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SESION EN 12 DE JUNIO DE 1843

cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia en los casos necesarios; cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno.

Art. 106. Siempre que los Gobernadores se hallaren en la necesidad de observaran sus departamentos lo que está prevenido a los Intendentes en los artículos 49 i 51, darán inmediato aviso a éstos de las ocurrencias que los hubieren movido a obrar; i sin su anuencia, no deberán emplear la fuerza armada a no ser que el órden público o la seguridad del departamento estén urjentemente amagadas de algún peligro gravísimo i notorio, en cuyo caso podrán servirse, no sólo de la que tienen a su disposicion, sino de la que se halle en el mismo departamento o fuera de él a las órdenes de cualquiera otra autoridad que deberá al efecto franquearla al Gobernador que la pidiese.

Art. 107. Los Gobernadores de los departamentos litorales i de los que lindan con pais estranjero, suministrarán a los Intendentes cuantas noticias condujeren a ponerlos en estado de cumplir con el deber que se les impone en el artículo 51.

Art. 108. Tan luego como llegue a noticia de un Gobernador, que en algún punto de su departamento han aparecido bandidos o salteadores, a mas de ordenar que inmediamente se les persiga i aprehenda, poniéndose de acuerdo, para mejor lograrlo, con el Gobernador o gobernadores inmediatos si lo considerare necesario i solicitando el compétente ausilio de fuerza armada de cualquiera de las autoridades a que hace alusion el artículo 106 en caso preciso, deberá también disponer si lo creyere oportuno por hallarse dichos malhechores en lugar de tráfico, o por otro motivo, que se avise al público su existencia, para que se evite el peligro a que de lo contrario se verian espuestos muchos particulares,

Art. 109. Cuando una partida de fuerza armada que se ocupe de la persecucion de algún criminal se introdujere de un departamento a otro, el Gobernador de este, en virtud de la órden legal de que esté provisto el Comandante de la partida, le facilitará cuantos medios estén a su alcance para que le dé perfecto cumplimiento, pero si el primero de esos departamentos pertenece a distinta provincia que el segundo, i no ha precedido a la introduccion de dicha fuerza el correspondiente aviso, el jefe del último debe poner esto en noticia del Intendente de la provincia para los efectos prevenidos en el artículo 54.

Art. 110. Los Gobernadores son obligados a prestara los jueces de los departamentos el ausilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes para practicar cualquiera dilijencia judicial, i en especial parala aprehensión de delincuentes, la que aquellos deben procurar con actividad cuando al efecto sean competentemente requeridos por algunos de los mencionados jueces.

Art. 111. Lo son también a facilitar el mismo ausilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos i para evitar cualquier abuso que pudiere cometerse; a pretesto de cumplir semejante deber, ninguno de tales empleados procederá a reconocer o rejistrar una casa particular o de tráfico sin haber obtenido permiso por escrito del respectivo Gobernador, quien podrá presenciar el acto del reconocimiento por sí mismo, o encargar que lo presencie a algún subalterno suyo si lo juzgare conveniente.

Art. 112. Fuera de los casos distintamente señalados en las leyes, es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular, un templo, sin haber obtenido para hacerlo órden espresa del Gobernador del departamento en que se halle el edificio que ha de ser allanado, cuyo jefe es autoridad competente para darla, siempre que el buen servicio público o los derechos legales de algún individuo lo exijan.

Art. 113. EL deber que el artículo 55 impone a los Intendentes respecto a las provincias, liga en iguales términos a los gobernadores relativamente a los departamentos.

Art. 114. Así como a los Intendentes, corresponde a los Gobernadores la inspeccion de todas las oficinas públicas de los departamentos, i deben llenar en órden a ellas los mismos deberes que están signados a dichos intendentes, transmitiendo al conocimiento de éstos los abusos, omisiones i desórdenes que previene el artículo 56 se pongan en noticia del Supremo Gobierno.

Art. 115. A fin de que los jefes de las provincias puedan dar para cumplimiento a lo ordenado en el artículo 60, los Gobernadores cuidarán de pasarles a debido tiempo los estados que el mismo artículo espresa, formándolos con los datos que deben exijir de las respectivas oficinas que son obligados a suministrárselos.

Art. 116. Sólo en el caso de estar autorizado por el Supremo Gobierno o por el respectivo Intendente, podrá un Gobernador disponer de alguna parte de los caudales públicos; advirtiéndose que, para se repute válida esta segunda autorizacion, ha de ser arreglada al artículo 81.

Art. 117. La sub-inspeccion de los resguardos, de rentas, i la vijilancia sobre la integridad de la hacienda nacional en los departamentos, está a cargo de los Gobernadores, i cada uno de estos tiene en ámbos ramos, dentro de los límites del territorio de su jurisdiccion, las mismas atribuciones que en el artículo anterior se detallan a los Intendentes.

Art. 118. La obligacion que el artículo 66 impone a los intendentes respecto al Supremo Gobierno, en órden a los males que observaren i que no pudieren remediar por sí en los establecimientos públicos de sus provincias, compete también a los Gobernadores con relación a los mencionados Intendentes, i a aquellos de dichos