Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/52

Esta página ha sido validada
48 CÁMARA DE DIPUTADOS

nales por delitos comunes en que fuere parte un gobernador, conocerá el juez de letras de su provincia, con apelacion ante el tribunal superior inmediato, verificándose previamente respecto a las últimas la declaración que compete hacer al Consejo de listado con arreglo al número 6.° artículo 104 de la Constitucion.

Si la causa criminal que se promoviere a un gobernador fuere por traición, sedicion, infraccion de las leyes, o por cualquiera abuso o mala administracion de su cargo, conocerá de ella en primera instancia la Corte de Apelaciones, i en segunda la Suprema de Justicia.

Art. 29. El Intendente debe oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios que hubiere inferido un gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas, a fin de amonestarlo, apercibirlo o suspenderlo, i de remediar el mal pasando el conocimiento de la queja al juzgado competente siempre que estimare digna la falta del gobernador de alguna pena o correccion grave.

Art. 30. Ni los subdelegados ni los inspectores tendrán tratamiento especial. La bandera que deben los primeros enarbolar será azul, con una estrella blanca en el centro, i abajo el número de la subdelegacion en caractéres de este mismo color. La de los segundos será también azul, llevando en el centro el número del distrito de color blanco.

Art. 31. Los intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores que desde la promulgacion de la presente lei ejercieren alguno o algunos de estos destinos por el espacio de diez años, quedarán exentos de servir en las milicias durante el resto de su vida.

TÍTULO 3.°
De las sucesiones accidentales en el mando de las intendencias, gobiernos i departamentos, subdelegaciones e inspecciones.

Art. 32. En los casos de muerte, ausencia fuera de la provincia, enfermedad grave que impida a un intendente el ejercicio de sus funciones, o cualquiera otro en que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará la persona que el Presidente de la República debe tener designada para este objeto.

Cuando el Gobierno Supremo hubiere al efecto designado dos o mas personas, entrará a subrogar una a falta de otra por el órden en que estuviere hecha la designacion, o escritos los nombres de los subrogantes.

Art. 33. Si las personas nombradas para subrogar al intendente hubieren fallecido, ausentádose de la provincia, o por cualquier motivo estuvieren imposibilitados para funcionar por el intendente, éste nombrará para que le subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitucin requiere para ser miembro de la Cámara de Diputados, dando cuenta desde luego al Presidente de la República a fin de que disponga lo que tenga a bien.

Pero si el motivo que imposibilitare al Intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento, u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entonces el Gobernador del departamento señalado con el número 2.°, i si éste se hallare imposibilitado, el que no lo estuviere de los demas departamentos de la provincia por orden numérico.

Art. 34. Siempre que la persona que hubiese de subrogar al intendente no pudiere entrar a ejercer sus funciones inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario mas antiguo de la capital de la provincia o en caso de haber dos que tengan igual antigüedad, el que se hallare de turno i en defecto de los alcaldes el rejidor que hubiere sido elerto por mayor número de sufrajios, ejercerá tales funciones accidentalmente hasta que pueda recibirse del cargo la persona destinada para subrogar al intendente.

Art. 35. Cuando el intendente para practicar la visita de la provincia o por cualquier otro motivo se separare de la capital de ella, en cualquiera parte de la misma que resida ejercerá las funciones de tal, pero dejará nombrado (con aprobacion del Presidente de la República si hubiere lugar a obtenerla, o dándole aviso para que ordene lo que tengi a bien, en caso contrario) un gobernador interino del departamento de la capital, que ejerza las funciones de intendente para todo lo que fuere urjente i diario a no ser que también para este caso hubiere dado el Gobierno Supremo al intendente un subrogante.

Art. 36. Siempre que alguna persona, por cualquier accidente, entre a ejercer el cargo de Intendente sin piévia aprobacion del Poder Ejecutivo,osinque de ello se haya dado a éste cuenta por el funcionario a quien subroga, deberá ha cerlo tan luego como se recibí de la Intendencia, para los fines que el Gobierno hallare por conveniente.

Art. 37. En caso que un Gobernador por muerte, ausencia del departamento, enfermedad grave o por cualquiera otra causa se imposibilitase para el ejercicio de sus funciones, le subrogará interíname nte la persona que el Intendente de la Provincia tuviere designada para este efecto con aprobación del Presidente de la República.

Art. 38. Si no estuviere nombrado el subrogante en la forma dispuesta en el artículo anterior, o si la persona nombrada hubiere fallecido, ausentándose del departamento o de cualquier otro modo imposibilitádose para ejercer el cargo de Gobernador, entrará a subrogar a éste el alcalde ordinario mas antiguo de la capital del departamento, o el que se hal ase de turno en caso de tener igual antigüedad que otro, i a falta de al