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SESION EN 12 DE JUNIO DE 1843

blico i aparente si lo hai, i no habiéndolo en alguno particular, dirijiéndose a la Municipalidad de su departamento para que se satisfaga la recompensa que con el dueño de este se estipule.

Art. 143. También es deber de los Gobernadores hacer que las fiestas cívicas se celebren con la posible solemnidad en los dias señalados, haciendo lo que esté a sus alcances para que correspondan al objeto con que se han establecido.

Art. 144. Los gobernadores residirán ordinariamente en las capitales de los departamentos de los cuales no permitirán los Intendentes que se separen sin un motivo indispensable en las épocas en que corresponde se hagan las elecciones constitucionales, a fin de que puedan llenar los deberes que en órden a ellas les están designados.

Art. 145. Cada Gobernador debe cuidar del buen órden de su oficina, atender al pronto i arreglado despacho de los asuntos pendientes en ella; dejar constancia en la misma de todos sus actos oficiales que hayan dado lugar a poner por escrito alguna órden u otra pieza; i numerar todas sus comunicaciones, empezando nueva numeracion al principio de cada año.

Art. 146. Para los gastos de oficina necesarios se entregarán anualmente a cada Gobernador $ 100 de los fondos públicos que se cubrirán por la oficina fiscal que el Supremo Gobierno señalare de las que existen en los departamentos.

TÍTULO 6.°
De las facultades i deberes de los Subdelegados

Art. 147. Los Subdelegados son los jefes de las Subdelegaciones; los representantes en ellas de los Gobernadores departamentales, i los inmediatos auxiliares de éstos para el cumplimiento de los deberes que designa el artículo anterior; a lo cual con especialidad están reduridas en lo gubernativo las atribuciones de dichos Subdelegados; por lo que, fuera de lo que espresamente les está prevenido en esta lei o en los reglamentos de buen Gobierno, obraián en el desempeño de su destino de entera conformidad con lo que se le ordene por los ya mencionados Gobernadores.

Art. 148. Uno de los principales deberes, en jeneral, de los Subdelegados, es poner oportunamente en noticia de los Gobernadores cuanto observaren en las subdelegaciones, que exija alguna providencia de los jefes de departamentos sobre los varios objetos especificados en el artículo 102; así es que, la constante i activa vijilancia que el citado artículo encarga a los gobernadores en lo relativo a los diversos ramos que espresa, han de tenerla igualmente los Subdelegados, pero sólo al efecto de dar aquellos los convenientes avisos para que puedan hacer uso de sus atribuciones en cuanto el presente título no comprenda con precision entre las de los Subdelegados; los que serán responsables de todo mal que se siga o que no se corrija a debido tiempo por su descuido en el cumplimiento de la obligacion que se les acaba de detallar.

Art. 149. Deben los Subdelegados velar sobre la conservación del órden constitucional en las subdelegaciones, pero si se les delatare alguna conspiracion, u ocurriere en ellas algún movimiento que altere la tranquilidad pública, no podrán tomar otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realizacion de planes sediciosos que amenacen con tal urjencia, que no haya tiempo para esperar las órdenes del Gobernador respectivo, limitándose aun en este caso a aprehender a los conjurados para ponerlos inmediatamente a disposición de aquel funcionario, debiendo en todos los demás ménos urjentes o de ménos peligro, obrar de conformidad con lo que él mismo ordene a virtud del aviso que debe dársele tan luego como se sospeche que se intenta subvertir el órden que las leyes han establecido.

Art. 150. Es una obligacion inmediata de cada subdelegado cuidar de la seguridad de los individuos i de las propiedades de su subdelegacion; i consiguientemente, debe tomar por sí mismo las medidas conducentes a evitar todo exceso que redunde en perjuicio de aquéllos o éstas, i perseguir a los que lo hubieren cometido o intentaren cometerlo, empleando la fuerza armada que estuviere a sus órdenes, de la que también se servirá para ausiliar a los encargados por autoridad competente para perseguir a algún criminal que se introduzca en el territorio de su jurisdiccion, de lo que siempre debe darse aviso al Gobernador del departamento.

Art. 151. En las Subdelegaciones que estén fuera de los pueblos en que residen los Gobernadores se entenderá con los Subdelegados todo lo dispuesto en los artículos 111 i 112, quienes cumplirán i ejercerán en ellas los deberes i atribuciones que dichos artículos designan.

Art. 152. Aunque las funciones que corresponde a los Subdelegados desempeñar con respecto a la Hacienda Nacional, consisten, según queda indicado, en velar sobre cuanto tenga relacion con ella en las Subdelegaciones para trasmitir al conocimiento de los Gobernadores lo que observaren digno de comunicarse en órden a este ramo de la administración pública, es de su deber, sin embargo aprehender por sí mismo los contrabandos que descubran, impedir la fuga de los empleados en las oficinas de Hacienda que se sospeche estar en descubierto, i tomar aquellas otras providencias de esta especie, esto es, que no podrán omitirse o retardarse hasta instruir al respectivo Gobernador de las ocurrencias que las hacen necesarias sin conocido perjuicio de los intereses fiscales, limitándose en tales casos a darle cuenta de lo que hayan ejecutado.