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SESION EN 12 DE JUNIO DE 1843

yores derechos que los establecidos por arancel, o en fin, siempre que cometiesen cualquiera delito de falsedad, mandarán los Intendentes que el respectivo juez forme causa al escribano delincuente, dando cuenta de lo ocurrido al Ministerio de Justicia para los efectos a que hubiere lugar.

Art. 73. Igual providencia dictarán con respecto a todos los otros funcionarios subalternos del órden judicial que delincan gravemente en el desempeño de sus oficios, i si alguno de los mismos cometiese alguna falta, difícil de esclarecer en juicio, pero no por eso ménos cierta, deben los Intendentes ponerla en conocimiento de la competente Secretaría de Estado, para que, trasmitiéndola a la Corte de Apelaciones, pueda este tribunal poner en ejercicio, si lo hallare justo, la facultad que le concede el número 13 del artículo 54 de la lei de administracion de justicia.

Art. 74. Cuando los empleados que manejan intereses del Fisco en una provincia fueren remisos en el cumplimiento de su obligacion, no obstante habérseles amonestado por sus jefes inmediatos, pueden los Intendentes, con el aviso de éstos, reprenderles severamente su descuido, i si alguno de dichos empleados se hiciere reo de malversacion de los caudales públicos que están a su cargo o de otro crimen grave, tan luego como esto llegare a noticia del jefe de la misma provincia, ordenará la suspension del criminal para que se le siga la correspondiente causa, cuidando de que entregue en debida forma los papeles, dinero i cuantas existencias fiscales tuviere en su poder, i poniendo lo ocurrido en conocimiento de! Ministerio de Hacienda para los fines convenientes.

Art. 75. Los Intendentes, en su carácter de delegados del Presidente de la República, son los vice-patronos de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas que se encuentren en el territorio del mando de cada uno, i como tales cuidarán de que los párrocos i demás ministros del culto cumplan con sus deberes; de que no opriman a sus feligleses, de que nadie les desfraude sus lejítimos derechos i de que den a las rentas de las iglesias la inversion que corresponde, celando con particularidad para que el ramo de fábrica se emplee en el objeto de su instituto, i dando aviso al respectivo prelado de los procederes con que cualquiera de los mencionados eclesiásticos deslustre la dignidad de su carácter o contradiga las obligaciones de su alto ministerio, para que se le corrija con alguna severa demostracion, o se le imponga el castigo que merezca según la gravedad de los defectos en que haya incurrido, i si por parte del prelado se desatendiese este sagrado deber, lo comunicarán los Intendentes al Gobierno Supremo, acompañándole los documentos que acrediten la mala conducta del eclesiástico que ha quedado impune, que pueden consistir en un sumario instruido legalmente, i los que comprueben la omision del prelado si los hai, para que en vista de ello resuelva lo que fuere del caso.

Art. 76 Así en el ejercicio de la facultad que confiere a los Intendentes el artículo anterior como en el de todas las demas anexas legalmente al vice-patronato que invisten, han de proceder de un modo estrictamente arreglado a lo dispuesto por las leyes, con prevencion que no pueden presentar para ningún benecio eclesiástico i que está comprendido entre sus atribuciones, i es de su deber separar de la respectiva parroquia i someter al juzgamiento del juez competente a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa algún delito notoriamente grave, como traicion, motin, conspiracion, asesinato, violacion, incendio, debiendo siempre que tomasen esta medida, ponerla en noticia del prelado que corresponda, para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido; miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones i lo pondrán igualmente en conocimiento del Supremo Gobierno, a quien los Intendentes deben consultar, permitiéndolo las circunstancias, todo caso difícil que les ocurra en la grave materia de este artículo, en la que han de proceder con la mayor circunspeccion, proponiéndose por objeto conservar el decoro del estado eclesiástico del mismo modo que el órden de la sociedad i la moral pública.

Art. 77. Puede el Intendente conceder licencia para que cese accidentalmente del ejercicio de su destino a cualquiera de los empleados públicos de su provincia que lo solicite por motivos justos i tan urjentes, que no den tiempo para recabarla del Presidente de la República, sin que se estienda en ningún caso a mas de un mes, i exijirá de todos los dichos empleados que no se separen de la poblacion donde tengan sus oficinas o despachos sin anuencia del Gobernador departamental, o sin darle parte cuando tenga competente licencia para ausentarse, o sean obligados a ello por razón de su oficio.

Art. 78. Todos los despachos i títulos que espida el Poder Ejecutivo a favor de cualquier empleado que sólo haya de ejercer sus funciones en algún departamento o provincia, se presentarán al jefe de ella para que los haga ejecutar, ordene se tome razón de tales documentos en su secretaría i comunique su contenido a los Gobernadores de departamentos en que el funcionario que ha presentado el título o despacho desempeñe o haya de desempeñar su destino.

Art. 79. Los Intendentes deben cuidar de que las municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que le competen, i escitar el celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institución, i si aquellos notaren de parte de algún cabildo abuso o descuido grave en la administracion de los respectivos propios i arbitrios, o en el desempeño de cualquiera otro de sus deberes, darán cuenta