hallare justo i mande, si la gravedad de tales motivos lo exijiere, que se siga la correspondiente causa, siendo los mismos Intendentes responsables de los abusos i faltas de los mencionados gobernadores i de los demás funcionarios de su dependencia, si han sido cometidos o han quedado impunes por la tolerancia o poco celo de aquellos jefes.

Art. 69. Cuando se hallaren en el caso de cumplir con lo dispuesto en el artículo 29, deberán precisamente pedir informe al gobernador de quien se hubiere interpuesto queja, i en vista de lo que esponga, decidirán lo que encuentren justo, ciñéndose a lo que previene el artículo citado; pero si la reclamación fuese sobre materia contenciosa, proveerán: ocurra el querellante al juzgado competente.

Art. 70. Velarán sobre la conducta administrativa de los jueces de su Provincia, poniendo en conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo toda falta grave que cometieren dichos jueces contra las obligaciones de su oficio: como inasistencia a su despacho en los días i horas que deben funcionar; parcialidad evidente cometida en los juicios a favor o en contra de algunas de las partes; cohecho, aunque no haya correspondido el juez a los deseos del cohechador; omision de algún trámite necesario en la formacion de un proceso o espediente; i en una palabra, todo aquello que se llama prevaricato en el derecho; teniendo la facultad de suspender provisoriamente a cualquiera de los mismos jueces que cometa algún delito atroz, i que por este u otro motivo no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones sin grave ofensa de la moral pública; pero semejante providencia la tomarán sólo en los casos urjentes, i de tal calidad, que no permitan consultar ántes al ministerio respectivo.

Art. 71. Si notaren los Intendentes algunas faltas en los jueces de sus provincias, que sin que merezcan cal ficarse de graves no dejen tampoco de peijudicar al buen servicio público, les amonestarán con la moderación que corresponde para que las eviten, mas si ningún fu produjere esta prudente amonestacion, darán cuenta de aquellas al Gobierno superior, instruyéndole de lo que han hecho previamente.

Art. 72. Cuando los escribanos, quebrantando sus deberes, no mantuviesen en segura custodia los protocolos i demás papeles de su archivo, o dejasen estraer de ellos o introducir indebidamente otros nuevos, o suprimiesen fojas de cuerpos de autos, procesos o espedientes que estén tramitándose o archivados, o cobrasen ma yores derechos que los establecidos por arancel, o en fin, siempre que cometiesen cualquiera delito de falsedad, mandarán los Intendentes que el respectivo juez forme causa al escribano delincuente, dando cuenta de lo ocurrido al Ministerio de Justicia para los efectos a que hubiere lugar.

Art. 73. Igual providencia dictarán con respecto a todos los otros funcionarios subalternos del órden judicial que delincan gravemente en el desempeño de sus oficios, i si alguno de los mismos cometiese alguna falta, difícil de esclarecer en juicio, pero no por eso ménos cierta, deben los Intendentes ponerla en conocimiento de la competente Secretaría de Estado, para que, trasmitiéndola a la Corte de Apelaciones, pueda este tribunal poner en ejercicio, si lo hallare justo, la facultad que le concede el número 13 del artículo 54 de la lei de administracion de justicia.

Art. 74. Cuando los empleados que manejan intereses del Fisco en una provincia fueren remisos en el cumplimiento de su obligacion, no obstante habérseles amonestado por sus jefes inmediatos, pueden los Intendentes, con el aviso de éstos, reprenderles severamente su descuido, i si alguno de dichos empleados se hiciere reo de malversacion de los caudales públicos que están a su cargo o de otro crimen grave, tan luego como esto llegare a noticia del jefe de la misma provincia, ordenará la suspension del criminal para que se le siga la correspondiente causa, cuidando de que entregue en debida forma los papeles, dinero i cuantas existencias fiscales tuviere en su poder, i poniendo lo ocurrido en conocimiento de! Ministerio de Hacienda para los fines convenientes.

Art. 75. Los Intendentes, en su carácter de delegados del Presidente de la República, son los vice-patronos de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas que se encuentren en el territorio del mando de cada uno, i como tales cuidarán de que los párrocos i demás ministros del culto cumplan con sus deberes; de que no opriman a sus feligleses, de que nadie les desfraude sus lejítimos derechos i de que den a las rentas de las iglesias la inversion que corresponde, celando con particularidad para que el ramo de fábrica se emplee en el objeto de su instituto, i dando aviso al respectivo prelado de los procederes con que cualquiera de los mencionados eclesiásticos deslustre la dignidad de su carácter o contradiga las obligaciones de su alto ministerio, para que se le corrija con alguna severa demostracion, o se le imponga el castigo que merezca según la gravedad de los defectos en que haya incurrido, i si por parte del prelado se desatendiese este sagrado deber, lo comunicarán los Intendentes al Gobierno Supremo, acompañándole los documentos que acrediten la mala conducta del eclesiástico que ha quedado impune, que pueden consistir en un sumario instruido legalmente, i los que comprueben la omision del prelado si los hai, para que en vista de ello resuelva lo que fuere del caso.

Art. 76 Así en el ejercicio de la facultad que confiere a los Intendentes el artículo anterior como en el de todas las demas anexas legalmente al vice-patronato que invisten, han de proceder de un modo estrictamente arreglado a lo dispuesto por las leyes, con prevencion que no pueden presentar para ningún benecio eclesiástico i que está comprendido entre sus atribuciones, i es de su deber separar de la respectiva parroquia i someter al juzgamiento del juez competente a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa algún delito notoriamente grave, como traicion, motin, conspiracion, asesinato, violacion, incendio, debiendo siempre que tomasen esta medida, ponerla en noticia del prelado que corresponda, para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido; miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones i lo pondrán igualmente en conocimiento del Supremo Gobierno, a quien los Intendentes deben consultar, permitiéndolo las circunstancias, todo caso difícil que les ocurra en la grave materia de este artículo, en la que han de proceder con la mayor circunspeccion, proponiéndose por objeto conservar el decoro del estado eclesiástico del mismo modo que el órden de la sociedad i la moral pública.

Art. 77. Puede el Intendente conceder licencia para que cese accidentalmente del ejercicio de su destino a cualquiera de los empleados públicos de su provincia que lo solicite por motivos justos i tan urjentes, que no den tiempo para recabarla del Presidente de la República, sin que se estienda en ningún caso a mas de un mes, i exijirá de todos los dichos empleados que no se separen de la poblacion donde tengan sus oficinas o despachos sin anuencia del Gobernador departamental, o sin darle parte cuando tenga competente licencia para ausentarse, o sean obligados a ello por razón de su oficio.

Art. 78. Todos los despachos i títulos que espida el Poder Ejecutivo a favor de cualquier empleado que sólo haya de ejercer sus funciones en algún departamento o provincia, se presentarán al jefe de ella para que los haga ejecutar, ordene se tome razón de tales documentos en su secretaría i comunique su contenido a los Gobernadores de departamentos en que el funcionario que ha presentado el título o despacho desempeñe o haya de desempeñar su destino.

Art. 79. Los Intendentes deben cuidar de que las municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que le competen, i escitar el celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institución, i si aquellos notaren de parte de algún cabildo abuso o descuido grave en la administracion de los respectivos propios i arbitrios, o en el desempeño de cualquiera otro de sus deberes, darán cuenta de ello al Misterio del Interior para los fines a que haya lugar según la culpabilidad de aquél.

Art. 80. Como, según queda especificado, es una obligacion de cada Intendente promover la prosperidad de su provincia en todos los ramos de la administracion pública, debe, por consecuencia, ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos esos ramos en ella para proponer al Supremo Gobierno cuantos proyectos de mejora juzgare adaptables, las ordenanzas convenientes en que se reglamenten las leyes relativas a la policía, a la industria, etc., i evacuar con acierto i prontitud los informes que los Ministros del despacho le pidan anualmente para formar las memorias que son obligados a presentar al Congreso i cualquiera otros que se le exijan.

Art. 81. También es obligacion de los Intendentes exijir de los Gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del movimiento de la poblacion en cada una de las parroquias de los departamentos i de los diversos estados particulares que reciban sobre el indeado objeto, han de formar uno jeneral que remitirán al principio de cada año al Ministerio del Interior, al que, asimismo darán cuenta por semestre de la escasez o abundancia de víveres que hubiere en sus provincias i precios a que se vendieren i de todas las ocurrencias notables que observaren en ellas o que se les trasmitan por los Gobeinadoies que les están subordinados, con los cuales deben mantener una correspondencia activa i pronta acerca de las varias materias que demandan la atención i el especial cuidado de los jefes de provincia.

Art. 82. Les corresponde obseivar i hacer observar estrictamente por los funcionarios i particulares a quienes toquen, todas las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República que se les trascriban por el Ministerio respectivo; siendo los Intendentes responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones, i debiendo privárseles de sus empleos, sin perjuicio de cualquiera otra pena que se les impusiese en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa si por su culpable omision o tolerancia dejaien de cumplimentarse a tiempo oportuno dichas órdenes superiores.

Art. 83. Los Intendentes son el conducto ordinario de comunicacion entre el Gobierno i los Gobernadores de departamentos i municipalidades, fuera del caso en que algunos de estos funcionarios o cuerpo tenga que interponer queja contra el jefe de la provincia que la podrá dirijir en de rechura al competente ministerio, i de algún otro en que sin conocido perjuicio de la causa pública no puede observarse la regla jeneral establecida en este artículo por algún motivo urjente i grave, el cual se deberá siempre poner en noticia del Intendente, quien por su parte no se entenderá tampoco de un modo directo con otros empleados de los departamentos que no sean dichos Gobernadores, ya para circular las providencias superiores, ya para comunicar las suyas propias en lo tocante a sus atribuciones, pues no haciéndolo así se introduciría la confusion en las relaciones i se faltaría al principio de la dependencia inmediata que debe haber de los subalternos a los jefes.

Art. 84. Cuando un Intendente diere a cualquiera de los funcionarios o particulares de la provincia que le está confiada una órden que a juicio del que ha de cumplirla no sea legal, podrá representarlo con el debido respeto a la autoridad de donde emanó, pero si esta dispusiese que lo ordenado se lleve a efecto no obstante la esposicion que se le haya hecho, deberá dársele pleno cumplimiento, pudiendo el encargado de la ejecucion i todo aquel a quien tocare lo dispuesto, quejarse en términos decorosos al Presidente de la República contra el jefe que espidió e hizo cumplir la mencionada órden, el cual será responsable de todo atropellamiento o desafuero que se cometa en virtud de las disposiciones que emanasen de él mismo.

Art. 85. No pueden los Intendentes en ningún caso conceder inhibitorias para eximir a cualquiera empleado particular de la jurisdiccion de la competente autoridad constitucional, ni permitirán que los Gobernadores u otros funcionarios de su dependencia las concedan, pues la responsabilidad a que están sujetos los ajentes del poder ejecutivo es suficiente garantía contra la injusticia o arbitrariedad de ellos.

Art. 86. Siempre que un Intendente que no tuviere secretario letrado tenga que resolver acerca de algún punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el que le ocurran dudas, lo consultará con cualquiera de los jueces de letras de su provincia i el juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen; pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer, hará la consulta al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia cuya opinion adoptará, i sólo le toca la responsabilidad de las providencias que diere sobre materias en que se verse el derecho, cuando lo haga desentendiéndose de lo dispuesto en el presente artículo, o sin verificar la consulta espresada.

Art. 87. En caso que algún Intendente necesitare que se le suministren datos o noticias que condujeren al acertado despacho de algún negocio por cualquiera de las autoridades de la República, podrá pedirle su informe, por medio de un oficio si la autoridad a quien se dirije no fuese de las que le están subordinadas i de un simple decreto respecto a las demas.

Art. 88. Para evitar todo motivo de competencia en los casos en que por razon del fuero militar se haya de proceder de un modo diverso del ordinario, cada Intendente pedirá al Comandante Jeneral de Armas de su provincia, i si el mismo ejerciere también este destino, a los comandantes de los cuerpos aforados que existan en ella, una copia de las listas de revista en que consten los nombres i apellidos de los individuos que los componen, con sus medias filiaciones i espresion de su residencia, para que remitiendo a cada Gobernador un tanto de la parte de dicha copia que corresponda al cuerpo o cuerpos que gozan de fuero i se hallan en su departamento, no sea necesaria otra prueba para conceder la escepcion o prerrogativa establecida a favor de los aforados; previniéndose que los indicados jefes militares deben cuidar de trasmitir con oportunidad al conocimiento de los Intendentes las alteraciones que ocurrieren en las mencionadas listas.

Art. 89. El Intendente tendrá su residencia ordinaria en la capital de la provincia, i sin un motivo de conocida urjencia calificada por el Gobierno Supremo no podrá separarse de ella en las épocas en que debe hacerse cualquiera de las elecciones constitucionales, para cumplir i hacer cumplir lo que en órden a las mismas previene la constitucion i la respectiva lei.

Art. 90. Todos los negocios gubernativos se despacharán grátis, así en los gobiernos de las provincias como en los de departamento, sin que, bajo ningún pretesto se pueda exijir por el despacho derecho o emolumento alguno.

Art. 91. La ejecucion de lo mandado en el presente código está sometida a los Intendentes, siendo ellos responsables, no sólo de toda falta de obseivancia en que incurran, sino también de las del mismo jénero que cometan sus subalternos i los particulares, siempre que haya habido descuido o tolerancia de parte de dichos Intendentes.

APÉNDICE AL TÍTULO 4.° DE LAS SECRETARÍAS DE LAS INTENDENCIAS

Art. 92. Cada Intendente tendrá un Secretario i el número ele oficiales que fuere preciso para el pronto despacho de los negocios.

Art. 93. Así los Secretarios como los oficiales de número de las intendencias serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de los Intendentes, que la harán en sujetos que a las suficientes aptitudes reúnan una honradez sin tacha, sin que sea indispensable la calidad de abogado, para servir cualquiera de esos destinos, aunque en igualdad de las otras circunstancias espresadas debe preferirse al que la tenga para los primeros.

Art. 94. El nombramiento de dichos secretarios i oficiales se haiá sin téimino fijo, i durarán en sus destinos a la voluntad del Presidente de la República, pudiendo también removerlos los Intendentes cuando hallaren justa causa para ello, con sólo dar cuenta al Gobierno Supremo: la dotacion de unos i otros será la que está señalada o en adelante se señalare por lei especia).

Art. 95. En caso que el Secretario de una Intendencia se halle accidentalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, hará sus veces el oficial primero de su secretaría sin exijir gratificac ion alguna, i así como tales oficiales deben mutuamente subre garse sin poder reclamar mayor sueldo que el que a cada uno corresponde cuando cualquiera de ellos tenga algún impedimento temporal para prestar sus servicios, así también tienen el derecho de ascender por rigurosa escala, debierdo siempre que por renuncia, destitucion o muerte quedare vacante el empleo de alguno, proveerse en el inferior inmediato, pero esta disposicion de ningún modo se haiá estensiva al destino de Secretario.

Art. 96. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma secretaría se hallaren al efecto simultáneamente impedidos, o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren despacharse con opon unidad por solo los empleados de número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dias que futre necesario uno o dos oficiales ausiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a rada uno de los nombrados, de la suma del tesoro público destinado a esta clase de gastos, el sueldo de un peso diario que le corresponde.

Art. 97. Sen deberes de los Secretarios de intendencia:

  1. Observar i hacer observar puntualmente las reglas que los Intendentes deben prescribir para el mejor órden de sus secretadas, direccion i despacho de los negocios que en ellas ocurran.
  2. Imponerse en todas las comunicaciones de oficio i representaciones particulares que fueren entregadas al secretario en ausencia del Intendente, para dar cuenta a éste de su contenido a tiempo oportuno.
  3. Redactar con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido del jefe todas las órdenes, oficios i otros documentos que el mismo dispusiere.
  4. Distribuirlos trabajos en las secretarías, cuidar de la decencia de sus oficinas i de que estén provistas de los artículos necesarios, como también de la custodia i arreglo de los archivos, i de que se escriban con método i limpieza los libros que deben llevarse.
  5. Hacer que los oficiales desempeñen con exactitud sus respectivas obligaciones, que asistan al despacho a las horas señaladas; velar sobre su conducta, i dar aviso al Intendente de las faltas que advirtiere en ellos.
  6. Prestar su dictamen en todos los asuntos en que el Intendente lo pidiere, siendo responsable, del mismo modo que éste, de todas las operaciones del Jefe que se arreglen a ese dictámen. Si el Secretario fuere letrado, debe hacerle el Intendente la consulta de que habla el artículo 87, sin ocurrir al Juez de Letras de la provincia, cuyas veces hará en tal caso dicho secretario, teniendo lugar por lo demas, en todas sus partes, lo dispuesto en el citado artículo.
  7. Autorizar los bandos, pasaportes, licencias, decretos i, en jeneral, cualesquiera disposiciones públicas de los Intendentes, firmándolas despues de estos.
  8. Dar inmediato aviso al funcionario o a la persona que deba subrogar al Intendente con arreglo a los artículos 33 i 34 cuando se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones, i el impedimiento sea de tal naturaleza que no pueda el mismo Intendente llamar a su subrogante.
  9. Llevar una cuenta de las cantidades que se reciban en cada secretaría para gastos de escritorio, i de su inversion, i otra de las multas de policía que se cobren, a fin de que el Intendente al principio de cada año, poniéndole su visto-bueno, pase la primera al Ministerio del Interior, i la segunda a la Municipalidad del departamento en que reside.

Art. 98. Los oficiales de Intendencia son obligados a cumplir con la mayor puntualidad las órdenes de tos intendentes i de los secretarios, a guardar compostura en sus oficinas, i a procurar por su parte el arreglo de ésta, las seguridad de los papeles, i el pronto despacho de los asuntos pendientes en ellas. El oficial primero ejercerá el oficio de archivero en cada secretaría i será cargo del segundo recibir tolas las comunicaciones i memoriales que se lleven a la misma para ponerlos en el acto en manos del Intendente, i en su ausencia en las del Secretario, i dirijir o entregar a donde i a quienes corresponda, los oficios, espedientes i otros documentos despachados por la Intendencia, siendo el uno responsable del estravío de cualquier papel del archivo, i debiendo responder el otro de todos los demas que le haya recibido para darles curso.

Art. 99 To los los empleados de las secrecretarias de Intendencia han de guardar un prudente secreto sobre lo que pasa en ellas, i si alguno lo quebranta comprometiendo los intereses públicos o los de algún particular, debe el jefe privarlo de su empleo, i aun entregarlo a la justicia ordinaria para que le imponga las penas que prescriben las leyes seguí el motivo que hubiere dado lugar a la falta, lo que también hará respecto al que cometa cualquier delito de falsedad.

Art. 100 Los empleados de que trata el anterior artículo deben asistir a sus respectivas oficinas al ménos seis horas en cada dia de los no feriados, fuera de las asistencias estraordinarias a que el jefe puede llamarlos a cualquiera hora i en cualquier dia; dicho jefe designará con concepto a la diversidad de las estaciones, cuáles han de ser las horas de asistencia diaria.

Art. 101. Los Intendentes dispondrán que se lleven en sus secretarías los libros necesarios para que quede constancia en ellos de todos sus actos oficiales, i en los copiadores de la correspondencia se espresará la remuneracion de las comunicaciones que se copien, la que se debe principiar i concluir cada año.

TÍTULO 5.°
De las facultades i deberes de los gobernadores departamentales

Art. 102. Los gobernadores departamentales son los que ejercen el gobierno interior de los departamentos en todos los ramos de la administracion, i les corresponde en ellos, asi como a los Intendentes en las provincias, la mas activa vijilancia sobre la conservacion del órden público, i seguridad individual i de las propiedades; sobre la espedita i recta administracion de justicia, sobre la pura i legal recaudación e inversion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cualquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta funcionaría de todos los empleados de los departamentos; sobre la estricta observancia de la Constitucion, de las leyes i de las órdenes del Presidente de la República i de los Intendentes, i por últímo sobre el adelantamiento i prosperidad de la parte de provincia confiada a cada uno de dichos Gobernadores.

Art. 103. Atenderán a los varios objetos que se acaban de mencionar arreglándose a las disposiciones legales, a las que espidiere el Supremo Poder Ejecutivo, a las órdenes e instrucciones de los intendentes, i a lo prevenido a éstos, o por incidencia a los mismos gobernadores sobre los objetos indicados en el título que precede, salvo las modificaciones o limitaciones que se encuentren en el presente.

Art. 104. Cuando alguno fuere nombrado Gobernador de un departamento que no conoce lo bastante para poder arreglar sus providencias i trabajar en las necesarias mejoras, deberá dar principio a sus trabajos por visitarlo personalmente, proponiéndose en esta visita los mismos fines que deben tener en mira los Intendentes en la jeneral que les está ordenado practicar, i trasmitiendo al jefe de su provincia el conocimiento de todo aquello que sea preciso hacer en bien del departamento pero cuya ejecucion no esté al alcance del Gobernador.

Art. 105. Como la visita de que trata el artículo anterior (que se hará en el menor tiempo posible), se ha de realizar sin el menor gravámen directo o indirecto de ningún empleado o particular, al funcionario que la verifique se le abonarán $ 200 del tesoro nacional para los gastos indispensables, sin que sea obligado a responder de la inversion de esa suma, i atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un Gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia en los casos necesarios; cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno.

Art. 106. Siempre que los Gobernadores se hallaren en la necesidad de observaran sus departamentos lo que está prevenido a los Intendentes en los artículos 49 i 51, darán inmediato aviso a éstos de las ocurrencias que los hubieren movido a obrar; i sin su anuencia, no deberán emplear la fuerza armada a no ser que el órden público o la seguridad del departamento estén urjentemente amagadas de algún peligro gravísimo i notorio, en cuyo caso podrán servirse, no sólo de la que tienen a su disposicion, sino de la que se halle en el mismo departamento o fuera de él a las órdenes de cualquiera otra autoridad que deberá al efecto franquearla al Gobernador que la pidiese.

Art. 107. Los Gobernadores de los departamentos litorales i de los que lindan con pais estranjero, suministrarán a los Intendentes cuantas noticias condujeren a ponerlos en estado de cumplir con el deber que se les impone en el artículo 51.

Art. 108. Tan luego como llegue a noticia de un Gobernador, que en algún punto de su departamento han aparecido bandidos o salteadores, a mas de ordenar que inmediamente se les persiga i aprehenda, poniéndose de acuerdo, para mejor lograrlo, con el Gobernador o gobernadores inmediatos si lo considerare necesario i solicitando el compétente ausilio de fuerza armada de cualquiera de las autoridades a que hace alusion el artículo 106 en caso preciso, deberá también disponer si lo creyere oportuno por hallarse dichos malhechores en lugar de tráfico, o por otro motivo, que se avise al público su existencia, para que se evite el peligro a que de lo contrario se verian espuestos muchos particulares,

Art. 109. Cuando una partida de fuerza armada que se ocupe de la persecucion de algún criminal se introdujere de un departamento a otro, el Gobernador de este, en virtud de la órden legal de que esté provisto el Comandante de la partida, le facilitará cuantos medios estén a su alcance para que le dé perfecto cumplimiento, pero si el primero de esos departamentos pertenece a distinta provincia que el segundo, i no ha precedido a la introduccion de dicha fuerza el correspondiente aviso, el jefe del último debe poner esto en noticia del Intendente de la provincia para los efectos prevenidos en el artículo 54.

Art. 110. Los Gobernadores son obligados a prestara los jueces de los departamentos el ausilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes para practicar cualquiera dilijencia judicial, i en especial parala aprehensión de delincuentes, la que aquellos deben procurar con actividad cuando al efecto sean competentemente requeridos por algunos de los mencionados jueces.

Art. 111. Lo son también a facilitar el mismo ausilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos i para evitar cualquier abuso que pudiere cometerse; a pretesto de cumplir semejante deber, ninguno de tales empleados procederá a reconocer o rejistrar una casa particular o de tráfico sin haber obtenido permiso por escrito del respectivo Gobernador, quien podrá presenciar el acto del reconocimiento por sí mismo, o encargar que lo presencie a algún subalterno suyo si lo juzgare conveniente.

Art. 112. Fuera de los casos distintamente señalados en las leyes, es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular, un templo, sin haber obtenido para hacerlo órden espresa del Gobernador del departamento en que se halle el edificio que ha de ser allanado, cuyo jefe es autoridad competente para darla, siempre que el buen servicio público o los derechos legales de algún individuo lo exijan.

Art. 113. EL deber que el artículo 55 impone a los Intendentes respecto a las provincias, liga en iguales términos a los gobernadores relativamente a los departamentos.

Art. 114. Así como a los Intendentes, corresponde a los Gobernadores la inspeccion de todas las oficinas públicas de los departamentos, i deben llenar en órden a ellas los mismos deberes que están signados a dichos intendentes, transmitiendo al conocimiento de éstos los abusos, omisiones i desórdenes que previene el artículo 56 se pongan en noticia del Supremo Gobierno.

Art. 115. A fin de que los jefes de las provincias puedan dar para cumplimiento a lo ordenado en el artículo 60, los Gobernadores cuidarán de pasarles a debido tiempo los estados que el mismo artículo espresa, formándolos con los datos que deben exijir de las respectivas oficinas que son obligados a suministrárselos.

Art. 116. Sólo en el caso de estar autorizado por el Supremo Gobierno o por el respectivo Intendente, podrá un Gobernador disponer de alguna parte de los caudales públicos; advirtiéndose que, para se repute válida esta segunda autorizacion, ha de ser arreglada al artículo 81.

Art. 117. La sub-inspeccion de los resguardos, de rentas, i la vijilancia sobre la integridad de la hacienda nacional en los departamentos, está a cargo de los Gobernadores, i cada uno de estos tiene en ámbos ramos, dentro de los límites del territorio de su jurisdiccion, las mismas atribuciones que en el artículo anterior se detallan a los Intendentes.

Art. 118. La obligacion que el artículo 66 impone a los intendentes respecto al Supremo Gobierno, en órden a los males que observaren i que no pudieren remediar por sí en los establecimientos públicos de sus provincias, compete también a los Gobernadores con relación a los mencionados Intendentes, i a aquellos de dichos establecimientos sobre que cada jefe de departamento debe vijilar.

Art. 119. Uno de los objetos a que deben prestar los Gobernadores la mas escrupulosa atencion, es la policía en todas sus ramificaciones; i en esta materia les ligan respectivamente todos los deberes que están impuestos a los Intendentes, pudiendo también destituir, cuando lo hallaren necesario, a cualquiera de los empleados de policía que hayan nombrado ellos mismos, i de hiendo informar a la primera autoridad de la provincia sobre los excesos o falta por que alguno de los otros mereciere se les destituya, lo que no debe entenderse que debilita la dependencia de los Gobernadores a que están sometidos así éstos como aquéllos empleados.

Art. 120. Ademas tienen los Gobernadores la facultad de castigar a todos los funcionarios de policía por las faltas que cometan u omisiones en que incurran contraviniendo las órdenes que hayan recibido, o las otras obligaciones que les estén impuestas, con tal que dichas faltas u omisiones no sean de las que tienen pena determinada en el Código criminal, o de tal gravedad por las circunstancias que las acompañen, que merezcan un castigo mas sério que el que puede imponer el Gobernador que jamás pasará de un mes de prision, o de veinte i cinco palos respecto a los soldados de policía u otros ajentes de la misma clase, debiendo en aquel caso entregar el delincuente a la justicia ordinaria para que se le siga la causa que corresponde.

Art. 121. A los Gobernadores toca tomar las necesarias medidas para que en las fiestas i cualquiera actos públicos que den lugar a la reunion de un considerable número de personas se evite todo exceso o desórden i disponer, siempre que la conservacion de la seguridad i quietud del pueblo lo exijieren, que se patrullen sus calles por la noche; i en los departamentos en que los Gobernadores neo fueren al mismo tiempo Comandante de armas, pues queda al arbitrio del Supremo Gobierno nombrarlos o no para este destino, i en que, para llenar aquel los objetos, no hubiere la suficiente fuerza de policía, pedirán el competente auxilio a dichos comandantes, que serán obligados a darlos i a pasarles diariamente el Santo i seña para que las patrullas que hicieren salir los Gobernadores cumplan sin embarazo lo que les ordenen, arreglándose en todo lo demás a lo dispuesto en la ordenanza jeneral del ejército.

Art. 122. Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les deben pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosnas, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas, conventos u otros establecimientos de este jénero, o para el culto de imájenes en algún departamento de la República, sin que nunca las puedan conceder para el de la que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan, como han de tener también todos los que pretendan que los Gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano cuyas licencias i las demas que igualmente se les deben pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc. las concederán o negarán a su arbitrio, según las calidades de los sujetos que las pidan i según consideren que perjudican o no a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndole las limitaciones que tengan a bien en la intelijencia, que aun cuando un Intendente hubiese concedido tina licencia como puede hacerlo para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podiá esto tener efecto en cada departamento sin el conocimiento del Gobernador, de lo cual sólo estarán exceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras éste dure cualquiera que sea el Intendente o Gobernador que las concedió, i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente.

Art. 123. Celarán las fondas, cafées, posadas establecimientos públicos de diversión i cualesquiera otros a que puedan concurrir indistintamente muchas personas, a fin de que se observen en ellos los reglamentos de policía i de evitar los desórdenes i demasías.

Art. 124. Cuando en un departamento apareciere alguna epidemia, el Gobernador tomará con la mayor prontitud todas las medidas que crea convenientes para atajar el mal i para proporcionar los oportunos ausilios; i dará frecuentes avisos al Intendente de la provincia para que ausilie en cuanto futre necesario los esfuerzos del Gobernador, de lo que ocurra en el particular, de las precauciones que se tomen i de los socorros que se necesiten; debiendo en tal caso arreglarse a lo que esté prevenido en los reglamentos de salud pública que se observarán con todo rigor.

Art. 125. En ningún pueblo se podrán construir templos, capillas ni otros edificios en que haya de juntarse gran número de personas, sin que antes se presenten al Gobernador los respectivos diseños, para que haciéndolos examinar por alguno de los directores de obras públicas o por cualquier arquitecto de su confianza, los apruebe, i rectifique con arreglo al informe que se le dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo también deber de los Gobernadores impedir toda desproporcion, así en aquellos edificios como en los de particulares, para que no desfiguren el aspecto público de las poblaciones, i cuidar de que se concluyan los principiados i se reparen los que amenacen ruina en un término proporcionado que al efecto deben señalar, oyendo previamente a los interesados i con acuerdo de la Municipalidad del departamento, desde que observen que hai descuido o abandono de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos si en el indicado término no los concluyesen o reparasen.

Art. 126. Les corresponde igualmente impedir que se cierren las calles o caminos públicos, i que en estos lugares i otros de uso común, se edifique, se construya alguna obra, o de cualquier modo se les imperfeccione o haga incómodos. Vijilarán para que dichos caminos i calles se conserven en el mejor estado posible, para que los que se abran de nuevo queden anchos i derechos en la forma especificada en las leyes respecto a aquellos i éstas; i en jeneral, sobre la salubridad, comodidad, limpieza i ornato de las poblaciones, procurando proporcionarles tales ventajas por todos los medios que estén a sus alcances, haciendo a los cabildos las indicaciones convenientes sobre esos objetos, i proponiendo al Supremo Gobierno, por conducto de los Intendentes, los reglamentos de policía que fueren adaptables en cada departamento según las costumbres, necesidades i circunstancias peculiares de él.

Art. 127. Fuera de la facultad que tienen los Gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen también para conminar con proporcionadas multas, que jamas pasarán de cincuenta pesos, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos gobernadores, siendo obligados a hacer publicar en los periódicos, al principio de cada mes, las multas que ellos, los subdelegados i los inspectores de su dependencia hayan cobrado (lo que siempre deben verificar dando recibo a los que las paguen) en el anterior; a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven también los otros funcionarios mencionados délas que saquen, i que se las remitan a debido tiempo para que los Gobernadores las pasen todas mensualmente a las Municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicados con preferencia a objeto de policía por estos cuerpos, i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los Gobiernos de departamentos, como premios a individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehension de al gun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos donde no pudiesen ser conducidas por los correos establecidos, etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias.

Art. 128. Las mismas atribuciones que se han detallado a los Intendentes con respecto a los empleados de las provincias, competen a los Gobernadores por lo que hace a los que se ocupan del servicio público, sin mas diferencia que las consultas i avisos que está prevenido a aquellos en los artículos 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75 i 76 dirijir al Supremo Poder Ejecutivo deben éstos dirijirlos a los jefes de las provincias en los casos que tales artículos señalan; i relativamente a los subdelegados, los Gobernadores los elijirán de entre las personas que posean en grado superior las calidades requeridas en esos funcionarios; los reconvendrán por los descuidos o faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, i si la reconvencion no fuere bastante para correjirlos, o si los defectos en que incurran fuesen de gravedad, deberán removerlos i aun mandarles formar la correspondiente causa si se han hecho reos de algún delito grave o comprometido con malicia los intereses públicos. También es obligación de los Cobernadores atender las quejas que se les den, por agravio que hubieren hecho los subdelegados en el ejercicio de las funciones de su empleo, a efecto de amonestarlos, apercibirlos o suspenderlos, a lo que nunca procederán ántes de oir los descargos del funcionario a quien se acuse, debiendo remediar el mal que se haya causado si pudieren hacerlo en uso de sus facultades gubernativas, pero en caso contrario harán que conozca de la querella el juez competente, afectando a los mismos Gobernadores la responsabilidad de los abusos o faltas de todos los funcionarios que Ies están subordinados, si por su tolerancia o poco celo han dado lugar a que se cometan o a que queden sin el debido castigo.

Art. 129 Los Gobernadores, sin cuya anuencia, como está prevenido, no deben separarse los empleados del pueblo en que tengan sus oficinas o despachos, jamas se opondrán a semejante separacion si hubiese para hacerla órden o permiso de autoridad superior, o algún motivo nacido de los mismos deberes de cualquiera de esos empleados, i tampoco la estorbarán en los demás casos a no ser por razones notoriamente graves i fundadas que han de manifestar al mismo tiempo que su oposicion.

Art. 130. La vijilancia que el artículo 79 recomienda a los Intendentes sobre las operaciones de las Municipalidades, debe tenerla de igual modo cada Gobernador por lo que hace a las de su departamento, dando al respectivo intendente la cuenta que el citado artículo ordena que los jefes de provincia den al Ministerio del Interior.

Art. 131. Los Gobernadores son los presidentes de las Municipalidades que existan en las capitales de los departamentos, i cuando alguno de aquellos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya Municipalidad, la presidirá también si lo tuviere por con veniente, podiendo tomar parte en la discusion de los asuntos que se ventilen en las sesiones que presida i espresar su voto sobre ellos.

Art. 132. Como jefes superiores de las Municipalidades de los departamentos, i a mas de lo indicado en el artículo a que se refiere el 130, deben los Gobernadores cuidar de que en dichos cuerpos se acuerden las reglas oportunas para el mejor órden de los trabajos i pronto despacho de los negocios en que les corresponde entender; hacer que se reúnan con la frecuencia necesaria para llenar sus importantes funciones; ausiliar con su autoridad i con la fuerza coactiva la ejecución i cumplimiento de los acuerdos i disposiciones legales de aquellos, i, por último, impedir que los rejidores u otros empleados de los Cabildos entren en negociaciones o celebren contratos con éstos, prohibicion que comprende igualmente a los mismos Gobernadores.

Art. 133. Cuando una Municipalidad pusiese en noticia, como debe hacerlo, del Gobernador su presidente alguna resolucion que no sea observancia de las reglas establecidas, esto es, que no esté manifiestamente arreglada a las leyes u ordenanzas municipales, debe el Gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto si encontrare que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la suspension podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó i aun reclamar en caso necesario al Gobierno Supremo por el conducto qtie corresponda.

Art. 134. Si el Presidente de la República o el respectivo Intendente ordenaren a un Gobernador que proceda de acuerdo con la Municipalidad de su departamento sobre algún asunto, la responsabilidad de lo que se obre en el particular afectará a todos los que han intervenido o tomado parte de dicho asunto.

Art. 135. Siendo una obligacion de cada Gobernador promover por cuantos medios sea posible la prosperidad del departamento que se le ha confiado, debe consiguientemente ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos los ramos de la administracion pública en él, a fin de poner al Intendente de su provincia, o por conducto de éste al Supremo Gobierno, cuantas medidas juzgare adaptables para la mejora de cualquiera de esos ramos, o para remediar los males que hubiere observado i que por sí mismo no pudiese destruir, i de hallarse en disposicion de evacuar con acierto los informes que las autoridades superiores le pidan sobre los intereses jenerales de su departamento.

Art. 136. Los Gobernadores deben pasar con oportunidad a los Intendentes los estados e informes de que éstos necesiten para cumplir puntualmente lo que se les ordena en el artículo 81; i si por parte de los párrocos se descuidare suministrarles los datos de que se han de formar los estados del movimiento de la poblacion, darán aviso de semejante descuido a los Intendentes para que recaben su remedio del respectivo prelado.

Art. 137. Deben asimismo observar i hacer observar con la mayor escrupulosidad las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República i de los Intendentes, circulando i haciendo publicar por bando las que deban llegar al conocimiento de todo un pueblo o departamento, i siendo responsable de la puntual ejecucion de tales disposiciones i de las contenidas en esta i demás leyes, de modo que si los mismos Gobernadores no las observaren, o por su culpable omision o tolerancia dejaren de cumplimentarlas debidamente otras personas o funcionarios, serán aquellos privados de sus empleos, sin perjuicio de la pena que se les imponga en el caso que el Supremo Gobierno tenga a bien mandarles formar causa.

Art. 138. De la misma manera que los Intendentes no deben entenderse directamente con otros empleados de los departamentos que no sean los Gobernadores, así éstos se entenderán de ordinario con los Subdelegados para el cumplimiento de las órdenes superiores i de las suyas propias en las subdelegaciones.

Art. 139. Lo dispuesto en el artículo 84, respecto a las órdenes que espidieren los Intendentes, a las representaciones que puedan hacerse cuando se reputaren ilegales, al cumplimiento que debe dárseles a la responsabilidad del Jefe de quien emane cualquiera de ellas, comprende en todas sus partes las que dieren los gobernadores a los funcionarios o particulares de los departamentos.

Art. 140. Cuando a un Gobernador se ofrezcan dudas acerca de algún punto de derecho o que esté en relación con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia nsultada bajo su responsabilidad, arreglándose pira resolver a le prevenido en el artículo 80. También consultarán los Gobernadores a los Intendentes las dudas que ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan: pero si un Gobernador creyese que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo, sin autorizacion del Presidente de la República, a alguna ccnsulta suya, es contraria a la lei fundamental o a otra del Estado, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trata, i representará lo ocurrido acerca de el al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.

Art. 141. Pueden los Gobernadores pedir a cualquiera autoridad los informes de que necesiten para despachar con acierto algún negocio en la misma forma que espresa el artículo 87, con referencia a los Intendentes.

Art. 142. Cuando alguna parte del Ejército de la República fuere de camino i se detuviere accidentalmente en una poblacion, es deber del respectivo Gobernador hacer que se le proporcione cómodo alojamiento en algún edificio pú blico i aparente si lo hai, i no habiéndolo en alguno particular, dirijiéndose a la Municipalidad de su departamento para que se satisfaga la recompensa que con el dueño de este se estipule.

Art. 143. También es deber de los Gobernadores hacer que las fiestas cívicas se celebren con la posible solemnidad en los dias señalados, haciendo lo que esté a sus alcances para que correspondan al objeto con que se han establecido.

Art. 144. Los gobernadores residirán ordinariamente en las capitales de los departamentos de los cuales no permitirán los Intendentes que se separen sin un motivo indispensable en las épocas en que corresponde se hagan las elecciones constitucionales, a fin de que puedan llenar los deberes que en órden a ellas les están designados.

Art. 145. Cada Gobernador debe cuidar del buen órden de su oficina, atender al pronto i arreglado despacho de los asuntos pendientes en ella; dejar constancia en la misma de todos sus actos oficiales que hayan dado lugar a poner por escrito alguna órden u otra pieza; i numerar todas sus comunicaciones, empezando nueva numeracion al principio de cada año.

Art. 146. Para los gastos de oficina necesarios se entregarán anualmente a cada Gobernador $ 100 de los fondos públicos que se cubrirán por la oficina fiscal que el Supremo Gobierno señalare de las que existen en los departamentos.

TÍTULO 6.°
De las facultades i deberes de los Subdelegados

Art. 147. Los Subdelegados son los jefes de las Subdelegaciones; los representantes en ellas de los Gobernadores departamentales, i los inmediatos auxiliares de éstos para el cumplimiento de los deberes que designa el artículo anterior; a lo cual con especialidad están reduridas en lo gubernativo las atribuciones de diehos Subdelegados; por lo que, fuera de lo que espresamente les está prevenido en esta lei o en los reglamentos de buen Gobierno, obraián en el desempeño de su destino de entera conformidad con lo que se le ordene por los ya mencionados Gobernadores.

Art. 148. Uno de los principales deberes, en jeneral, de los Subdelegados, es poner oportunamente en noticia de los Gobernadores cuanto observaren en las subdelegaciones, que exija alguna providencia de los jefes de departamentos sobre los varios objetos especificados en el artículo 102; así es que, la constante i activa vijilancia que el citado artículo encarga a los gobernadores en lo relativo a los diversos ramos que espresa, han de tenerla igualmente los Subdelegados, pero sólo al efecto de dar aquellos los convenientes avisos para que puedan hacer uso de sus atribuciones en cuanto el presente título no comprenda con precision entre las de los Subdelegados; los que serán responsables de todo mal que se siga o que no se corrija a debido tiempo por su descuido en el cumplimiento de la obligacion que se les acaba de detallar.

Art. 149. Deben los Subdelegados velar sobre la conservación del órden constitucional en las subdelegaciones, pero si se les delatare alguna conspiracion, u ocurriere en ellas algún movimiento que altere la tranquilidad pública, no podrán tomar otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realizacion de planes sediciosos que amenacen con tal urjencia, que no haya tiempo para esperar las órdenes del Gobernador respectivo, limitándose aun en este caso a aprehender a los conjurados para ponerlos inmediatamente a disposición de aquel funcionario, debiendo en todos los demás ménos urjentes o de ménos peligro, obrar de conformidad con lo que él mismo ordene a virtud del aviso que debe dársele tan luego como se sospeche que se intenta subvertir el órden que las leyes han establecido.

Art. 150. Es una obligacion inmediata de cada subdelegado cuidar de la seguridad de los individuos i de las propiedades de su subdelegacion; i consiguientemente, debe tomar por sí mismo las medidas conducentes a evitar todo exceso que redunde en perjuicio de aquéllos o éstas, i perseguir a los que lo hubieren cometido o intentaren cometerlo, empleando la fuerza armada que estuviere a sus órdenes, de la que también se servirá para ausiliar a los encargados por autoridad competente para perseguir a algún criminal que se introduzca en el territorio de su jurisdiccion, de lo que siempre debe darse aviso al Gobernador del departamento.

Art. 151. En las Subdelegaciones que estén fuera de los pueblos en que residen los Gobernadores se entenderá con los Subdelegados todo lo dispuesto en los artículos 111 i 112, quienes cumplirán i ejercerán en ellas los deberes i atribuciones que dichos artículos designan.

Art. 152. Aunque las funciones que corresponde a los Subdelegados desempeñar con respecto a la Hacienda Nacional, consisten, según queda indicado, en velar sobre cuanto tenga relacion con ella en las Subdelegaciones para trasmitir al conocimiento de los Gobernadores lo que observaren digno de comunicarse en órden a este ramo de la administración pública, es de su deber, sin embargo aprehender por sí mismo los contrabandos que descubran, impedir la fuga de los empleados en las oficinas de Hacienda que se sospeche estar en descubierto, i tomar aquellas otras providencias de esta especie, esto es, que no podrán omitirse o retardarse hasta instruir al respectivo Gobernador de las ocurrencias que las hacen necesarias sin conocido perjuicio de los intereses fiscales, limitándose en tales casos a darle cuenta de lo que hayan ejecutado. Art. 153. Los Subdelegados son también los jefes de la policía de las subdelegaciones i les corresponde en ellas hacer observar con todo rigor lo dispuesto en las leyes i reglamentos de la materia, reprender las faltas que cometan los individuos de la fuerza de policía que estuviere a sus órdenes, i remitirlos al Gobernador de quien dependan, si hubieren quebrantado sus deberes de modo que merezcan ser castigados o despedidos del servicio, distribuir dicha fuerza en los distritos, poniendo a disposicion de cada inspector el número de hombres convenientes según la poblacion i estension del territorio en que ejerza sus funciones, tomar las medidas conducentes a impedir todo jénero de desórdenes, particularmente en las fiestas i otros actos públicos en que los excesos son mas de temer por la reunion de muchas personas; celar con el mismo fin las fondas, cafées, posadas i establecimientos de diversion en que se reunieren indistintamente varios individuos i que estén fuera de los pueblos en que residen los Gobernadores; visar las licencias concedidas con cualquier objeto por las autoridades superiores, que deben presentárseles para hacer uso de ellas en las subdelegaciones no comprendidas en los pueblos que se acaban de indicar, salvo las de que trata el final del artículo 122; poner embarazo a toda obra con que se imperfeccionen o apliquen a usos particulares las calles i caminos públicos hasta que el Gobernador del departamento, instruido de la clase de la obra, resuelva si eso no de las que deben permitirse; procurar la conservacion en buen estado de dichos caminos i calles, i la limpieza, salubridad, comodidad i adorno de las poblaciones últimamente, manifestar a los primeros funcionarios departamentales las mejoras que sea preciso hacer en la policía de las subdelegaciones, recabando los recursos necesarios para realizarlo.

Art. 154. Aplicarán los Subdelegados que ejercen sus funciones fuera de los lugares de residencia de los Gobernadores, i harán que se apliquen por los Inspectores que les están subordinados, las multas que las disposiciones de policía impongan a los que las infrinjan, evitando cuidadosamente todo abuso en el particular, exijiendo que los inspectores les remitan cada mes las que hayan cobrado con la correspondiente cuenta, en que se especifique las personas a quienes se han txijido, en qué dia i por qué motivo, en cuya forma llevarán también los mismos Subdelegados la cuenta de las multas que ellos saquen para los efectos prevenidos en el artículo 127, al que cuidarán de dar perfecto cumplimimiento en la parte que le toca.

Art. 155. Los Subdelegados nombrarán un inspector para cada distrito de las subdelegaciones de entre los vecinos nos a propósito para servir este destino; i deben observar respecto a los inspectores todo lo que, con relacion a los Subdelegados, se ordena en el artículo 128 a los Gobernadores, en conocimiento de los cuales pondrán la buena o mala comportacion de dichos Inspectores en el ejercicio de las funciones que les corresponden, procurando siempre que el caso lo permita no destituirlo de su empleo sin anuencia de los mismos Gobernadores para que se aprecien mejor los motivos poderosos, por lo que solamente se ha de tomar semejante medida i si alguno de ellos se hiciere reo de delito o falta grave, le formará el respectivo Subdelegado su sumario para pasarlo al Jefe del departamento a fin de que disponga, si lo estima necesario que se le siga la correspondiente causa.

Art. 156. Ningún Subdelegado puede separarse de su subdelegacion sin permiso del Gobernador de quien depende, que se le concederá siempre que sin manifiesto perjuicio de la cosa pública pudiera efectuarse la separacion por el tiempo que se prefije.

Art. 157. El Subdelegado de una subdelegacion en que haya municipalidad es el Presidente de este cuerpo, con voz i voto en los asuntos que en él se traten i con los mismos deberes i atribuciones respecto a dicha municipalidad que en el título anterior se han detallado a cada Gobernador en órden a todas las de un departamentó, no pudiendo tampoco el Subdelegado celebrar contrato alguno con la corporacion que preside debiendo entenderse con su superior inmediato en los casos en que éste debe dirijirse al Intendente de la provincia sobre materias relativas a los Cabildos.

Art. 158. Los Subdelegados deben promover efizcamente la prosperidad de las subdelegaciones, i representar a los Gobernadores lo que se necesite hacer en bien de estas por otros medios de los que están al alcance de los mismos Subdelegados.

Art. 159. Son responsables del cumplimiento de las órdenes, instrucciones i providencias de los Gobernadores departamentales o que se les comuniquen por estos funcionarios, como también de la estricta observancia de las leyes i seguimientos por todos los empleados i particulares a quienes corresponde llevar a efecto i cumplir las disposiciones legales o superiores de las snbdelegaciones.

Art. 160. Lo son asimismo de todos sus procedimientos oficiales i cuando un Subdelegado diere alguna órden que exceda sus atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar, puede hacer esto presente a Imismo Subdelegado para que la reforme o modifique i negándose a verificarlo, oeurriiá en el acto al Gobernador del departamento a fin de que bajo su responsabilidad, resuelva si ha de llevar o no a efecto la mencionada órden i lo que fuere del caso respecto al abuso del Subdelegado que h espidió o a los perjuicios que se hubieren seguido de entorpecer infundada i maliciosamente su cumplimiento.

Art. 161. Siempre que a un Subdelegado le ocurran dudas acerca de cualquiera materia en que tenga que entender en desempeño de su destino o sobre la verdadera intelijencia de las órdenes que le corresponde ejecutar, se consultará con el Gobernador de quien dependa i se ceñirá a la decision de éste, que en tal caso ha de ser el solo responsable de lo que se obre.

Art. 162. Debe cada Subdelegado proceder con la posible actividad en el ejercicio de su cargo, evitar todo retardo en el despacho de los negocios que pendan ante él, i cuidar de la conservacion de los papeles de la subdelegacion para pasarlos a quien le suceda en el empleo, con las copias que es obligado dejar separadamente de los oficios que dirija al Gobernador del departamento o a los inspectores i de las órdenes e informes que estienda, cuyos oficios deberá empezarlos a numerar cada año.

TÍTULO 7.°
De las facultades i deberes de los Inspectores

Art. 163. Los Inspectores son los Jefes de los distritos, en los cuales deben cooperar eficazmente al buen desempeño de las funciones señaladas a los Subdelegados i cumplir con toda fidelidad i exactitud las órdenes que reciban de éstos, a las que se arreglarán para proceder en todos los asuntos gubernativos sobre los que nada les esté distintamente prevenido en la presente lei o en los reglamentos que les corresponda observar.

Art. 164. En consecuencia de lo insinuado en el anterior artículo, la vijilancia de cada Inspector en su distrito debe estenderse a todos los ramos a que los sub ielegados tienen obligacion de atender para trasmitir al conocimiento del de su subdelegacion cuanto hiciere necesario alguna providencia de las autoridades superiores en órden a cualquiera de esos ramos, siendo responsable el Inspector, cuya desidia en el cumplimiento de este deber hubiere dado lugar a resultados gravemente perjudiciales a los intereses públicos, de los males que de su culpable descuido se hubieren seguido.

Art. 165. Está en la facultad de los Inspectores tomar las medidas del momento, que fueren indispensables para la conservacion del órden de los distritos, para impedir cualquier atentado contra la seguridad de los individuos o de las propiedades, para evitar la fuga de los que delinquieren en ellos i para perseguir i aprender cada uno en su distrito, a los criminales que se asilen a él aunque hayan cometido su delito en otro; ya sea que se le requiera al efecto por la autoridad del lugar en que delinquieren (a lo que en todo caso debe pasarlos suficientemente custodiados) o que de diversa manera sepa la existencia de tales criminales en el territorio de su jurisdiccion; pudiendo dicha autoridad i sus comisionados para aprehender algún malhechor, pasar en su seguimiento de un distrito a otro aunque éste pertenezca a distinta provincia, sin mas que manifestar su objeto o la órden por escrito de que los segundos han de estar provistos, al jefe del último, si lo pudieren hacer sin peligro de que se escape el delincuente perseguido, para que los ausilie del modo que esté a su alcance; pero si hubiere semejante peligro, se limitarán a dar aviso al Inspector del distrito en que se ha vericado la introduccion, despues de realizar al objeto que ha tenido, para que este lo dé al respectivo subdelegado.

Art. 166. Para los fines espresados en el artículo que inmediatamente precede, se servirán los Inspectores de la fuerza armada que tuvieren a su disposicion, i si ésta no bastare para hacer que se obedezcan las leyes en algún caso estraordinario en que tampoco haya tiempo para solicitar refuerzo de los Sub ielegados, llamarán aquellos en su ausilio a cualquiera persona que se encuentren en los distritos respectivamente, e impondrán la pena de $ 50 de multa o dos meses de prisión al que se negare a concurrir a su llamado, no teniendo un poderoso inconveniente para hacerlo.

Art. 167. Los Inspectores son obligados a hacer observar con toda escrupulosidad en los distritos, las disposiciones de policía; a velar sobre la conducta de los individuos que compongan la fuerza que se hubiere puesto a sus órdenes, reprendiendo la falta en que incurran i remitiendo al respectivo Subdelegado para que determine lo conveniente según sus facultades, a cualquiera de dichos individuos que fuere inepto para el servicio, o que por su mala comportacion merezca se le aplique algún castigo i a distribuir la mencionada fuerza con arreglo a las particulares circunstancias de cada distrito, procurando se vijilen lo mejor posible los caminos i todos aquellos lugares en que por la concurrencia de muchas personas haya especial peligro de que se cometan desórdenes o excesos, como los puentes, vados, etc.

Art. 168 Los Inspectores de los distritos en que hayan postas, observarán si los encargados de ellas cumplen exactamente sus deberes i si sucediere lo contrario, lo pondrán en noticia de los respectivos Gobernadores departamentales, por el conducto que corresponde para que se trasmitan al conocimiento del Administrador jeneral de Correos los descuidos o faltas de cualquier jénero en que han incurrido los subalternos encargados de las postas.

Art. 169. El Inspector que necesitare salir de su distrito, solicitará licencia para hacerlo del Subdelegado de quien depende si la separacion hubiese de durar algunos dias i le será concedida por un término fijo, siempre que no mediare alguna circunstancia estraordinaria que haga preciso embarazarla.

Art. 170. Los Inspectores harán a los Subdegados las indicaciones convenientes sobre las providencias que convenga tomar para remover los obstáculos que la localidad u otras causas especiales opongan en los distritos a la observancia de las disposiciones superiores i todos los demas que creyesen útiles a éstos, para que se provea lo conveniente por la competente autoridad.

Art. 171. A los Inspectores tcca hacer observar las leyes i reglamentos en los distritos, como también las órdenes e instrucciones de los Subdelegados o que se les comuniquen por los Subdelegados, siendo responsables de toda falta de cumplimiento de cualquiera de esas disposiciones en que tenga alguna culpa, según la gravedad de ésta i los males que de aquélla se hubieren seguido.

Art. 172. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos como empleados públicos i si algo ordenasen traspasando sus facultades, se les deherá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, pero en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir al jefe inmediato del Inspector que ha procedido de un modo atentatorio, a fin de que, por sí solo o con anuencia del Gobernador del departamento según la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad o la de dicho Gobernador si ha intervenido en el asunto, quien, así como no debe permitir que quede impune el Inspector que haya abusado de su destino, hará que responda de los males que hubiere causado todo el que ron malicia desobedeciere a alguno de los Jefes de los distritos.

Art. 173. Cuando a un Inspector ocurriere cualquiera duda en el ejercicio de sus funciones la consultará ron el Subdelegado de quien dependa i obrará de conformidad con lo que por éste se le diga sobre el asunto consultado, siendo únicamente responsable de lo que en el particular se haga el funcionario que lo determinó

Art. 174. Deben los Inspectores empeñarse en que nada de aquello que les está encargado se deje de hacer a debido tiempo por su omision o falta de actividad, i conservar cuidadosamente las comunicaciones i otros papeles que se les dirijan, con las copias de las que ellos estiendan, para entiegarlas a los que les sucedan en el cargo.

DISPOSICIONES JENELRALES


Artículo único

Quedan derogadas ledas las leyes, ordenanzas, reglamentos i decretos que fuesen contrarias o que en alguna manera estuvieren en oposicion con lo aispuesto en cualquiera de los artículos que componen la presente lei".

En seguida se dió cuenta de la solicitud de doña Mercedes Larrañaga para que se le otorgue una cantidad correspondiente a los emolumentos que dejó de percibir su marido don Cárlos Rodiíguez como Ministro de la Suprema Corte de Justicia, desde Noviembre de 1831, que fué separado de aquel destino, hasta su fallecimiento; de la de doña Juana Silva viuda del Teniente de Ejército de Infanteria don Mariano del Sol para que se le conceda una pension alimenticia; i de la de don José Jimenez para que se le premien sus servicios prestados a la causa de la Independencia: todas tres pasaron a la comision de peticiones.

Se leyó también un informe que evacuó esta misma comision sobre la representacion de don Silvestre Lazo, i otro de la de elecciones en los poderes de los Diputados por Chillan: aquellos se aprobaron por tnayoiía ordenándose se citen a los señores Varas i García Rtyes como propietarios por aquel departamento.

La solicitud de Lazo pasó a la comision de Gobierno i Justicia reunidas en conformidad del dictámen de la de peticiones.

A segunda hora se discutieron las modificaciones acordadas por el Senado al proyecto de lei sobre establecimiento i dotacion del Coro del Obispado de la Serena i fueron todos aprobados como siguen, a escepcion del 5.° artículo, que quedó para segunda discusion:

"Articulo Primero. Se pondrán en ejercicio en la Iglesia Catedral de la Serenados Dignidades i dos Canonjías, una de estas de oposicion que se desigrará pe r el Gobierno, se establecerán los oficios siguientes: cuatro capellanes de coro, un maestro de ceremonia, un secretario de Cabildo, una sacristanía mayor que será la misma de la parroquia, un soehantre, un mayordomo de fábrica i un pertiguero apuntador de tallas.

Art. 2.° El Dean gezará de la asignacion anual de $ 1,800, el Arcedeano la de $ 1.500, cada uno de los Canónigos $ 1,200, los capellanes de coro, con la obhgacion indispensable de asistir a las horas de oficio diviro i a la misa, $ 300 cada uno, el secretario de Cabildo $ 100, el soehantre $ 300, el mayordomo de fábrica $ 400. i el pertiguero apuntador de fallas $ 100, el sacristan mayor $ 200.

Art. 3.° Se adjudicará anualmente a la misma Iglesia para pagos de músicos, sacristanes, sirvientes i demas gastos del culto, la cantidad de $ 1,500.

Art. 4.° Interin los fondos destinados por las leyes para la mantencion de los Seminarios consiliares no fueren suficientes para fundar i costear el de la Diócesis de Serena, se establecerá en el Instituto provincial de Coquimbo un departamento por sepaiado que sirva de seminario i donde se eduquen dore alumnos a lo ménos, conforme al plan de enseñanza que presentare el Obispo i aprobare el Presidente de la República. El Gobierno podrá aplicar anualmente para ausiliar este establecimiento hasta la suma de $ 1,200". Con lo que se levantó la sesion, quedando en tabla el proyecto para establecer un matadero en la Serena. —Pinto. — .


Núm. 44 editar

Por nota de V. E. número dos, datada el seis del actual, me he instruido de que esa Cámara en sesion de cinco del mismo elijió a V. E. para su Presidente, para Vice al señor don Pedro Nolasco Vidal i para secretario a don Miguel de la Barra  ; habiendo dispuesto se tome de ella razon para ios efectos a que hubiere lugar.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 8 de 1843. —Manuel Búlnes. —R. Luis Irarrázaval. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 45 editar

Para los efectos a que hubiere lugar, he mandado se tome razon en las oficinas que corresponde de la nota de V. E. número 4 fecha seis del actual, en que me comunica haber principiado a prestar sus servicios desde I.° del corriente los empleados de la secretaría de esa Cámara. Lo que digo a V. E. en contestacion.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 8 de 1843. —Manuel Búlnes. —R. Luis Irarrázaval. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 46 editar

Una enfermedad que rae ha obligado a pasar en la cama toda la semana anterior, me ha impedido no sólo el asistir a la Cámara sino el oficiar avisando el motivo que me lo impedia, por lo que espero se sirva hacerlo presente al señor Presidente para que se sirva escusarme por esta falta.

Le incluyo la acta de mi eleccion para que a mi nombre se sirva presentarla a la sala para que pueda estar todo coriiente para el primer dia que pueda asistir.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Junio 12 de 1843. —Pedro Nolasco Vidal . —Al señor Secretario de la Cámara de Diputados.


Núm. 47 editar

Reunida la Municipalidad del departamento de la villa de San Antonio de Putaendo el dia veintiocho de Marzo del año de mil ochocientos cuarenta i tres, con asistencia de los señores don José Manuel Aspee, gobernador departamental, don Juan Reyes, alcalde segundo i rejidores don José Antonio Sarmiento, don Juan Bustos i don José Miguel Hidalgo, a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida, en la parroquia que se contiene en su jurisdiccion, para Diputados al Congreso i electores, mandó examinar a presencia del comisionado por la mesa receptora, las cerraduras de la caja en que se hallaba depositada la de la votacion i hallándolas en el mismo estado en que habian quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a su apertura i en seguida a la de la caja que habia dentro.

Acto continuo i con las formalidades de los artículos 60 i 61 del reglamento de elecciones, se procedió al exámen i escrutinio jeneral de dicha caja i hecho con la mayor prolijidad, a presencia del comisionado de la parroquia, ciudadano don Juan Salinas, resultaron ciento veintitrés votos i todos a favor de los ciudadanos, para Diputado por Putaendo don Pedro Nolasco Vidal , suplente don Francisco Borja Huidobro i electores de Senadores don José Domingo Sarmiento, don Francisco Henríquez i don Mariano Lobos, cuyos ciudadanos resultaron unánimemente electos para diputados i electores. Hecha la correspondiente proclamación por el Presidente, firmó conmigo, como secretario interino del Cabildo, la presente acta, despues que fué leida i aprobada por él. —José Manuel Aspee. —Juan Reyes. —José Antonio Sarmiento. —Juan Bustos. —José Miguel Hidalgo. —Juan Salinas, comisionado. —Vicente Antonio Echenebucía, Secretario interino.

Es copia del acta orijinal que queda en el libro de elecciones de la Municipalidad a que se remiten el Presidente i secretario que suscriben la presente. —José Manuel Aspee. —Vicente Antonio Echenebucía, Secretario interino.


Núm 48 editar

Fundamentos de la indicacion propuesta i admitida por la Honorable Cámara de Diputados, cuya discusion queda pendiente para que al fin del artículo 77 del proyecto de lei del réjimen interior se añada el inciso siguiente:

"En las facultades que se declaran a los Intendentes por éste i el anterior artículo, se entenderá, salva siempre la inmunidad personal i real que por las Leyes corresponde a la Iglesia i personas eclesiásticas."

Un número respetable de señores Diputados, como se comprueba con las respectivas actas, juntos al parecer del mui R. señor Arzobispo que trasmitió a la Sala en su oficio de observaciones sobre este proyecto, juzgaron que en los artículos 76 i 77 se ofendía la inmunidad eclesiástica i que ellos destruían, talvez sin quererlo, los privilejíos de que gozan la Iglesia i personas eclesiás ticas en todas las naciones católicas del universo i los que el Santo Concilio de Trento tiene definido que son de derecho divino i por lo tanto inalterables.

El señar Ministro que sostuvo los artículos durante la discusión, i la mayoría de los señores Diputados que concurrieron a su aprobacion, juzgaron lo contrario; pero para defenderlos se procuró darles una esplicacion análoga a lo que tienen declarado las leyes canónicas i civiles a este respecto.

No es del caso, ni yo seria tampoco persona competente para discurrir sobre el mérito intrínseco de los discursos que se pronunciaron en pro i en contra de los citados artículos; pero sin entrar en el fondo de la cuestión, la Sala conocerá fácilmente que la misma discordancia de pareceres manifiesta hasta la evidencia que bien sea por los términos en que están redactados los artículos, bien sea por las disposiciones que ellos contienen, presentan un sentido ambiguo que puede dar ocasion a que se cometan abusos por las personas encargadas de su ejecucion. Los señores Intendentes de las provincias, o los actuales, o los que en lo venidero ejerzan estos destinos, son susceptibles de darles una u otra intelijencia de las mismas que se han dado en la Sala por los señores Diputados; i he aquí una ocasion de error, funesta en muchos casos a la Iglesia i personas eclesiásticas, i que casi siempre darian lugar a quejas i reclamos que perturben la buena armonía i concordia, que para el bien público debe cultivarse entre ámbas autoridades civil i eclesiástica. Obtener este bien i precaver los males que necesariamente debe producir el conflicto o choque que resulte de una falsa intelijencia de la lei, son beneficios de mucha consecuencia para que ellos puedan ser mirados con indiferencia por lejisladores sabios i esperimentados; i yo creo que aunque no del todo, a lo ménos en gran parte se alcanzaria este fin, sancionando el inciso que tengo sometido a la sábia deliberacion de la Sala.

Contra su sancion sólo puede obstar una dificultad, i es la de que la lei presentaría una locucion redundante haciendo esplicaciones innecesarias. Esta objecion únicamente puede tener lugar en el concepto de los señores Diputados que han opinado porque los artículos nada contienen contrario a la inmunidad eclesiástica. Pero, ¿i los que los han estimado capaces de recibir vária i diversa interpretacion, los que han juzgado lo contrario no merecerán alguna consideracion? A juicio de éstos, ni de nadie, puede parecer innecesario el único medio de fijar ya el verdadero sentido de las distintas disposiciones que ellos abrazan. Aunque íntimamente convencido de la sana intención con que habrá sido formado este proyecto i que en él no se ha pretendido derogar en nada las disposiciones canónicas, como en veces repetidas lo protestó el señor Ministro, el hecho cierto i positivo es que en la manera i forma que están redactados estos artículos han admitido i dado ocasion a las diversas interpretaciones que la Sala ha escuchado i en este caso no queda otro arbitrio despues de acordados que añadir una declaracion esplícita de la única i verdadera intencion del lejislador cual se contiene en el inciso en discusion.

En la formacion de las leyes debe sacrificarse la precision o concision del lenguaje a la claridad i verdad, si de otro modo no puede ser evitada la confusion i el error. Máxima es ésta que constantemente ha seguido la Cámara en varios proyectos de lei que tiene mencionados e igualmente el Supremo Gobierno en reglamentos que ha dictado en su ejecucion. Casi es de estilo ya que el último contenga siempre la declaratoria de quedar o nó vijentes, de ser o nó derogadas las preexistentes disposiciones que rejian. El mismo Concilio de Trento tantas veces citado, i tan respetable por las personas eminentes que lo compusieron i por los sabios decretos que promulgó, temiendo sin duda que sus proyectos de reforma se interpretaren por algunos como derogatorios de la autoridad i preeminencias de la Silla Apostólica, no se desdeñó de hacer igual salva a la que yo ahora propongo, en la sesion ventinueve, capítulo veintiuno i último de reforma. Cuál podrá pues ser el obstáculo que impida semejante declaración en nuestro caso, mucho mas despues de pronunciada ya la varia intelijencia que presentan los artículos sancionados. En mi concepto es ésta una cosa tan llana que temería ofender la ilustracion de la Sala aglomerando razones en materia tan obvia i por lo tanto espero que no tendrá la menor dificultad en adoptar la indicacion hecha.

Santiago i Diciembre 29 de 1842. —José Miguel Arístegui.


Núm. 49 editar

La Comision calificadora de peticiones cree fundada la solicitud del señor doctor D José Silvestre Lazo para que se le conceda alguna gracia por la representacion Nacional en remuneracion de los servicios que ha prestado a la República i como estos servicios están entrelazados sobre cosas de Gobierno i de Justicia, somos de opinion que pase su peticion a ámbas comisiones para que reunidas la consideren dictaminen sobre ella.

Sala de la Comision, Junio 12 de 1843. —Ambrosio de Aldunate. —Anjel Prieto. —Antonio Gundian.


Núm. 50 editar

La Comision de Elecciones ha examinado el nombramiento de Diputados i suplente por el Departamento de Chillan, que recayó en los señores don Antonio García Reyes i don Antonio Varas, suplente don Francisco Valdivieso Gormaz; los que ha encontrado en forma legal i arreglada; i por consiguiente cree que deben ser aprobados dichos poderes i citarse a los electos; sin embargo de que la Comision se reserva presentar el correspondiente dictámen sobre la escusa fundada por dichos señores Diputados en motivos independientes de la eleccion.

Sala de la Comision, Junio 12 de 1843. —Ramón Renjifo . —Javier Errázuriz. —José Santiago Toro. —Ramon Vial .


Núm. 51 editar

Soberano señor:

Doña Mercedes Larrañaga viuda del doctor don Cárlos Rodríguez, a vuestra soberanía respetuosamente espongo: que en los aciagos tiempos de la República, cuando la fermentacion de las pasiones daba lugar a medidas violentas i severas, mi espresado marido, siendo ministro de la Suprema Corte de Justicia, fué desterrado por decreto supremo en Noviembre 3 de 1831, por creérsele cómplice en una revolucion contra el Gobierno; esta fatal medida no fué el resultado de una sentencia, pues se le condenó a la pena de espatriacion, sin la correspondiente causa, sin embargo de haberla solicitado, repetidas veces.

Bien sabe V. S. que sólo en un juicio sustanciado, con arreglo a las leyes, puede comprobarse la inocencia o criminalidad del que es acusado de algún delito. Mi marido era bastante discreto para aventurar su existencia o libertad en intentonas revolucionarias.

Pero como en esa época la exaltacion de las pasiones tenia en constante alarma al Gobierno, no era estraño que por un simple denuncio, revestido de las apariencias de la verdad, se procediese contra la libertad del ciudadano pacífico.

Víctima, pues, mi marido, de la perversidad, que no siempre alcanza a penetrar un Gobierno cuya conservacion se halla amagada, pemaneció en Lima cerca de dos años, sufriendo todas las privaciones inherentes a una de las mas penosas situaciones en que puede encontrarse el hombre que ama sinceramente a su patria i familia.

El Señor Excmo. Ministrodon Joaquin Tocornal, como consta del informe que corre en un espediente, convencido de que mi espresado marido habia sido espatriado sin sentencia judicial, de acuerdo con el señor Presidente, le mandó el salvo conducto respectivo. Tan pronto como regresó del lugar de su destino despues de haber hablado con el referido señor Excmo. Ministro, hizo una representación al Gobierno, para que se le restituyese a su destino.

Nada pudo recabar i murió despojado del empleo i de la mitad de la renta correspondiente, que era el único recurso con que podia contar para la subsistencia de su familia.

Bastantemente persuadida de que mi marido no podia haber estado privado de los emolumen tos de que gozaba como Ministro del Supremo Tribunal, por no habérsele separado por causa legalmente sentenciada: Que por leyes vijentes de la República tenia derecho al goce de la renta, como majistrado inamovible: que si permaneció hasta su muerte sin ejercer las funciones de su cargo, fué a consecuencia del decreto de espatracion cuyos efectos no se habian suspendido: i teniendo presentes otros fundamentos de no ménos importancia, ocurríra la autoridad competente, solicitando el pago de la cantidad relativa al valor de los emolumentos que no habia percibido. El Tribunal Supremo de Justicia, estimando bastantes los fundamentos de su sentencia, se sirvió declarar "no haber lugar" a una pretension apoyada en las leyes.

El valor de los emolumentos no percibidos pasaba de $ 10,000. Yo contaba con este recurso para satisfacer los créditos que contrajo mi marido a fin de subvenir a las urjentes necesidades de su familia durante el tiempo que estuvo privado de una parte de su renta. Pero el fallo indicado vino a ser el complemento de mis desgracias. Debia conservar ilesa la memoria de mi marido, i para cumplir con este deber sagrado quedé reducida casi a una completa miseria, sin haber tenido el consuelo de pagar todos sus créditos. Considerándome con algunos títulos para solicitar de V. S. una medida paternal, que alivie mi penosa situacion, éste es el último arbitrio a que ocurro en tan cruel conflicto. Bien notorio son los sacrificios de mi marido por la causa sancionada el glorioso dia en que se declaró nuestra independencia; siendo quizá el ménos importante la ruina de sus intereses en la emigracion a los pueblos trasandinos.

Igualmente públicos son los servicios que prestó a su patria en diferentes destinos, sin contradecir los principios proclamados en la restauracion de la libertad chilena, para que bosqueje su patriotismo, como fundamento de mi pretension, ante los representantes de la República, suficientemente instruidos del verdadero civismo de los ciudadanos que han tenido la honra de representar la escena pública. También soi yo la que me debo ocupar de un trabajo que repugna la modestia. Demasiado he hecho con indicar lo que otros puedan espresar con mas franqueza i libertad.

El infortunio de una viuda e hijos de un chileno que supo adquirirse algunas distinciones en el concepto público, cuya familia cuenta en el martirolojio republicano una víctima ilustre, no es posible que sea mirado con indiferencia por los padres de la República. Apagada, felizmente, la tea de las disenciones políticas i restablecida la armonía en la familia chilena, no puedo dudar del éxito de una solicitud apoyada en la mas estricta justicia i garantida ademas por el patriotismo de un cuerpo que, representando dignamente los intereses de la nacion, sabrá apreciar los justos clamores de la familia de un ciudadano que no ha dejado otra fortuna que los recuerdos de su vida pública. En esta virtud, A V. S. suplico que tomando en consideracion los fundamentos espresados, se sirva declararme, por via de gracia, la cantidad que considere conveniente al alivio de la penosa situacion a que he quedado reducida por la fatal sentencia que obtuve en el juicio sobre los emolumentos que correspondían a mi marido como Ministro de la Suprema Corte de Justicia.

Es gracia, etc. —Mercedes Larrañaga.


Núm. 52 editar

Excmo. señor:

Juana Silva, ante V. E. respetuosamete espone: Que soi la desgraciada viuda del teniente de infantería de ejército i ayudante del Estado Mayor del estinguido Ejército Restaurador del Perú, don Mariano del Sol; es la esposa desvalida de este honrado militar, muerto en aquella campaña la que desde el tremebundo mar del infortunio en que quedó sumerjida con tal fatal acontecimiento, eleva su dolorido clamor, implorando gracia a los piadosos oidos de V. E. i de la honorable Cámara que preside. La justicia con que llego a solicitarla no está apoyada en ninguna lei escrita; pero sí lo está en la conciencia de V. E. misma, i en el corazon patriota de cada uno de los señores representantes que componen ese Soberano Cuerpo, Porque ¿qué viuda, Excmo. señor, podrá solicitar con mejores títulos una pension piadosa que aquella que ha perdido su esposo en defensa del honor nacional, que lo vió llevar su noble entusiasmo hasta el estremo de sacrificar la vida en las aras de la patria, dejándola cargada de hijos sin mas amparo que el cielo ni mas patrimonio que la fria caridad o la miseria? A la verdad era el año 837 cuando el Supremo Gobierno con fecha 18 de Abril, tuvo a bien espedir a mi espresado marido el despacho de Contador de Marina de segunda clase, en I.° de Julio se le nombró oficial 2.° de la misma Comisaría i el dia 21 del mismo mes i año se decretó que pasase a continuar sus servicios a la del Ejército Restaurador. Pero mi referido esposo, no era de aquellos ciudadanos que viendo comprometido el honor de la nacion en la justa guerra que se hacia contra el tirano usurpador de las repúblicas hermanas, pudiese permanecer en un destino pasivo haciendo sólo un papel secundario entre los valientes que marchaban a derrocarlo. Nó, Excmo. señor, el alma de mi marido era de otro temple i por lo tanto despreciando la ventajosa ocupacion en que permanecía, destrozando las fuertes ligaduras con que la naturaleza la ataba a su familia i arrastrando valeroso los peligros, las penalidades i miserias que necesariamente deberían perseguirle en el curso de la campaña, obtuvo en 25 de Mayo de 838 el despacho de teniente de infantería de ejército i con la misma fecha fué adicto en calidad de ayudante al Estado Mayor del Ejército Restaurador del Perú. Al poco tiempo de haber prestado sus servicios en tal empleo contrajo una enfermedad mortal que lo condujo al sepulcro, quedando por consiguiente yo i mis j hijos sin derecho alguno al monte de piedad i 1 en el mas completo desamparo. Tal es la posicion aflijente en que a nombre de una familia desgraciada, cuyo padre hizo en defensa de la nacion hasta el último de los sacrificios, el de su propia existencia, tal es repito, la triste situacion en que me acerco a V. E. i por su digno conducto a cada uno de los miembros del Soberano Congreso, solicitando que se me declare alguna pension para sobrellevar la vida i alimentar a mis hijos fuera de tanta escasez i tanta angustia.

Para su efecto, a V. E. suplica se digne así mandarlo. Es gracia que implora reverente, Excmo. señor. —Juana Silva de del Sol.


Núm. 53 editar

Excmo. señor:

Don José Jiménez de Guzmán, Teniente Coronel de ejército, con el debido respeto me presento i digo: que el legajo de documentos que acompaño patentizan de un modo mui especial i los servicios que me cupieron en la causa sagrada de la independencia de Sud-América. Inmediatamente que se proclamó la libertad corría presentarme a la Excelentísima Junta del Gobierno, ofreciéndome servir sin sueldo en el batallon de infantería que debia levantarse contribuyendo a mas con el vestuario para dos o tres soldados i esto se demuestra del honroso documento de fs. 1; desde luego me dediqué por comision del Gobierno en el arreglo del Parque de Artillería, en surtir los almacenes bajo costosas dilijencias, de vestuarios, monturas, etc., asimismo puse con toda actividad doscientos hombres a trabajar en la Maestranza, metrallas, cartuchos i cuanto conducía al mejor éxito de la guerra.

Sobrevino la emigracion del Sur i se me comisionó para atender la hospitalidad i tuve que atender i cuidar mas de siete mil almas, empeñarme en toda clase de arbitrios para subvenir a todas sus necesidades, concillando en todo la equidad i beneficio del Estado.

Los documentos de fs. 2 a 11 manifiestan un tanto la continua ocupacion que tuve en el servicio público i que escuso individualizar por la referencia que se ve a fs. 6. Acaeció la desgra ciada pérdida del pais en la accion de Rancagua i desde ese año de 1814 hasta el de 1817 en que se restableció por el ejército que vino a las órdenes del jeneral don José de San Martin, sufrí estorciones i padecimientos de todo jénero, bastando dos donativos que se me impusieron por los enemigos Osorio i Marcó ascendientes a $ 6,000 i perseguido eficazmente tuve que abandonar mi jiro de comercio, andar fujitivo de un punto en otro sobrellevando las fatigas, ajitaciones i escaseses, consiguientes a una larga ocultacion.

Penetró en el pais i triunfó al fin el Ejército Restaurador i en calificativo de mi conducta durante la dominacion del tirano se me dió el distinguido testimonio que corre de fs. 12 a 16; luego el Director Jeneral O'Higgins me confirió de nuevo el grado de Teniente Coronel, según se ve a fs. 17, que serví con todo desinteres i puntualidad. Por otro lado se me llamó al desempeño de judicaturas en lo civil i uno de los nombramientos lo manifiesta el documento de fs. 18; asimismo desempeñé el empleo de Alcalde, de Alguacil Mayor i juez de abastos.

Finalmente el bosquejo que he manifestado de mis servicios ha sido en las circunstancias críticas de la Patria, sin miramiento alguno de compromisos, con voluntad deliberada i bastante entusiasmo sin pensionar al Erario. En el dia me hallo en el último tercio de mi vida sin poder restablecer mi fortuna desatendida, en que circunstancias i en estado de suma escasez. Qué auxilio, qué goce, qué beneficio podré obtener si no es de la nacion, de la filantropía del Gobierno, que conocedor del patriotismo con que siempre me he conducido, me dispense alguna gracia en compensativo, recomendándome al Soberano Congreso en caso de no estar en sus facultades; advirtiendo a V. E. que si hubiere algún destino análogo a mis fuerzas, desempeñaré gustoso a trueque de no gravar en un maravedí el Estado.

Por tanto,

Suplico se digne V. E. tomar en consideracion mi solicitud con los documentos que acompaño i determinar como fuere de su superior agrado.

Santiago, Agosto veinte i cinco de mil ochocientos cuarenta i uno. —José Jiménez de Guzman.


El Gobierno reconoce los importantes servicios prestados a la nacion como militar i como funcionario público por el ciudadano recurrente; pero no estando en sus facultades concederle la gracia que pretende, ocurra al Congreso Nacional que es de esperar acoja favorablemente su solicitud. Anótese i devuélvase. —Santiago, Setiembre 16 de 1841. —Irarrázaval.


Soberano señor:

Don José Jiménez de Guzmán, Teniente Coronel de Ejército, respetuosamente a V. S. me presento i digo: que en Agosto de mil ochocientos cuarenta i uno, recuirí al Supremo Gobierno, manifestando documentalmente los servicios prestados a la causa de independencia de Chile, para que considerados, se me otorgase una ocupacion análoga a mis fuerzas que auxiliase el limitado resto de mi existencia, o por gracia se me dispensase algún compensativo; mas el Supremo Gobierno aun cuando ha reconocido el fundamento de mi reclamo se creyó sin facultades para espedirse en su segunda parte, i se remite a la justificacion de los Representantes de la Soberanía nacional, según se vé de su decreto fecha dieciseis de Setiembre del citado año. Habría desistido de mi solicitud si mis débiles esfuerzos correspondiesen de algún modo a mi sosten, pero todo inutilizado, me pone en el caso (contra mis sentimientos) de bus ar el consuelo en la gratitud nacional. Al efecto, espero, se digne V. S. tomar en consideracion mi solicitud i disponer una pension alimenticia a mi favor.

Es gracia etc. —José Jimenez G.


Núm. 54 editar

Comuniqué al Presidente i leí en la Cámara el oficio que me hizo V. S. la honra de dirijirme con fecha 6 del corriente escusándose de asistir a sus sesiones por el defecto de calificacion prévia. I aunque la comision de elecciones haya hecho en su informe sobre el caso idéntico de los señores García i Varas, la reserva de someter posteriormente sus observaciones acerca de la legalidad de la escusa en cuestion, ha resuelto sin embargo la Cámara que asistan entre tanto los señores Diputados mencionados; i el Presidente por su parte ha ordenado se cite a los que se hallen en igusles circunstancias, encargándome en particular que oficie a V. S. a este efecto con lo cual tengo el honar de cumplir, suscribiéndome de V. S. Afmo. i obediente servidor. —Santiago, Junio 21 de 1843. —Miguel de la Barra, Diputado Secretario. —Al señor don Ramón Errázuriz, Diputado por Santiago.