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SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1843

presentacion orijinal como se ve a fojas 14 vta., sin embargo de todo esto se decretó por la supresion en 12 de Marzo de 1831 que no tenia derecho al Monte, por no presentar la licencia orijinal i que no se me admitiese mas asunto sobre la materia, ccmo se rejistra a fojas 14 el Gobierno no tiene mas facultad que hacer pagar los montepíos; por consiguiente sus providencias en esta parte son puramente económicas i no puede privárseme de esclarecer mi derecho a donde bien convenimos como de hecho hice ante los Tribunales de Justicia i con fecha 22 de Febrero de 1837 declaró el Juez de primera instancia que tenia derecho al montepío, con arreglo al artículo 2.º capítulo 8.º del Reglamento del caso lo cual se rejistró a fojas 23 pasó en consulta a la Suprema Corte i mandó llevar adelante lo antepuesto por el Supremo Gobierno, decreto de 12 de Marzo de que arriba he hecho mencion.

Por redundancia probé legalmente que tuve licencia para matrimoniarme, sin embargo de que por la lei estaba exonerada de tal obligacion como lo voi a manifestar. El artículo 2.° de la lei del Congreso Nacional de 31 de Enero de 1829 a la letra es como sigue: No serán escluidos del goce de esta pension las mujeres de los oficiales contenidos en el anterior artículo por razon de haber casado su marido sin la licencia exijida por la ordenanza, habiéndose verificado hasta Diciembre de 1828 pero sí en lo sucesivo. Este artículo exije dos condiciones: matrimonio legal i que éste se haya contraído ántes del año 828; ámbos requisitos están justificados plenamente a f. 7 a 9, 14 i 23, i en particular a f.2 donde se halla la partida de mi casamiento contraido en 6 de Mayo de 1821; omito relacionar otros sacrificios sufridos por mi esposo al frente de los indíjenas del sur, que lo tuvieron a los umbrales de la muerte de resultas de innumerables lanzadas que recibió en aquella campaña que acaso contribuirían a inclinar en el ánimo de la honorable Sala, en mi favor, pero no lo hago, por no quitarles el tiempo tan necesario para otros auntos de mayor gravedad, debiendo hacerles presente que la lei que ántes he citado, que corre impresa agregada al reglamento del monte contiene un yerro al artículo 2.º, pues dice no necesitan de licencia para casarse los que hubiesen contraído sus matrimonios hasta 1818 i la orijinal dice hasta 1828 por cuya invocacion quise se me privaría de este derecho. En estos términos,

A Vuestra Soberanía suplico que teniendo en consideracion los servicios de aquel veterano de la Independencia; que lo único que podia dejarle a viuda para su sosten son los descuentos que sufrió de sus sueldos; que ha probado legalmente que fué su esposa, que siendo esto lo esencial no debe privárseme de aquella gracia por la falta de ápices de ese reglamento español, pues con sólo considerar que despues de nuestro enlace continuó sirviendo hasta su muerte, estuvo justificada la licencia que debió preceder, pues por la ordenanza deben ser despedidos del servicio los que no la obtienen; i últimamente, que en vista de los antecedentes espuestos me hacían esperar de justicia la declaracion del monte a mi favor, se sirva decretarla el Congreso como una gracia a quien le da derecho el servicio comprobado, espíritu i letra de las leyes, lo que es mui conforme a las altas facultades que nuestra Constitucion le tiene otorgadas. Es gracia que rendidamente impetra.

A ruego de doña María del Cármen Ortega por no saber firmar. —Ricardo Hurtado.


Santiago, Agosto 30 de 1843. —A la Comision de Peticiones. —Renjifo.


Núm. 302

He dado cuenta a la Cámara de la nota de V.E. fecha 30 de Agosto último por la que se sirve anunciarle, haber resuelto prorrogar las sesiones del Congreso por treinta dias mas, contados desde el primero del corriente, i en su consecuencia continuará la Cámara sus sesiones en el indicado período.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 1.° de 1843. —Francisco A. Pinto. Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.