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SESION EN 12 DE JUNIO DE 1843

acuerdo de la Municipalidad del departamento, desde que observen que hai descuido o abandono de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos si en el indicado término no los concluyesen o reparasen.

Art. 126. Les corresponde igualmente impedir que se cierren las calles o caminos públicos, i que en estos lugares i otros de uso común, se edifique, se construya alguna obra, o de cualquier modo se les imperfeccione o haga incómodos. Vijilarán para que dichos caminos i calles se conserven en el mejor estado posible, para que los que se abran de nuevo queden anchos i derechos en la forma especificada en las leyes respecto a aquellos i éstas; i en jeneral, sobre la salubridad, comodidad, limpieza i ornato de las poblaciones, procurando proporcionarles tales ventajas por todos los medios que estén a sus alcances, haciendo a los cabildos las indicaciones convenientes sobre esos objetos, i proponiendo al Supremo Gobierno, por conducto de los Intendentes, los reglamentos de policía que fueren adaptables en cada departamento según las costumbres, necesidades i circunstancias peculiares de él.

Art. 127. Fuera de la facultad que tienen los Gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen también para conminar con proporcionadas multas, que jamas pasarán de cincuenta pesos, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos gobernadores, siendo obligados a hacer publicar en los periódicos, al principio de cada mes, las multas que ellos, los subdelegados i los inspectores de su dependencia hayan cobrado (lo que siempre deben verificar dando recibo a los que las paguen) en el anterior; a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven también los otros funcionarios mencionados délas que saquen, i que se las remitan a debido tiempo para que los Gobernadores las pasen todas mensualmente a las Municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicados con preferencia a objeto de policía por estos cuerpos, i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los Gobiernos de departamentos, como premios a individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehension de al gun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos donde no pudiesen ser conducidas por los correos establecidos, etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias.

Art. 128. Las mismas atribuciones que se han detallado a los Intendentes con respecto a los empleados de las provincias, competen a los Gobernadores por lo que hace a los que se ocupan del servicio público, sin mas diferencia que las consultas i avisos que está prevenido a aquellos en los artículos 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75 i 76 dirijir al Supremo Poder Ejecutivo deben éstos dirijirlos a los jefes de las provincias en los casos que tales artículos señalan; i relativamente a los subdelegados, los Gobernadores los elijirán de entre las personas que posean en grado superior las calidades requeridas en esos funcionarios; los reconvendrán por los descuidos o faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, i si la reconvencion no fuere bastante para correjirlos, o si los defectos en que incurran fuesen de gravedad, deberán removerlos i aun mandarles formar la correspondiente causa si se han hecho reos de algún delito grave o comprometido con malicia los intereses públicos. También es obligación de los Cobernadores atender las quejas que se les den, por agravio que hubieren hecho los subdelegados en el ejercicio de las funciones de su empleo, a efecto de amonestarlos, apercibirlos o suspenderlos, a lo que nunca procederán ántes de oir los descargos del funcionario a quien se acuse, debiendo remediar el mal que se haya causado si pudieren hacerlo en uso de sus facultades gubernativas, pero en caso contrario harán que conozca de la querella el juez competente, afectando a los mismos Gobernadores la responsabilidad de los abusos o faltas de todos los funcionarios que Ies están subordinados, si por su tolerancia o poco celo han dado lugar a que se cometan o a que queden sin el debido castigo.

Art. 129 Los Gobernadores, sin cuya anuencia, como está prevenido, no deben separarse los empleados del pueblo en que tengan sus oficinas o despachos, jamas se opondrán a semejante separacion si hubiese para hacerla órden o permiso de autoridad superior, o algún motivo nacido de los mismos deberes de cualquiera de esos empleados, i tampoco la estorbarán en los demás casos a no ser por razones notoriamente graves i fundadas que han de manifestar al mismo tiempo que su oposicion.

Art. 130. La vijilancia que el artículo 79 recomienda a los Intendentes sobre las operaciones de las Municipalidades, debe tenerla de igual modo cada Gobernador por lo que hace a las de su departamento, dando al respectivo intendente la cuenta que el citado artículo ordena que los jefes de provincia den al Ministerio del Interior.

Art. 131. Los Gobernadores son los presidentes de las Municipalidades que existan en las capitales de los departamentos, i cuando alguno de aquellos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya Municipalidad, la presidirá también si lo tuviere por con veniente, podiendo tomar parte en la discusion de los asuntos que se ventilen en las sesiones que presida i espresar su voto sobre ellos.

Art. 132. Como jefes superiores de las Municipalidades de los departamentos, i a mas de lo indicado en el artículo a que se refiere el