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54 CÁMARA DE DIPUTADOS

de ello al Misterio del Interior para los fines a que haya lugar según la culpabilidad de aquél.

Art. 80. Como, según queda especificado, es una obligacion de cada Intendente promover la prosperidad de su provincia en todos los ramos de la administracion pública, debe, por consecuencia, ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos esos ramos en ella para proponer al Supremo Gobierno cuantos proyectos de mejora juzgare adaptables, las ordenanzas convenientes en que se reglamenten las leyes relativas a la policía, a la industria, etc., i evacuar con acierto i prontitud los informes que los Ministros del despacho le pidan anualmente para formar las memorias que son obligados a presentar al Congreso i cualquiera otros que se le exijan.

Art. 81. También es obligacion de los Intendentes exijir de los Gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del movimiento de la poblacion en cada una de las parroquias de los departamentos i de los diversos estados particulares que reciban sobre el indeado objeto, han de formar uno jeneral que remitirán al principio de cada año al Ministerio del Interior, al que, asimismo darán cuenta por semestre de la escasez o abundancia de víveres que hubiere en sus provincias i precios a que se vendieren i de todas las ocurrencias notables que observaren en ellas o que se les trasmitan por los Gobeinadoies que les están subordinados, con los cuales deben mantener una correspondencia activa i pronta acerca de las varias materias que demandan la atención i el especial cuidado de los jefes de provincia.

Art. 82. Les corresponde obseivar i hacer observar estrictamente por los funcionarios i particulares a quienes toquen, todas las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República que se les trascriban por el Ministerio respectivo; siendo los Intendentes responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones, i debiendo privárseles de sus empleos, sin perjuicio de cualquiera otra pena que se les impusiese en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa si por su culpable omision o tolerancia dejaien de cumplimentarse a tiempo oportuno dichas órdenes superiores.

Art. 83. Los Intendentes son el conducto ordinario de comunicacion entre el Gobierno i los Gobernadores de departamentos i municipalidades, fuera del caso en que algunos de estos funcionarios o cuerpo tenga que interponer queja contra el jefe de la provincia que la podrá dirijir en de rechura al competente ministerio, i de algún otro en que sin conocido perjuicio de la causa pública no puede observarse la regla jeneral establecida en este artículo por algún motivo urjente i grave, el cual se deberá siempre poner en noticia del Intendente, quien por su parte no se entenderá tampoco de un modo directo con otros empleados de los departamentos que no sean dichos Gobernadores, ya para circular las providencias superiores, ya para comunicar las suyas propias en lo tocante a sus atribuciones, pues no haciéndolo así se introduciría la confusion en las relaciones i se faltaría al principio de la dependencia inmediata que debe haber de los subalternos a los jefes.

Art. 84. Cuando un Intendente diere a cualquiera de los funcionarios o particulares de la provincia que le está confiada una órden que a juicio del que ha de cumplirla no sea legal, podrá representarlo con el debido respeto a la autoridad de donde emanó, pero si esta dispusiese que lo ordenado se lleve a efecto no obstante la esposicion que se le haya hecho, deberá dársele pleno cumplimiento, pudiendo el encargado de la ejecucion i todo aquel a quien tocare lo dispuesto, quejarse en términos decorosos al Presidente de la República contra el jefe que espidió e hizo cumplir la mencionada órden, el cual será responsable de todo atropellamiento o desafuero que se cometa en virtud de las disposiciones que emanasen de él mismo.

Art. 85. No pueden los Intendentes en ningún caso conceder inhibitorias para eximir a cualquiera empleado particular de la jurisdiccion de la competente autoridad constitucional, ni permitirán que los Gobernadores u otros funcionarios de su dependencia las concedan, pues la responsabilidad a que están sujetos los ajentes del poder ejecutivo es suficiente garantía contra la injusticia o arbitrariedad de ellos.

Art. 86. Siempre que un Intendente que no tuviere secretario letrado tenga que resolver acerca de algún punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el que le ocurran dudas, lo consultará con cualquiera de los jueces de letras de su provincia i el juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen; pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer, hará la consulta al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia cuya opinion adoptará, i sólo le toca la responsabilidad de las providencias que diere sobre materias en que se verse el derecho, cuando lo haga desentendiéndose de lo dispuesto en el presente artículo, o sin verificar la consulta espresada.

Art. 87. En caso que algún Intendente necesitare que se le suministren datos o noticias que condujeren al acertado despacho de algún negocio por cualquiera de las autoridades de la República, podrá pedirle su informe, por medio de un oficio si la autoridad a quien se dirije no fuese de las que le están subordinadas i de un simple decreto respecto a las demas.

Art. 88. Para evitar todo motivo de competencia en los casos en que por razon del fuero militar se haya de proceder de un modo diverso del ordinario, cada Intendente pedirá al Comandante Jeneral de Armas de su provincia, i si el