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58 CÁMARA DE DIPUTADOS

establecimientos sobre que cada jefe de departamento debe vijilar.

Art. 119. Uno de los objetos a que deben prestar los Gobernadores la mas escrupulosa atencion, es la policía en todas sus ramificaciones; i en esta materia les ligan respectivamente todos los deberes que están impuestos a los Intendentes, pudiendo también destituir, cuando lo hallaren necesario, a cualquiera de los empleados de policía que hayan nombrado ellos mismos, i de hiendo informar a la primera autoridad de la provincia sobre los excesos o falta por que alguno de los otros mereciere se les destituya, lo que no debe entenderse que debilita la dependencia de los Gobernadores a que están sometidos así éstos como aquéllos empleados.

Art. 120. Ademas tienen los Gobernadores la facultad de castigar a todos los funcionarios de policía por las faltas que cometan u omisiones en que incurran contraviniendo las órdenes que hayan recibido, o las otras obligaciones que les estén impuestas, con tal que dichas faltas u omisiones no sean de las que tienen pena determinada en el Código criminal, o de tal gravedad por las circunstancias que las acompañen, que merezcan un castigo mas sério que el que puede imponer el Gobernador que jamás pasará de un mes de prision, o de veinte i cinco palos respecto a los soldados de policía u otros ajentes de la misma clase, debiendo en aquel caso entregar el delincuente a la justicia ordinaria para que se le siga la causa que corresponde.

Art. 121. A los Gobernadores toca tomar las necesarias medidas para que en las fiestas i cualquiera actos públicos que den lugar a la reunion de un considerable número de personas se evite todo exceso o desórden i disponer, siempre que la conservacion de la seguridad i quietud del pueblo lo exijieren, que se patrullen sus calles por la noche; i en los departamentos en que los Gobernadores neo fueren al mismo tiempo Comandante de armas, pues queda al arbitrio del Supremo Gobierno nombrarlos o no para este destino, i en que, para llenar aquel los objetos, no hubiere la suficiente fuerza de policía, pedirán el competente auxilio a dichos comandantes, que serán obligados a darlos i a pasarles diariamente el Santo i seña para que las patrullas que hicieren salir los Gobernadores cumplan sin embarazo lo que les ordenen, arreglándose en todo lo demás a lo dispuesto en la ordenanza jeneral del ejército.

Art. 122. Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les deben pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosnas, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas, conventos u otros establecimientos de este jénero, o para el culto de imájenes en algún departamento de la República, sin que nunca las puedan conceder para el de la que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan, como han de tener también todos los que pretendan que los Gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano cuyas licencias i las demas que igualmente se les deben pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc. las concederán o negarán a su arbitrio, según las calidades de los sujetos que las pidan i según consideren que perjudican o no a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndole las limitaciones que tengan a bien en la intelijencia, que aun cuando un Intendente hubiese concedido tina licencia como puede hacerlo para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podiá esto tener efecto en cada departamento sin el conocimiento del Gobernador, de lo cual sólo estarán exceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras éste dure cualquiera que sea el Intendente o Gobernador que las concedió, i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente.

Art. 123. Celarán las fondas, cafées, posadas establecimientos públicos de diversión i cualesquiera otros a que puedan concurrir indistintamente muchas personas, a fin de que se observen en ellos los reglamentos de policía i de evitar los desórdenes i demasías.

Art. 124. Cuando en un departamento apareciere alguna epidemia, el Gobernador tomará con la mayor prontitud todas las medidas que crea convenientes para atajar el mal i para proporcionar los oportunos ausilios; i dará frecuentes avisos al Intendente de la provincia para que ausilie en cuanto futre necesario los esfuerzos del Gobernador, de lo que ocurra en el particular, de las precauciones que se tomen i de los socorros que se necesiten; debiendo en tal caso arreglarse a lo que esté prevenido en los reglamentos de salud pública que se observarán con todo rigor.

Art. 125. En ningún pueblo se podrán construir templos, capillas ni otros edificios en que haya de juntarse gran número de personas, sin que antes se presenten al Gobernador los respectivos diseños, para que haciéndolos examinar por alguno de los directores de obras públicas o por cualquier arquitecto de su confianza, los apruebe, i rectifique con arreglo al informe que se le dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo también deber de los Gobernadores impedir toda desproporcion, así en aquellos edificios como en los de particulares, para que no desfiguren el aspecto público de las poblaciones, i cuidar de que se concluyan los principiados i se reparen los que amenacen ruina en un término proporcionado que al efecto deben señalar, oyendo previamente a los interesados i con