Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Diputados, en 30 de agosto de 1843

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 30 de agosto de 1843
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 36.ª EN 30 DE AGOSTO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Prórroga de las sesiones ordinarias. —Provincias de Atacama. —Nueva poblacion del valle de Maipo. —Solicitud de don S. Puga. —Codificacion de las leyes civiles. —Presupuestos de 1844. —Jueces especiales de hacienda, comercio i minas. —Transaccion con los herederos de don F. Ramírez. —Solicitud del ex-coronel don F. de P. Latapiat. —Orden de prelacion entre los acreedores valistas. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República comunica que ha resuelto prorrogar por treinta dias las sesiones ordinarias del Congreso (Anexo núm. 295).
  2. De un informe de la Comision de Gobierno sobre la creacion de la provincia de Atacama. (V. sesion del 18).
  3. De otro informe de la misma Comision sobre la solicitud entablada por Goicolea, Molina i Lafebre i C.ª en demanda de que se otorguen ciertas exenciones a los vecinos de una nueva poblacion del valle de Maipo. (V sesion del 23).
  4. De otro informe de la Comision de Justicia sobre la solicitud entablada por el coronel retirado don S. Puga en demanda de que se le condone una pena. (Anexo núm. 296. V. sesiones del 28 de Agosto de 1843 i 9 de Agosto de 1844).
  5. De un oficio por el cual la Comision Calificadora da cuenta de sus trabajos de codificacion de las leyes civiles. (Anexo núms. 297 a 299 (V. sesion del 9 de Setiembre de 1842 i 18 de Octubre de 1844).
  6. De una solicitud entablada por doña María del Carmen Ortega viuda del finado capitan don Manuel López en demanda de que se declare su derecho al montepío. (Anexo núm. 301).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar el ítem 18 de los presupuestos del Interior i dejar para segunda discusion el 17, el 19, el 21 i el 22. (V. sesiones del 28 de Agosto i 1.° de Setiembre de 1843).
  2. Aprobar el proyecto de lei que establece la manera de nombrar los jueces especiales de hacienda, comercio i minas. (V. sesion del 14).
  3. Dejar pendiente la discusion del proyecto de transaccion con los herederos de don F. Ramírez (V. sesiones del 23 de Agosto i 1.° de Setiembre de 1843).
  4. Aprobar el proyecto de lei que otorga una pension al ex-coronel don F. de P. Latapiat (Anexo núm. 300. V. sesiones del 21 de Agosto i 13 de Octubre de 1843).
  5. Aprobar en jeneral el proyecto de creacion de la provincia de Atacama. (V. la sesion siguiente).
  6. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que suprime el órden de prelacion entre los acreedores valistas. (V. sesiones del 14 de Agosto i 23 de Setiembre de 1843).
  7. Pedir informe a la Comision Calificadora de Peticiones sobre la de doña María del Cármen Ortega viuda de López. (V. la sesion del 26 de Agosto).

ACTA editar


sesion del 30 de agosto de 1843

Se abrió a las siete i media de la noche con asistencia de los señores Aldunate, Arteaga, Barra, Cerda, Cobo, Covarrúbias, Dávila, Eyzaguirre, Gandarillas, Garría de la Huerta, Garcia Reyes, Iñiguez, Lastarria, Lastra, Lira, López, Montt, Necochea, Orrego, Palacios, Palazuelos, Palma, Pérez Pinto, Prieto, Rozas, Tagle, Toro don Bernardo, Toro don Santiago, Varas, Velásquez, Vial don Manuel, Vila, Vidal, Urriola i Renjifo.

Aprobada el acta de la sesion anterior se leyó una nota del Presidente de la República en que comunica su acuerdo para prorrogar por treinta dias contados desde el 1.° de Setiembre inmediato las sesiones del Congreso en uso de la facultad que le concede la parte cuarta del artículo 82 de la Constitucion.

Se leyeron dos informes de la Comision de Gobierno uno sobre exijir la nueva provincia de Atacama compuesta de los departamentos de Copiapó, Vallenar i Freirina i otro sobre la solicitud de Goicolea i C.ª para que se les exonere del pago de alcabala en la primera venta de los terrenos destinados a una nueva poblacion en el valle de Maipo: ámbos asuntos quedaron en tabla.

Se dió cuenta de otro informe despachado por la comision de Justicia a consecuencia de una solicitud del coronel retirado don Salvador Puga i quedó igualmente en tabla.

Despues se leyó un oficio de la comision de Lejislacion del Congreso Nacional en que da cuenta del estado de sus trabajos en la revision i redaccion del Código Civil i se mandó archivar.

Se puso en primera discusion el ítem 17 del presupuesto del Ministerio del Interior i se dejó para segunda: se discutió i aprobó en seguida el 18 en los términos siguientes i bajo el número 21:

Para asignaciones de indíjenas en las provincias de Concepcion i Valdivia. $4,408

Se discutieron en seguida i quedaron para segunda discusion las partidas 19, 20, 21 i 22 del indicado presupuesto.

A segunda hora se puso a discusion jeneral i particular el proyecto acordado por el Senado sobre el modo de proceder en los nombramientos de jueces especiales quedó aprobado en la forma siguiente:

Artículo único. Se declara que los Ministros especiales de comercio, hacienda, minas i de la corte marcial i sus suplentes deben nombrarse en la misma forma que previene la lei de 30 de Diciembre de 1842 para los nombramientos de los demas jueces i se mandó comunicar."

A continuacion principió a discutirse en jeneral el proyecto del Ejecutivo en que pide autorizacion para celebrar una transaccion con los herederos de don Francisco Ramírez i se suspendió la discusion de este asunto para continuarlo en otra sesion.

Tratóse en seguida del acuerdo de la Cámara de Senadores relativo a la pension concedida al ex-coronel Lattapiat i fué aprobado en los términos acordados por aquella Cámara en la forma siguiente:

"Artículo único. Se concede al ex coronel don Francisco de Paula Lattapiat, como gracia por los servicios prestados a la causa de la independencia, la pension vitalicia de $25 mensuales i se mandó comunicar.

Se puso en discusion jeneral el proyecto de creacion de la nueva provincia de Atacama i fué aprobado por unanimidad.

Ultimamente se discutió en jeneral la mocion del señor Sánchez (que quedó sin resolucion en el anterior periodo lejislativo) sobre invalidacion de preferencias entre los documentos de crédito estendidos en papel se lado i fué igualmente aprobado por unanimidad, levantándose en este estado la sesion a las diez tres cuartos de la noche. —Pinto. —R. Renjifo.



sesion del 30 de agosto [1]

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un mensaje del Presidente de la República en que pide prórroga de sus sesiones por treinta días mas en atencion al gran número de trabajos en que tiene que ocuparse. En seguida se leyeron varios informes de las comisiones, uno relativo al mensaje pasado por el Ejecutivo sobre la necesidad i ventajas de elevar a Copiapó a la categoría de provincia i dos mas sobre solicitudes particulares; un oficio de la Comision de Lejislacion en que da cuenta a la Cámara de los trabajos en que se ha ocupado i se ocupa actualmente; se dió razon de una solicitud particular que pasó a la Comision respectiva.

Continuó la discusion del presupuesto del Ministerio del Interior i Relaciones Esteriores.

Se leyó la partida 17.

El señor Cerda tomó la palabra. Si no estoi engañado, ya hemos aprobado una partida con este objeto, no sé si en el Ministerio de Justicia, pregunto pues si son dos partidas, o si estas es parte de la que hemos aprobado.

El señor Cobo le contestó que no sólo era partida diferente sino que eran cuatro partidas.

La va aprobada en el Ministerio de Justicia; otra para pago del local; otra por $4 con que la Aduana contribuye al administrador del hospital i finalmente otra para pago de médico. Dijo que todas ellas eran necesarias atendiendo a la escasez de los fondos del hospital de Valparaiso; a la gran poblacion de la provincia; i a la mucha marinería.

K1 señor Montt tomó la palabra para deshacer la equivocacion que se habia padecido al sentar que existia i se habia aprobado una partida se semejante en el Ministerio de Justicia.

El señor Vial (don Manuel Camilo) fué de parecer que se dejase esta partida para segunda discusion i para cuando estuviese en la sala el señor Ministro del Interior; porque si se seguia pagando a una persona que no era médico, él se oponía a la partida, mas que si se iba a pagar un facultativo recibido, estaba conforme con ella.

Se dejó esta partida para segunda discusion.

La 18 fué aprobada sin discusion.

Se leyó la 19.

El señor Varas tomó la palabra. Ignoraba señor cuáles son los objetos en que se invierte esta partida; no sé si sean útiles o nó; por consiguiente no puedo dar un voto en pro ni en contra. Ademas los términos en está concebida no me parecen bien. Cuando he leido esta partida; para gastos secretos, me he preguntado ¿por qué se llaman secretos estos gastos? será acaso que el Gobierno se avergüenza de gastar en tales o cuales objetos? Esto no puede ser. ¿O será necesario que el público no sepa esta inversion? Tampoco puede ser, porque si el público no lo puede saber se gasta en alguna cosa mala. Por otra parte esta partida tiene algo de inmoral. Si el gasto es secreto, se oculta, i si se oculta ¿será porque es bueno? no sin duda, pues si fuera bueno no se ocultaria. Pido pues que se designen los objetos en que se va a emplear esta partida; porque si no, yo no podré prestarle mi aprobacion.

El señor Montt tomó la palabra. Soi mui amigo de la publicidad en todos los actos del Gobierno, i deseo que todos ellos sean conocidos, para que se examinen con imparcialidad i se aprueben por la nacion, pero hai ocasiones en que es necesario guardar una prudente reserva, no porque sea malo un acto, sino porque así lo exijen las circunstancias, i muchas veces la opinion. Supongamos, i advierto, que es una mera suposicion, que el Gobierno tiene que pagar a un individuo para que le defienda en una cuestion, en que se le ha atado ¿seria bueno sentar en la partida este gasto? No por cierto ¿I seria por eso inmoral el gasto? No; pues el Gobierno no hacia mas que defenderse, como lo hubiese hecho una persona cualquiera. Así como éste, pueden haber muchos casos, en que no debe aparecer en público una partida; no entro en la enumeracion, porque no debo, pues seria quitar el carácter de secretos a estos gastos. Confieso que hai temor de que el Gobierno pueda abusar; pero yo creo que dos consideraciones desvanecen estas intenciones de parte del Gobierno. 1.° Lo pequeño de la suma; 2.º No es posible en el estado actual de las cosas, suponer en el Gobierno esa intencion. Si es que valen estas consideraciones debemos aprobar la partida. Si se adopta la medida propuesta, si se quiere que se designen los objetos, la partida es inútil, porque no es posible asentar esos gastos en la cuenta corriente. Creo pues que debe aprobarse la partida tal como está en el presupuesto.

El señor Varas tomó la palabra. De lo que acabo de oir, saco por resultado que hai ciertos gastos que no pueden ponerse en cuenta corriente. Yo creo que estos gastos son mui raros, i que la suma que se designa en la partida es mui grande. Pero cuando hubiesen muchos gastos bastaría con agregar una pequeña suma no tan grande como la que se pone para gastos secretos, a los gastos estraordinarios espresando que de ella no se daría cuenta; de este modo se llenaba la necesidad i sobre todo se salvaría el inconveniente de que apareciese la partida de un modo tan poco liberal. Cualquiera se preguntará señor ¿por qué son secretos estos gastos?... ¿será porque son buenos?... Soi pues de opinion que se agregue una pequeña suma a los gastos estraordinarios, diciendo que el Gobierno no tiene que dar cuenta de su inversion.

El señor Montt tomó la palabra. Yo creo que podría combatir victoriosamente los argumentos que se hacen en contra de esta partida, si me fuera dado hacer un detalle de las necesidades que tiene el Gobierno; pero diré de nuevo, si entrase a enumerar gastos, les quitaría el carácter de secretos, i esto no puedo hacer. Pero de todos modos, siempre es cierto que el Gobierno tiene que hacer infinitos gastos que aunque lejítimos, no puede darles publicidad. Piense cual quiera Diputado en la necesidad que tiene un Gobierno i se veria con cuanta justicia se reclama esta partida. Yo no desconozco los peligros que puede haber; pero es necesario escojer entre dos males. El Gobierno por una parte puede abusar; i por otra se le priva de satisfacer las necesidades indispensables. Pero a los señores Diputados que mediten cual de los dos males es mayor... No entro en mas esplicaciones porque no puedo darlas.

El señor Cobo tomó la palabra. Entiendo que al señor Diputado que hace oposicion a la partida sólo le choca la denominacion de secretos; pero si hai una lei que ha dictado esta partida; ¿porqué se vacila en su aprobacion? Ademas, señor esta es una cuestion de nombre.

El stñor Varas. Séame lícito deshacer algunas equivocaciones Yo no sólo he dicho que me parece mal la denominacion, sino que creo excesiva la cantidad. No conocia la lei de que se ha hecho mencion pero aun cuando exista la lei no debemos darle nuestra aprobacion sin examinar los fundamentos en que se apoya.

Quedó este ítem para segunda discusion.

Se leyó la veinte i quedó tambien para segunda discusion; porque el señor Cerda manifestó lo perjudicial que era convertir un gasto extraordinario en ordinario de un año a otro.

Lo mismo sucedió con la 21 pues el señor Toro se opuso al arco triunfal que se trata de construir en honor de la batalla de Yungay. No desconozco, dijo, las glorias que la nacion ha reportado por aquella victoria; pero pudiéramos hacer una cosa útil i no un objeto de lujo; podríamos por ejemplo construir un puente en Pudagüe.

Lo mismo sucedió con el ítem 22. Quedó para segunda discusion; porque el señor Varas opinó que se rebajasen 4,000 pesos porque ántes se sacaban de estos gastos, para el mensaje del Presidente de la República i como ya la Cámara habia aprobado un proyecto especial para este objeto, fué de 4,000 pesos de esta partida.

Acto continuo se puso en discusion i fué aprobado el proyecto de lei, pasado por el Ejecutivo en que se trata del modo como deben nombrarse los jueces de comercio, minas, de hacienda i militares.

Inmediatamente despues se puso en discusion el proyecto de lei pasado por el Ejecutivo para que se le autorice para tratar con la viuda de don Francisco Ramirez.

Ei señor Cobo pidió algunos datos.

El señor Montt espuso los fundamentos de esta causa i se suspendió la sesion.

A segunda hora se trató primero de la discusion del proyecto suspendido a primera hora, que se dejó para discutirse en la sesion inmediata; en seguida fué aprobada ha solicitud de don Francisco de Paula Latapiat; despues se aprobó en jenetal el proyecto pasado por el Ejecutivo por que se eleva a Copiapó a la categoría de provincia.

La sala se ocupó despues en la discusion de una mocion sobre la preferencia de los documentos privados en el concurso de los acreedores.

El señor Cobo hizo la oposicion i el señor Montt la defensa, i como las razones en que se apoyaban eran legales, oscuras para nosotros, no hemos querido redactar los discursos por temor de incurrir en grandes errores.

Se levantó la sesion.


ANEXOS editar

Núm. 295 editar

Estando para terminarse el período de las sesiones ordinarias del Congreso, sin que le haya sido posible el despacho de los importantes proyectos que están sometidos a su consideracion; en uso de la facultad que me confiere la parte cuarta del artículo ochenta i dos de la Constitucion, he acordado prorrogar las sesiones del cuerpo lejislativo, por treinta dias contados desde el primero de setiembre inmediato; lo cual pongo en noticia de V. E. para conocimiento de la Cámara que preside.

Dios guarde a V. E. —Santiago, agosto 30 de 1843. —Manuel Búlnes.R. L. Irarrázaval. —A S. E . el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 296 editar

La comision de justicia apoyada en la lei de amnistía de 23 de octubre de 1841, que no tiene escepcion alguna, cree que no debe exijirse al coronel retirado don Salvador Puga, ni tampoco a su fiador por los 6,000 pesos de que habla el artículo 4.° del supremo decreto de 18 de febrero de 1834.

Sala de la Comision, agosto 30 de 1843. —Pedro Lira. — José Santos Velásquez. —José V. Lastarria.


Núm. 297 editar

Comunicaciones de la Comision de Lejislacion referente a los años de 841 hasta 45. —Gastos de Secretaría i Sala durante los años de 1839 hasta 1846 inclusive. —Copia de actas de sesiones de la Comision de Lejislacion del Congreso Nacional.

SESION DEL 10 DE SETIEMBRE DE 1842.

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Se discutió el título: "De las obligaciones con cláusula penal". —A . Bello. —Montt. —Cobo.



sesion del 30 de setiembre de 1842.

Asistieron los señores Montt, Cerda, Cobo i Bello. Se discutieron i aprobaron los títulos 11 i 12. "De las obligaciones convencionales". —Cerda. —Montt. —Bello. —Cobo.



sesion del 21 de octubre de 1842.

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello. Se discutieron i aprobaron los títulos 13 i 14, párrafos 1.° i 2.° "De las obligaciones convencionales". —Bello. —Cobo. —Egaña.



sesion del 29 de octubre de 1842.

Asistieron los señores Montt, Cerda, Cobo i Bello. Se discutieron i aprobaron los pátrafos 3.° i 4.° del titulo 14. "De las obligaciones convencionales". —Concurrió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Bello. —Montt. —Cobo. —Cerda.



sesion del 8 de noviembre de 1842.

Asistieron los señores Montt, Cerda, Cobo i Bello. Se discutieron i aprobaron los párrafos 5.°, 6.° i 7.° del título 14. "De las obligaciones convencionales". Asistió a la discusión el señor don José Gabriel Palma. —Bello. —Cerda. —Cobo. —Montt.



sesion del 17 de diciembre de 1842.

Asistieron los señores Cerda, Cobo i Bello. Se discutó i aprobó el título "De la Novacion". ooncurrieron a la discusión los señores don José Gabriel Palma, don Manuel Carvallo i don Salvador Sanfuentes. —Bello. —Cerda. —Cobo.



sesion del 20 de diciembre de 1842.

Asistieron los señores Montt, Cerda, Cobo i Bello. Continuó la discusion del título "De la Novacion". —Montt. —Bello. —Cobo. —Cerda.



sesion del 4 de enero de 1842.

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Siguió discutiéndose el título "De la Novación". —Concurrió a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Bello. —Montt. —Cobo.



sesion del 9 de enero de 1842.

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello. Concluyó la discusion del título "De la Novacion". I se discutió i aprobó el título "De la remisión". —Cobo. —Bello. —Egaña.



sesion del 1.° de febrero de 1843.

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Se discutieron i aprobaron los títulos "De la Compensacion." i "De la Confusion". —A . Bello. —Montt. —Cobo.



sesion del 8 de febrero de 1843.

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Se discutió i aprobó el título, "De la perdida de la cosa que se debe". —Montt. —Cobo. —Bello.



sesion del 15 de febrero de 1843.

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Se discutió i aprobó el título: "De la nulidad judicialmente declaradan. —A. Bello. —Montt. —Cobo.



sesion del 24 de febrero de 1843.

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Empezó la discusion del título. "De las donaciones entre vivos". —Montt. —Cobo. —Bello.



sesion del 1.° de marzo de 1843.

Asistieron los señores Cerda, Cobo i Bello. Continuó la discusion del título. "De las donaciones entre vivos". Asistió a la discusion el señor don José Gabiiel Palma. —Bello. —Cerda. —Cobo.



sesion del 8 de marzo de 1843.

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello. Siguió discutiéndose el título. "De la donacion entre vivos". —Concurrieron tambien los señores don José Gabriel Palma i don Salvador Sanfuentes. —Montt. —Cerda. —Bello. —Egaña. —Cobo.



sesion del 15 de marzo de 1843.

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello. Siguió la discusion del título. "De las donaciones entre vivos". —Bello. —Cobo. —Cerda. —Montt. —Egaña.



sesion del 30 de marzo de 1843.

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Continuó la discusion del título. "De las donaciones entre vivos". Asistió a la discusion el se ñor don José Gabriel Palma. —Bello. —Cobo. —Montt.



sesion del 3 de mayo de 1843.

Asistieron los señores Montt, Cerda i Bello. Se dió principio a la discusiOn del título. "De las capitulaciones matrimoniales". Asistió tambien a la discusion el señor don José Gabriel Palma. —Montt. —Cerda. —A. Bello.



sesion del 10 de mayo de 1843.

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda i Bello. Continuó la discusion del título "De las capitulaciones matrimoniales". —Montt. —Cerda. —A. Bello. —Egaña.



sesion del 17 de mayo de 1843.

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello. Continuó discutiéndose el título "De las capitulaciones matrimoniales". —Montt. —Cerda. —A. Bello. —Cobo. —Egaña.



sesion del 24 de mayo de 1843.

Asistieron los señores Egaña, Cerda, Cobo i Bello. Continuó la discusion del título "De las capitulaciones matrimoniales". —A. Bello. —Cerda. —Cobo. —Egaña.



sesion del 31 de mayo de 1843.

Asistieron los señores Montt, Egaña, Cerda, Cobo i Bello. Siguió discutiéndose el título "De las capitulaciones matrimoniales". —Bello. —Montt. —Egaña.—Cobo. —Cerda.



sesion del 4 de julio de 1843.

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Continuó la discusion del título "De las capitulaciones matrimoniales". Concurrieron a la discusion los señores don José Gabriel Palma i don Manuel Carvallo. —Bello. —Montt. —Cobo.



sesion del 18 de julio de 1843.

Asistieron los señores Egaña, Cobo i Bello. Se prosiguió discutiendo el título "De las capitulaciones matrimoniales". —Bello. —Egaña. —Cobo.



sesion del 8 de agosto de 1843.

Asistieron los señores Egaña, Cerda, Cobo i Bello. Continuó la discusion del título "De las capitulaciones matrimoniales". Concurrió a la discusion el señor José Gabriel Palma. —Egaña. —Cerda. —Cobo. —Bello.



sesion del 30 de agosto de 1843.

Asistieron los señores Montt, Cobo i Bello. Se acordó que los señores don Andrés Bello i don Juan Manuel Cobo dieran cuenta al Senado i a la Cámara de Diputados de los trabajos de la comision durante el año trascurrido. —Montt. —Cobo. —Bello.

Es copia. —A . Bello.


Núm. 298 [2] editar

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL
De los contratos i obligaciones convencionales

título IV
De las obligaciones a plazo

Artículo primero. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligacion i puede ser espreso o tácito.

Entra tácitamente en el contrato el que es indispensable para cumplir.

Art. 2.° Miéntras dura el plazo la cosa debida perece para aquel a quien debe ser entregada.

Art. 3.° Lo que se paga ántes de cumplirse el plazo no está sujeto a repeticion.

Art. 4.° El pago de la obligacion no puede exijirse ántes de espirar el plazo sino es primero al deudor fallido, cuyos bienes se han puesto en almoneda, por decreto de juez a peticion de otros acreedores; segundo al deudor, cuyas seguridades han disminuido considerablemente en valor. Pero en este segundo caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo mejorándolas.

Art. 5.° El deudor puede renunciar el plazo, a ménos que de la convencion o de las circunstancias, o de la naturaleza misma de la obligacion, resultare haber sido acordada a beneficio de ámbos contratantes o del acreedor solo.

Art. 6.° El plazo, miéntras subsiste, impide la compensacion de la deuda.


título V
De la obligacion alternativa

Artículo primero.Obligacion alternativa es aquella por la cual prometemos varias cosas, de tal manera que la ejecucion de una de ellas nos exima de la ejecucion de las otras.

Art. 2.° Para que el deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las co sas que ha prometido alternativamente; i no puede obligar al acreedor a que reciba parte de una i parte de otra. La eleccion es del deudor a ménos que se haya pactado lo contrario.

Art. 3.° Siendo la eleccion del deudor no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas prometidas, sino todas bajo la alternativa en que se le deben.

Art. 4.° Si la eleccion es del deudor, i una de dos cosas prometidas alternativamente no puede ser objeto de la obligacion o llega a destruirse, la obligacion deja de ser alternativa, i el deudor es obligado a la prestacion de la cosa restante.

Art. 5.° Si la eleccion es del deudor i parecen todas las cosas comprendidas en la obligacion alternativa sin culpa suya i ántes de haberse constituido en mora, se estingue la obligación, pero si por culpa suya ha perecido alguna de ellas, subsiste la obligacion, i es obligado al precio de la cosa que pereció últimamente.

Art. 6.° Si la eleccion es del acreedor, i una de dos cosas prometidas alternativamente no puede ser objeto de la obligacion, o se destruye sin culpa del deudor, el acreedor puede sólo pedir la restante; i si ha habido culpa del deudor, puede pedir a su arbitrio, o la cosa restante, o el precio de la cosa destruida.

Art. 7.° Si la eleccion es del acreedor i todas las cosas comprendidas en la obligacion alternativa perecieren sin culpa del deudor i ántes de haberse éste constituido en mora, se estingue la obligacion; pero si por culpa suya ha perecido alguna de ellas, puede el acreedor pedir a su arbitrio el precio de ésta o el de la que pereció últimamente.


título VI
De las obligaciones facultativas

Artículo primero. Obligacion facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra.

Art. 2.° En la obligacion facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, i si dicha cosa perece sin culpa del deudor, i ántes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

Art. 3.° En caso de duda sobre si la obligacion es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.


título VII
De las obligaciones de jénero

Artículo primero. Obligaciones de jénero son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o jénero determinado.

Art. 2.° En la obligacion de jénero el acreedor no puede pedir determinadamente ningun individuo i el deudor queda libre de ello, entregando cualquier individuo del jénero, con tal que sea de una calidad a lo ménos mediana.

Art. 3.° La pérdida de algunas cosas del jénero no estingue la obligacion; i el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, miéntras subsistan otras para el cumplimiento de la obligacion.


título VIII
De las obligaciones solidarias

Artículo primero. En jeneral cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas personas la obligacion de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente al cumplimiento de su parte, i cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar el cumplimiento de la suya. Pero en virtud de la convencion del testamento o de la lei, puede exijirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; i entónces la obligacion es solidaria o insolidum. La solidariedad debe ser espresamente declarada.

Art. 2.° La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma aunque se deba de diversos modos; por ejemplo pura i simplemente respecto de unos, bajo condicion o a plazo respecto de otros.

Art. 3.° Todo lo que interrumpe la prescripcion respecto de uno de los acreedores o deudores solidarios aprovecha en el primer caso a todos los acreedores i perjudica en el segundo a todos los deudores.

Art. 4.° El pago hecho por uno cualquiera de los deudores solidarios, o a uno cualquiera de los acreedores solidarios, estingue la obligacion respecto de todos; sin perjuicio de las acciones que tengan entre sí por razon de las cuotas que correspondan a los acreedores en el crédito o a los deudores en la deuda.

El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a ménos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entónces deberá hacer al pago el demandante.

Art. 6.° La remision de la deuda, la compensacion, la novacion o la confusion, entre el deudor i uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros de la misma manera que el pago [3]. Art. 7.° El acreedor podrá dirijirse contra cualquiera de los deudores solidarios a su arbitrio, sin que por eslo pueda oponérsele el beneficio de division.

Art. 8.° La demanda intentada por el acreedor contia alguno o algunos de los deudores solidarios, no estingue la obligacion de los otros sino en la parte que hubiere sido satisfecha.

Art. 9.° Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la accion de los otros deudores contra el culpable o moroso. Pero la accion de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

Art. 10. El deudor solidario demandado no puede oponer por vía de compensacion los créditos de su co-deudor solidatio contra el demandante sino hasta concuiencia de lo que el dicho co deudor consienta, salvo que por el título de la obligacion solidaria aparezca la cuota de dicho co-deudor solidario en la deuda, pues en este caso, aun sin su consentimiento podrá oponerse la compensacion hasta concurrencia de su cuota [4].

Art. 11. La remisión hecha a uro de los acreedores solidarios aprovecha a los otros, si el acreedor no ha reservado espresamente su accion contra ellos; i aun entonces la remision será sin perjuicio del derecho de subrogacion concedido por la lei 16 de este título.

Art. 12. La novacion entre el acreedor i uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a ménos que estos accedan a la obligacion nuevamente constituida.

Art. 13. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones reales, i ademas todas las que sean personales suyas, pero no las que sean personales de los otros deudores esclusivamente.

Art. 14. El acreedor puede renunciar espresa o tácitamente la solidariedad.

La renuncia tácitamente, cuando ha exijido o reconocido a uno de los deudores solidarios el pago de una parte de la deuda, expresándola en la demanda o cuota de pago, sin la reserva especial de la solariedad, o sin la reserva jeneral de sus derechos.

Art. 15. La renuncia espresa o tácita de la solidariedad de una pension periódica, se limita a los pagos devengados, i sólo se extiende a los futuros, cuando el acreedor lo espresa.

Art. 16. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha estinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la accion del acreedor con todos sus privilejios i seguridades, pero con deduccion de la cuota que le corresponda en la deuda. I si uno de sus co-deudores le pagare o estinguiere la deuda restante por alguno de los medios equivalentes al pago, se subrogará del mismo modo en la accion solidaria con deduccion de las cuotas de los dos; pero no tendrá accion contra el primer pagador. I así sucesivamente.

Sin embargo, cuando un deudor subrogado en la accion solidaria no pudiese llevarla a efecto por insolvencia de uno de sus codeudores, podrá repetir subsidiariamente contra cualquiera de los otros codeudores, aun aquellos que fueron subrogados en la accion solidaria ántes que él i que le han transmitido mediata o inmediatamente la accion solidaria.


título IX
De las obligaciones divisibles e indivisibles

Artículo primero. La obligacion es divisible o indivisible, segun tenga o no por objeto una cosa o hecho susceptible de division, sea física, sea intelectual.

Art. 2.° La obligacion es indivisible, aunque la cosa que deba darse o el hecho que deba ejecutarse admita division por su naturaleza, si esta cosa o este hecho por el aspecto particular en que se considera, no admite ejecucion parcial.

Art. 3.° La meta convencion de las partes no da a la obligacion el carácter de indivisible.

Art. 4.° La Obligacion divisible debe ejecutarse entre el deudor i el acreedor como si fuese indivisible. Su divisibilidad se entiende tes pecto de los herederos, que no pueden exijir el pago de la deuda ni son obligados a hacerlo sino a prorrata de sus porciones hereditarias, salvas las excepciones siguientes:

  1. La acción hipotecaria se dirije por toda la deuda contra el heredero que posea la cosa hipotecada o parte de ella.
  2. El heiedero que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda, ni aun en parte, sino estinguiendo el total de la deuda, i el heredero a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda ni aun en parte, miéntras no hayan sido enteramente satisfechos sus coherederos.
  3. Si la deuda es de una especie, el heredero que la posee es obligado a entregarla a peticion del acreedor, quedándole expedito su accion contra sus coherederos.
  4. Cuando por el testamento se ha impuesto a uno de los herederos la obligacion de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirijirse contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
  5. Cuando la obligacion es alternativa si la eleccion es del acreedor i uno de sus herederos demanda su parte de una de las cosas comprendidas en la obligacion, la demanda no es válida si no consta que los coherederos consienten en pedir las otras partes de la misma cosa; i si la eleccion es del deudor, i uno de los herederos de éste paga su parte de una de las cosas comprendidas en la obligacion, el pago no es definitivamente válido, si los coherederos del deudor no consienten en pagar las otras partes de la misma cosa.

Art. 5.° El deudor que, estando sólo obligado a una cuota, haya satisfecho toda la deuda, tendrá a salvo su accion contra los codeudores por las porciones que les correspondan a prorrata.

Art. 6.° Cada uno de los que han contraido unidamente una obligacion indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidariedad; i cada uno de los acreedores de una obligacion indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

Art. 7.° Cada uno de los herederos del que ha contraido una obligacion indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, i cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecucion total.

Art. 8.° El cumplimiento de la obligacion indivisible por cualquiera de los obligados la estingue respecto de todos.

Art. 9.° Es divisible la accion de perjuicios que resulta de no haberse cumplido la obligacion indivisible; ninguno de los acreedores o de los herederos del acreedor puede intentarla, i ninguno de los deudores o de los herederos del deudor está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Art. 10. Siendo dos o mas los acreedores de la obligacion indivisible, ninguno de ellos puede remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa.

Art. 11. Demandado uno de los deudores de la obligacion indivisible podrán pedir un plazo para citar a sus codeudores a que comparezcan con él en juicio; a ménos que la obligacion sea de tal naturaleza que a él solo sea posible cumplirla; en cuyo caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su accion contra los demás deudores, si hubiere lugar a ella.

Art. 12. Si por culpa de uno de los deudores perece el cuerpo cierto que forma el objeto de la obligacion indivisible, subsistirá la obligacion contra él sólo; i los demás no estarán sujetos ni aun a la accion de perjuicios.


título X
De las obligaciones con cláusula penal

Artículo primero. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se impone una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutarse la obligacion principal.

Art. 2.° La nulidad de la obligacion principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligacion principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por é=ta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligacion principal sea nula por la falta de consentimiento de dicha persona.

Art. 3.° Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligacion principal o la pena, sino solo la obligacion principal, ni constituido el deudor en mora, puede pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligacion principal i la pena; a menos que la pena se haya estipulado espresamente por el simple retardo o a ménos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda estinguida la obligación principal.

Art. 4.° Háyase o no estipulado un término dentro del cual debe cumplirse la obligacion principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligacion es positiva, o cuando ha ejecutado el hecho de que se ha obligado a abstenerse.

Art. 5.° Si el deudor cumple solamente una parte de la obligacion principal i el acreedor acepta esta parte, podrá el juez rebajar proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligacion principal.

Art. 6.° Cuando la obhgacion contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligacion principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus porciones hereditarias.

I si la obligacion contraida ron cláusula penal es de cosa divisible, se exijirá la pena en su totalidad al heredero por quien haya dejado de cumplirse la obligacion o a todos los herederos a prorrata de sus porciones hereditarias, salvo su accion contra el heredero infractor.


título II
Del efecto de las obligaciones

Artículo primero. Todo contrato legalmente formado es una lei pata los confiantes, i no puede ser revocado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Art. 2.° Los contratos deben ejecutarse de buena fé i por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se espresa, sino a todos los casos que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacion o que por la lei o la costumbre pertenecen a ella.

Art. 3.° La obligacion de dar contiene la de entregar la cosa, i si ésta es un cuerpo cierto contiene ademas la de conservarle hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor.

Art. 4.° La obligacion de conservar la cosa exije siempre que se emplee en su custodia todo el cuidado de un buen padre de familia; pero esta obligacion es mas o menos estricta, segun la naturaleza del contrato.

El deudor nunca es responsable del caso fortuito, a ménos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa, si hubiese sido entregada al acreedor) o que se haya obligado a ello espresamente, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La denominacion de caso fortuito comprende la fuerza mayor.

Art. 5.° El deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligacion dentro del término estipulado, i en el contrato se espresa que por la mera espiracion del término, quedará constituido en mora; (lo cual se entiende sin perjuicio de las leyes especiales, que induzcan la mora, por la simple espresion del término, o que requieran la reconvencion judicial, no obstante cualquiera reconvencion del contrato), cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, i el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla, i cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

El que hurta se constituye en mora por el solo efecto del hurto.

Art. 6.° Toda obligacion de hacer una cosa se convierte, a eleccion del deudor, en la de indemnizar los perjuicios, si no hace la cosa. Mas en este caso el acreedor, si la cosa de que se trata puede ejecutarse por un tercero, tendrá derecho a que se le autorice para hacerla ejecutar a espensas del deudor, quedándole siempre a salvo la indemnizacion de perjuicios a que hubiere lugar.

Art. 7.° Toda obligacion de no hacer una cosa se resuelve asimismo en la de indemnizar los perjuicios, si se hace la cosa. Mas en este caso el acreedor, si la cosa puede destruirse, tendrá derecho a que se le autorice para destruirla a espensas del deudor, quedándole siempre a salvo la indemnizacion de perjuicios a que hubiere lugar.

Art. 8.° La indemnizacion de perjuicios comprende el daño emerjente i el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligacion o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Art. 9.° Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravencion; a ménos que se pruebe por el deudor, que un caso fortuito ha hecho imposible el cumplimiento.

Art. 10. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hai dolo, es responsable de todos los perjuicios que son una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligacion o de haberse demerado su cumplimiento. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar esta regla.

Art. 11. Si la obligacion es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizacion de perjuicios está sujeta a las reglas siguientes:

  1. Se ajusta el valor de los intereses convencionales si se han pactado intereses, i el valor de los interes legales en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen una plena indemnizacion en ciertos casos.
  2. El acreedor no tiene necesidad de justificar los perjuicios; basta el hecho del retardo.
  3. Los intereses corren por el efecto sólo de la lei en los casos que ella ha previsto; o en virtud de la convencion, si se ha estipulado que corriesen desde la espiracion del téimino; o por el hecho de constituirse en mora el deudor.
  4. Si la deuda es de intereses, la cantidad demandada no produce interes aunque asi se haya estipulado.

título XII
De la interpretacion de los contratos

Artículo primero. Conocida claramente la intencion de las partes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras.

Art. 2.° Si una cláusula es susceptible de dos sentidos, el sentido en que la cláusula pue de producir algun efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

Art. 3.° En aquella cosa en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretacion que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, o con la costumbre del pais en que se ha contratado.

Art. 4.° Las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras; dando a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Art. 5.° En caso de duda la convencion se interpreta a favor del deudor; i en los contratos bilaterales que tienen por objeto la enajenacion, uso o goce de una especie, la convencion se interpreta contra aquel que deba entregarla.


título XIII
De los modos de estinguirse las obligaciones i primeramente de la solucion o pago.

Artículo primero. Las obligaciones se estinguen:

  1. Por la solucion o pago;
  2. Por la novacion;
  3. Por la remision;
  4. Por la compensacion;
  5. Por la confusion;
  6. Por la pérdida de la cosa que se debe;
  7. Por la nulidad judicialmente declarada;
  8. Por el efecto de la condicion resolutoria;
  9. Por la prescripcion.

Las obligaciones producidas por los cortratos concensuales se estinguen tambien miéntras no se han llevado a efecto por el distracto o consentimiento contrario que se revoca en todas sus partes el primero. El efecto de la condicion resolutoria queda esplicado en los artículos 13 i 14, título 3.° i de la prescripcion se tratará separadamente en otro tílulo. El distracto no necesita de mas esplicacion.

Art. 2.° El pago en jeneral es la prestacion real de lo que se debe.

§ I. —Por quien puede hacerse el pago

Art. 3.° Fuede pagar por el deudor cualquiera persona a su nombre, aun sin su conocimiento i aun a pesar de su acreedor. Pero si la obligacion es de hacer, i si para la obra de que se trata se ha tomado en consideracion la actitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.

Art. 4.° El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido sino en cuarto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se deba transferir la propiedad sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es funjible i el acreedor la ha consumido de buena fé, el pago es válido aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.

§ II. —A quién debe hacerse el pago

Art. 5.° Para que el pago sea válido debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entiende todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona diputada por el acreedor para el pago, o a la persona que la lei o el juez autoricen a recibir por él, salvos las escepciones del artículo 11 de este título.

Art. 6.° El pago hecho a una persona diversa de las espresadas en el artículo precedente se valida si el acreedor lo ratifica, o si se aprovecha del pago, o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

Es igualmente válido el pago, si ha sido hecho de buena fé a la peisona que estaba en posesion del crédito, aun cuando esta persona sufriere posteriormente eviccion.

Art. 7.° El pago hecho al acreedor mismo es nulo en dos casos:

  1. Si el acreedor no es hábil para contratar; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor entendiéndose este provecho con arreglo a la lei.
  2. Si el pago se ha hecho en perjuicio del embargo de bienes del acreedor a quien se paga, habiéndose publicado este embargo en la forma acostumbrada o notificándose especialmente al deudor que paga.

Los interesados en el embargo pueden obligar al deudor a pagar otra vez; i el deudor, obligado a segundo pago, tendrá accion para que se le restituya el primero.

Art. 8.° La diputacion para recibir el pago puede hacerse por poder jeneral para la libre administracion de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administracion del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato, comunicado al deudor.

El poder para vender se entiende incluir el poder para recibir el precio, a ménos que se esprese lo contrario.

Art. 9.° Reciben lejítimamente los tutores i curadores por los pupilos, los menores, los de mentes, i los pródigos que se bajan bajo interdiccion, los maridos por sus mujeres, miéntras tienen la administracion de los bienes de estas; los administradors de comunidades o establecimientos públicos, por las respectivas comunidades o establecimientos, i las demás personas que por lei especial esten autorizadas para ello. Art. 10. La facultad de recibir por el acreedor no se trasmite a los herederos o representantes de la persona designada para este efecto en el contrato, a ménos que conste haber sido tal la intencion de los contratantes, o que la persona designada lo haya sido en calidad de acreedor del deudor.

Art. 11. La persona diputada para recibir se hace inhábil por la muerte civil, la demencia, o la interdiccion, por haber pasado a potestad de marido; por haber hecho cesion de bienes o por haberse trabado ejecucion en todos ellos, por la revocacion de su encargo o mandato, o por la inhabilidad stiperviniente del acreedor. Expirado de cualquiera de estos modos la diputacion, no es válido el pago, a ménos que se haya hecho por una persona que inculpablemente ignorase la inhabilidad del diputado.

Art. 12. La persona designada por ámbos contratantes para recibir no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual sin embargo, será oido cuando alegue justo motivo para que no se pague a dicha persona, i en todos los casos en que el deudor no tenga interes en oponerse a ello.

§ 3. —De la consignacion

Art. 13. Para que el pago sea válido no es menester qua se haga con el consentimiento del acreedor, hasta que la cosa debida se consigne.

Art. 14. La consignacion es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia del acreedor a recibirla i con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Art. 15. La consignacion no estingue irrevocablemente la obligacion, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor, o se ha declarado válida por sentencia, que tenga fuerza de cosa juzgada.

La consignacion debe ser precedida de oferta real i válida rechazada por el acreedor; i para que la oferta sea válida reunirá las circunstancias que siguen:

  1. Que haya sido hecha al acreedor, siendo este hábil para recibir o a su lejítimo representante;
  2. Que baya sido hecha por una persona hábil para pagar;
  3. Que si la obligacion es a plazo i el plazo se ha estipulado a beneficio del acreedor, haya espirado este plazo;
  4. Que si la obligacion es condicional, se haya verificado la condicion;
  5. Que se haya ofrecido hacer el pago en el lugar competente;
  6. Que la oferta se haya hecho por intermedio de un funcionario público legalmente autorizado para talos actos;
  7. Que la oferta abrace la totalidad de la cosa o la totalidad exijible, con los intereses vencidos i los demás cargos líquidos, dándose la seguridad competente para el pago de los cargos líquidos.

Art. 17. El funcionario por cuyo conducto se hace la oferta debe estender acta de ella designando el objeto u objetos ofrecidos, de manera que no puedan subsistirse otros; i mencionando la respuesta del acreedor, i si la ha firmado, o rehusado firmarla o declarado que no sabe o no puede firmar.

Art. 18. Reuniendo la ofeita todos los requisitos antedichos, el juez a peticion de parte autorizará la consignacion i designará la persona pública o privada en cuyo poder deba hacerse.

Art. 19. La consignacion será válida mediante las formalidades que van a espresarse:

  1. Que se haga con autoridad de juez i en poder de la persona designada por éste.
  2. Que se haga con citación del acreedor.
  3. Que un funcionario público autorizado para tales actos estienda acta de ella en que conste el número i calidad de las cosas consignadas, el no compareciente del acreedor o su repugnancia a recibirlos i finalmente el depósito de ellos. Esta acta será firmada por el consignatario.
  4. Que en caso de no haber comparecido el acreedor se le notifique la consignacion.

Art. 20. Si la cosa que se ofrece es cuerpo cierto que debe entregarse en el lugar en que se encuentra, puede el deudor notificar al acreedor o a su lejítimo representante, que dicho cuerpo está a su disposicion, i que haga efectuar su trasporte. Esta notificacion siendo hecha por conducto de competente funcionario público, surtirá el mismo efecto que la consignación. I si el deudor tuviere necesidad del lugar en que está situada la cosa, podrá el juez ordenar su secuestro.

Art. 21. Las espensas de toda oferta i consignacion válidas serán a cargo del acreedor.

Art. 22. El efecto de la c insignacion válida es estinguir la obligacion, hacer cesar en consecuencia los intereses i eximir del peligro de la cosa al deudor.

Art. 23. Miéntras la consignacion no haya sido aceptada por el acreedor o el pago no haya sido declarada suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignacion; i retirada se mirará como de ningun valor i efecto respecto del consignante i de su co-deudores i fiadores.

Art. 24. Cuando la obligacion ha sido irrevocablemente estinguida podrá todavía retirarse la consignacion, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligacion se mirará del todo nueva: los co-deudores i fiadores permanecerán exento de ellas, i el acreedor no conserva los privilejios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por la voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, su fecha será la del dia de su renovacion.
§ 4. —Dónde debe hacerse el pago

Art. 25. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convencion.

Art. 26. Si no se ha estipulado lugar para el pago i se trata de un cuerpo cierto se hará el pago en el lugar en que se debió presumir que dicho cuerpo se hallaría a la época de cumplirse el contrato.

Pero si se trata de una tosa indeterminada, se hará el pago en el domicilio del deudor, a ménos que el acreedor i el deudor vivan en una misma poblacion, i que la cosa debida consista en una cantidad de dinero o en cualquiera otros efectos que puedan trasportaise sin costo.

Concurriendo estas dos circunstancias se deberá hacer el pago en el domicilio del acreedor.

Art. 27. Si por haber mudado de domicilio el acreelor o deudor entre la celebracion i la ejecucion del contrato, o por otro hecho del uno o del otro sucediere que se hace mas costoso el trasporte de la cosa debida, ejecutado segun las reglas precedentes, el aumento de costo será a cargo de aquel de los dos, de cuya mudanza de domicilio o de cuyo hecho proviniere.

§ 5. —Cómo debe hacerse el pago

Art. 28. Si se debe un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle, a ménos que se haya deteriorado i que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de la persona por quienes éste es responsable o a ménos que los deterioros hayan sobrevenido despues que el deudor se na constituido en mora i no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiera estado igualmente espuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir la rescisión del contrato o la indemnizacion de perjuicios.

Art. 29. Si la obligacion es de entregar un cuerpo cierto que ha perecido, pero no por el hecho o culpa ni durante la mora del deudor, nada se debe. Si ha perecido por el hecho o culpa del deudor, o durante la mora, se debe el precio i la indemnización de perjuicios; a ménos que el cuerpo cierto haya perecido durante la mora por accidente fortuito a que hubiere estado igualmente espuesto en poder del acreedor; pues en este caso sólo se deberá la indemnizacion de los perjuicios que hubieren resultado de la mora.

Art. 30. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba el pigo parcial de su deuda salvo el caso de convencion contraria, de compensacion o de insolvencia.

Art. 31. Si hai controversia sobre la cantidad de la deuda, deberia el juez ordenar, mientras se decide la controversia, el paga de la cantidad no disputada a peticion del acreedor o el deudor.

Art. 32. Cuando concurran entre un mismo acreedor i deudor diferentes deudas, cada una de ellas podria ser satisfecha separadamente; por consiguiente el deudor de muchos años de una pension, renta o cánon podria obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

§ 6. —De la imputacion del pago

Art. 33. Si se debe capital e intereses, el pago se imputaría primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta espresamente que se imputen al capital.

Art. 34. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin reservar los intereses, se presumen estos pagados.

Art. 35. Si hai diferentes deudas, i el deudor no imputa el pago a ninguna en particular el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; i si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar depues.

Art. 36. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferiria la deuda que al tiempo del pago estaba devengadi a la que no lo estaba; i entre varias deudas devengadas la que el deudor elijiere.

§ 7. —Del pago con subrogacion

Art. 37. El acreedor puede ceder sus acciones a un tercero a cualquier título, aunque no intervenga pago efectivo, ni consentimiento del deudor.

Art. 38. Cuando interviene pago efectivo, la subrogacion ha lugar, o en virtud de la lei o en virtud de una convencion.

Art. 39. La subrogacion ha lugar por el ministerio de la lei a favor:

  1. Del acreedor que pagi a otro acreedor de mejor derecho en razon de un privilejio o hipoteca.
  2. Del que hibiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
  3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidariamente o subsidiariamente.
  4. Del heredero beneficiado que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

Art. 40. La subrogacion ha lugar a virtud de una convencion:

  1. Cuando el acreedor, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, o cediéndole gratuitamente su crédito, le subroga en todos los derechos i acciones que les corresponden como tal acreedor: la subrogado i en este caso no requiere el consentimiento del deudor, i debe ser espresa, i hacerse al mismo tiempo que el pago.
  2. Cuando el deudar toma prestado una suma de dinero para pagar su deuda a condicion de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Para que esta subrogacion haya lugar es necesario que el empréstito i el pago consten por escritura pública: que en la escritura del em préstito se declare haberse contraido para el pago de la deuda, i que en la escrituta del pago se declare haberse ejecutado el pago con el dinero del empréstito. Esta subrogacion se efectúa aun sin el consentimiento del acreedor.

Art. 41. La subrogacion, tanto legal, como convencional, traspasa al nuevo crédito, todos los derechos, acciones, privilegios e hipotecas del antiguo, así contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Art. 42. Si la subrogación es parcial, el acreedor antiguo será de igual derecho relativamente a las seguridades de la obligacion primitiva.


título XIV
De la novacion

Artículo primero. La novacion es la sustitucion de una nueva obligacion a otra anterior la cual queda por tanto estinguida.

Art. 2.° La novacion no es válida sino entre personas capaces de contratar, i con los requisitos que según la calidad de las personas o de las obligaciones son necesarios para que puedan obligarse.

El procurador o mandatario no puede novar, si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administracion del negocio de que se trata, o la libre administracion de todos los negocios del comitente.

Art. 3.° La novacion puede efectuarse de tres modos:

  1. Sustituyéndose una nueva obligacion a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;
  2. Contrayendo el deudor una nueva obligacion respecto de un tercero, i quedando libre para con el primer acreedor;
  3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo que en consecuencia quede libre.

Esta tercera especie de novacion puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor.

Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

Art. 4.° Tanto la obligacion que se estingue por la novacion, como la que se sustituye a ella puede ser de las puramente naturales, o que carecen de fuerza i efecto arte la lei; pero no hai novacion cuando una de ellas es reprobada o declarada nula por la lei.

Art. 5.° Si el deudor no hace mas que diputar una persora que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él no hai novacion. Tampoco la hai cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

Art. 6.° Si la antigua obligacion es pura i la nueva pende de una condicion suspensiva o si por el contrario la antigua pende de una condicion suspensiva, i la nueva es pura, no hai novacion miéntras está pendiente la condicion. I si la condicion llega a faltar, o si ántes de su cumplimiento se estingue la obligacion, no habrá novacion.

Con todo, si apareciere que el ánimo de las partes, al celebrar el segundo contrato, es que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condicion de que pende, se estará a la voluntad de las partes.

Art. 7.° Para que haya novacion por sustitucion de una obligacion a otra, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente la voluntad de novar.

Si del uno o del otro modo no apareciere indudablemente el ánimo de novar, el juez decidirá, según el espíritu del contrato i la naturaleza de las obligaciones, si subsisten ámbas obligaciones alternativamente, o si deben cumplirse ámbas, o si tiene lugar la novacion.

Art. 8.° La novacion que consiste en la sustitucion de un nuevo deudor, no requiere el consentimiento del antiguo, sino cuando éste interviene delegando al nuevo deudor.

Art. 9.° La delegacion no produce novacion, si el acreedor no espresa su voluntad de dar por libre al delegante.

Art. 10. El acreedor que ha dado por libre al delegante, no tiene despues acción contra él, aunque el delegado caiga en insolvencia; a ménos que en el contrato de novacion se haya reservado este medio espresamente, o que el delegado estuviere ya insolvente al momento de la delegacion.

Art. 11. Los intereses de la primera deuda quedan estinguidos por la novacion si no se espresa lo contrario.

Art. 12. Los privilejios, prendas e hipotecas del acreedor sobre los bienes del deudor, no se transfieren a la nueva obligacion, a ménos que el acreedor se los reserve espresamente; i aun en este caso no se transferirán sino hasta concurrencia de la deuda anterior.

Si las prendas o hipotecas pertenecieren a una persona distinta del deudor, será tambien necesario el consentimiento de ella.

Art. 13. Si la novacion se efectúa por la sustitucion de un nuevo deudor, los privilejios, prendas e hipotecas primitivas no pueden pasar a los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento; ni subsistir sobre los bienes del primer deudor, sino con su consentimiento.

Art. 14. La novacion entre el acreedor i un deudor principal liberta a los co-deudores subsidiarios i solidarios.

Sin embargo, cuando la segunda obligacion consiste simplemente en añadir o quitar una especie, jénero o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios i solidarios podrian ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ámbas obligaciones convienen.

La simple mutuacion de lugar para el pago dejará subsistentes los privilejios, prendas e hipotecas de la obligacion primitiva, i dejará sub sistentes asimismo las o bligaciones de los co-deudores solidarios i subsidiarios, pero sólo con relacion al lugar espresa o tácitamente estipulado en el primitivo contrato.

Ampliado el plazo de una deuda, quedan sin embargo obligados los co-deudores subsidiarios i solidarios a quienes se notificaren inmediatamente la ampliacion i que no reclamaren dentro de los primeros ocho dias despues de la notificacion entre presentes, i entre ausentes en el término de emplazamiento; pero si se limita el plazo, subsiste la obhgacion de los dichos co-deudores, i se podria exijir de ellos el pago a la espiracion del plazo primitivamente estipulado.

Art. 15. Si la novacion se efectúa entre el acreedor i uno de varios deudores solidarios, los privilejios, prendas e hipotecas de la obligacion primitiva sobre los bienes de este deudor son los únicos que podrán pasar de la antigua obligación a la nueva i sólo pasarán del modo prescrito en el artículo 12.

Art. 16. Si el acreedor ha consentido en la nueva obligacion bajo condicion de que accediesen a ella los co-deudores solidarios o subsidiarios, i si los co-deudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novacion se tendrá por no hecha.


título XV
De la remision

Artículo primero. La remision de una obligacion no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella, i en cuanto el deudor es hábil para recibir del acreedor.

Art. 2.° La remision que procede de liberalidad está en todo sujeta a las reglas de la donacion entre vivos.

La remision que procede de necesidad sólo se considera como donacion en cuanto es imputable a los lejitimarios.

Hai remision tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligacion. El acreedor no es admitido a probar que la entrega voluntaria del título no fué hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero es admitido a probar que no ha habido entrega voluntaria. Si ademas del título voluntariamente entregado exista una escritura pública la entrega del título no probará la remision de la deuda, sino se hubiere cancelado la escritura.

La remision de la prenda no basta para que se presuma remisión de la deuda.

La remision personal i gratuita hecha por el acreedor a un fiador aprovecha a los otros fiadores, si se divide entre ellos la deuda; pero no liberta al deudor principal.

En caso de deuda la remision hecha a un fiador se presumirá personal.

Todo lo que el acreedor ha recibido de un fiador para que le releve la fianza, se imputa sobre la deuda, i en descargo del deudor principal i de los otros fiadores.


título XVI
De la compensacion

Artículo primero. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensacion que estingue ámbas deudas, del modo i en los casos que van a esplicarse.

Art. 2.° La compensacion se opera por el solo ministerio de ladei i aun sin consentimiento de los deudores, i ámbas deudas se estinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una i otra reunen las calidades siguientes:

  1. Que sean ámbas de dinero o de otras cosas funjibles, o por lo ménos de cosas indeterminadas, de igual naturaleza i calidad;
  2. Que ámbas deudas sean líquidas;
  3. Que ámbas sean exijibles.
    Sin embargo el plazo de gracia no impedirá la compensacion.
  4. Que la deuda opuesta en compensacion se deba a la persona misma que la opone: así el deudor principal no puede oponer la compensacion de lo que el acreedor deba al fiador; pero el fiador puede oponer la compensacion de lo que se deba al deudor principal.
  5. Que la deuda opuesta en compensacion se deba por la persona misma a quien se opone: así el deudor de un menor requerido por el tutor o curador, no podrá oponer la deuda de este tutor o curador.

El deudor a quien se ha hecho saber la cesion del crédito no podrá oponer al cesionario la deuda del cedente contraida despues de la cesion.

Art. 3.° No puede oponerse compensacion a la demanda de restitucion de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitucion de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, el despojador, el depositario o conmodatario estuviese obligado a pagarlo en dinero. Tampoco podrá oponerse compensacion a la demanda de alimentos necesarios.

Art. 4.° En ninguna de las circunstancias en que seria nulo el pago de una deuda, puede oponerse esta deuda, por via de compensacion.

Art. 5.° Cuando hai rauehas deudas compensables, deben seguirse para la compensacion las mismas reglas que para la imputacion del pago.

Art. 6.° El que ha pagado una deuda que estaba estinguida de derecho por la compensacion, no puede ya, ejerciendo el crédito que dejó de oponer, aprovecharse en perjuicio de tercero, de los privilejios e hipotecas de este crédito, a ménos que haya tenido justa causa de ignorarlo.

Art. 7.° La compensacion produce los mismos efectos que el pago.

Art. 8.° Cuando las dos deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación sino tomando en cuenta los costos de la remesa. La compensacion en este caso no ha lugar por el Ministerio de la lei.


título XVII
De la confusion

Articulo primero. Cuando concurren en una misma persona las.cualidades de acreedor i deudor de una misma deuda, se verifica de de recho una confusion que la estingue, i produce iguales efectos que el pago.

Art. 2.° La confusion que estingue la obligacion principal estingue la fianza, pero la confusion que estingue la fianza, no estingue la obligacion principal.

Art. 3.° Si el concurso de las dos cualidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no ha lugar la confusion, ni se estingue la deuda, sino en esa parte.


título XVIII

Artículo primero. Cuando el cuerpo cierto que se debe, perece, o porque deja de estar en el comercio, o porque se destruye, o porque deaparece i se ignora si existe, se estingue la obligacion, salvas empero las escepciones de los artículos subsiguientes.

Art. 2.° Si el cuerpo cierto perece por culpa, o durante la mora del deudor, la obligacion del deudor subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa i a indemnizar al acreedor. Sin embargo, si el deudor está en mora i el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habria sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnizacion de los perjuicios de la mora.

Art. 3.° Si el deudor se ha constituido responsable de toda caso fortuito, o de algun a en particular, se observará lo pactado.

Art. 4.° El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega; i en la suposicion del inciso 2.° del artículo 2.°, es obligado tambien a probar que el cuerpo cierto habria perecido igualmente en poder del acreedor.

Art. 5.° El que ha hurtado o robado un cuerpo cierto que perece par caso fortuito no será admitido a probar que el caso fortuito habria producido iguales efectos estando el cuerpa cierto en poder del acreedor.

Art. 6.° Cuando por haber perecido la cosa se estingue la obligacion de entregarla, se concederá, con todo, al acreedor los derechos o acciones que competan al deudor por la pérdida de la cosa.

Art. 7.° La destruccion de la rosa debida por un hecho voluntario del deudor, que ignoraba la obiigacion, es equivalente a la culpa; pero en este caso se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios.


título XIX
De la nulidad judicialmente declarada

Artículo primero. Es nulo todo contrato a que falte alguno de los requisitos que la lei prescribe para el valor de los contratos en jeneral o para el valor de la especie de contratos a que él pertenezca. La nulidad debe ser judicialmente declarada.

La nulidad de un contrato puede ser absoluta o relativa.

Art. 2.° La nulidad producida por una causa ilícita; la nulidad producida por la omision de las formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos, i que son necesarias por la naturaleza de estos actos, i no por la calidad de las personas que intervienen en ellos; i la nulidad producida por la incapacidad absoluta de una de as partes contratantes, son nulid ides absolutas. Todas las otras causas de vicio en los contratos, producen nulidad relativa.

De la pérdida de la cosa que se debe l Art. 3.° La nulidad absoluta puede i debe ser declarada por el juez aun sin peticion de parte, cuando aparece de manifiesto en el contrato; puede alegarse por todo el que tenga un interes pecuniario er ello, escepto el que a sabiendas ha contratado con la causa ilícita que vicia el contrato; puede, asimismo, pedirse su declaracion por el ministerio público en el solo interes de la lei; i no puede sanarse ni por el lapso de tiempo, ni por la ratificacion de las partes.

Art. 4.° La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte ni puede pedirse su declaracion por el ministerio público en el solo interes de la lei; ni puede alegarse sino por aquellos en cuya beneficio le han establecido las leyes o por sus herederos; i puede sanarse por el lapso de tiempo o por la ratificacion de las partes.

La incapacidad de la mujer casada para contratar sin autorizacion del marido o del juez en subsidio, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer i del marido.

Art. 5.° Si de parte del incapaz que ha contratado ha habido dalo para inducir al contrato, ni él ni sus herederos podrán alegar nulidad. Sin embargo, la simple declamacion verbal de mayor edad, o de no existir la interdiccion o el matrimonio, no inhabilitará al incapaz para obtener la declaracion de nulidad.

Art. 6.° El menor que tiene curador puede reclamar, por razon de su incapacidad legal, el beneficio de la nulidad en todo jénero de contratos celebrados por él sin el consentimiento del curador; pero el que no tiene curador aunque haya obtenido dispensa de edad, sólo goza de este beneficio en los cortratos en que ha enajetado u obligado sus bienes raices, sin autonzacion especial del juez competente.

Art. 7.° El menor comerciante o artesano no goza del beneficio de la nulidad en los contratos que haya celebrado en razon de su oficio comercial, o del arte que ejerza.

Art. 8.° El menor no goza del beneficio de nulidad en las capitulaciones matrimoniales, siempre que las haya ajustado con acuerdo de las personas cuyo consentimiento le era necesario para contraer matrimonio.

Art. 9.° Si se han observado las formalidades que las leyes requieren para el valor de los actos del incapaz, no habrá lugar a la declaracion de la nulidad de tales actos, sino es en los casos en que ellas conceden este beneficio a personas capaces de contratar.

Art. 10. La nulidad declarada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarian si no hubiese existido el acto, cuya nulidad se ha declarado.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de la nulidad, del contrato, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses i frutos, i del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideracion la buena o mala fe de las partes, con arreglo a las leyes, i sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Art. 11. Si se declara nulo el contrato celebrado con el menor, o con el que se halla bajo interdiccion, o con la mujer casada que contrae sin autorizacion del mando o de la justicia en subsidio; el que contrató con cualquiera de estos no puede pedir restitucion o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, durante la minoría, la interdiccion, o el matrimonio, sino en cuanto probare haberse hecho mas rico con ello la persona incapacidad vició el contrato, i en tanto se entenderá haberse hecho está mas rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias; subsistan i se quisiere retenerlas.

Art. 12. La proteccion que concede la lei anterior a los incapaces no se estenderá a los fraudes, que hubieren cometido en el deterioro o pérdida de la cosa que declarada la nulidad estén obligados a restituir.

Art. 13. Los efectos de la nulidad judicialmente declarada, se estienden a los terceros poseedores, cuando se trata de recobrar por medio de ella bienes raices, muebles preciosos o que tengan valor de afeccion, salvo el derecho de los terceros a ser indemnizados por sus autores, si hubiere lugar a él.

Art. 14. El término que se concede para alegar nulidad del contrato cuando el vicio del contrato puede sanarse por el lapso de tiempo, i cuando leyes especiales no han designado otro término para ciertos casos, se estiende hasta la espiracion de cuadrienio contado desde que se descubrió la falta de causa o de objeto, el error o el dolo, o desde que cesó la violencia o la incapacidad personal, que produce la nulidad. Los herederos mayores de edad, del que tuviere de derecho a alegarla, gozarán del cuadrienio entero si no hubiere piincipiado a correr el cuadrienio, i gozarán del residuo en caso contrarios. A los herederos merores empleza a correr el cuadrienio o su residuo desde que hubieren llegados a la edad mayor.

Art. 15. El lapso de tiempo necesario para sanar la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, es el designado en el artículo anterior, si durante él no se hubiere alegado judicialmente la nulidad por quien tenga derecho a alegarla.

Art. 16. La ratificacion necesaria para sanar la nulidad, cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser espresa o tácita.

Art. 17. Para que la ratificacion espresa sea válida, deberá hacerse por escrito, i con las solemnidades a que por lei está sujeto el contrato que se ratifica, i en el instrumento se mencionará la causa de nulidad i la subsistercia de la obligacion.

Art. 18. La ratificacion tácita es la ejecucion voluntaria de la obligacion contratada, con pleno conocimiento del hecho que prodúce la nulidad.

Art. 19. Ni la ratificacion espresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad, o de ámbas partes, si una i otra lo tienen.

Art. 20. No vale la ratificación espresa o tácita del que no es capaz de contratar.

Art. 21. La ratificacion no puede perjudicar a le s derechos de tercero.


título XX
De las donaciones entre vivos

Artículo primero. La donacion entre vivos es un acto por el cual una persona se despoja actual, gratuita e irrevocablemente de una parte de sus bienes a favor de otra persona que acepta.

Art. 2.° No son hábiles para donar las personas que son absolutamente incapaces de contratar; i ademas: #El relijioso;

  1. La persona menor de veinticinco años i que vive bajo tutela o curaduría si no es por contrato de matrimonio a favor de su esposa u esposo consintiendo aquellas personas, cuyo consentimiento es necesario para el matrimonio;
  2. La mujer casada, sin el consentimiento de su marido o de la justicia en subsidio;
  3. El pródigo bajo interdiccion;
  4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiese espresar su voluntad claramente.
  5. Es nulo asimismo la donacion del hijo de familia sin el consentimiento de su padre, miéntras el padre tuviese el usufructo de la cosa donada.
  6. Las donaciones entre cónyujes, aun cuando suenen como donaciones entre vivos pertenecen a la clase de las donaciones revocables.
  7. Es nula la donacion entre vivos del hijo de familia a su padre, tenga o no el padre el usufructo de la cosa donada; pero valdrá como donacion revocable.
  8. Es nula asimismo la donacion entre vivos del hijo de familia a su hermano paterno, sea lejítima o no, aun con el consentimiento paterno.
  9. Ademas si una persona quiebra, todas las donaciones hechas por ella dentro de los seis meses precedentes al de la apertura de la quiebra son nulas en el sentido de no producir efecto alguno relativamente a los acreedores.

La inhabilidad de que se habla en este artículo no comprende los dones manuales de poca importancia.

Art. 3.° Es incapaz de recibir entre vivos la persona que no ex ste natural i civilmente en el momento de la donacion.

Se entiende existir aun el que sólo está concebido con tal que sobreviva a su nacimiento veinticuatro horas a lo ménos. I no se reputará haber existido en el momento de la donacion el que naciere mas de trescientos dias despues de dicho momento.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de las donaciones indirectas a personas que no existen, pero se espera que existan.

Art. 4.° Es incapaz de recibir entre vivos la mujer casada sin autorización de su marido o de la justicia en subsidio.

Art. 5.° Son incapaces de recibir entre vivos las cofradías, gremios i cualesquiera corporaciones que no hayan sido aprobadas por el Supremo Gobierno conforme a la lei.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de las donaciones para fundar establecimientos de beneficencia, que obtengan la aprobacion legal.

Art. 6.° La donacion hecha a una persona que ántes de la donacion hubiere sido condenada judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con el donante, es nula. Lo mismo se entiende para persona que ántes de la donacion huibiere sido acusada de dicho crimen si se siguiere sentencia condenatoria.

Pero si la persona condenada judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con el donante se hubiere casado despues con él, no tendrá lugar la incapacidad que por este artículo se establece.

Se entiende por dañado ayuntamiento para la incapacidad de recibir entre vivos el nefando, el adulterio, el sacrilejio i el incestuoso en la línea derecha, o el segundo, tercero o cuarto grado trasversal, por consanguinidad o afinidad.

Art. 7.° Es nula toda donacion entre vivos a título universal, ya se done la totalidad de los bienes o de una cuota de ellos.

Pero podrán donarse especies, cantidades o jéneros sin limitacion alguna, contal que no excedan al valor de la mitad de todos los bienes si el donante no tiene asignatarios forzosos, o en caso contrario al valor de aquella parte de los bienes de que el donante puede disponer a su arbitrio.

Si excedieren, la donacion será revocable en el exceso i se sujetará a las reglas de las donaciones revocables.

Art. 8.° Es nula asimismo la donacion al que ha sido tutor o curador del donante, miéntras el dicho tutor o curador no haya exhibido las cuentas de la tutela o curaduría, i pagado el saldo, si lo hubiere.

Art. 9.° La donacion entre vivos no se presume.

Art. 10. No valdrá la donacion entre vivos de cualquiera especie de bienes raices si no es otorgada por escritura pública.

Art. 11. La donacion entre vivos que no se insinuare sólo tendrá efecto hasta el valor de $ 1,000 i será nula en el exceso.

Se entiende por insinuación la autorizacion de juez competente de que conste por escrituia pública firmada por él i el donante.

Esta escritura i la ordenada por el artículo 10 podrán ser una misma.

Art. 12. La donacion a plazo o bajo condicion no producirá efecto alguno, sino constare por escritura privada o pública, i serán necesarias en ella la escritura pública i la insinuacion en los mismos términos que para las donaciones de presente.

Art. 13. Miéntras la donacion no ha sido aceptada, i notificada la aceptacion al donante, podrá este revocarla a su arbitrio; i se confirmará por su muerte, como las otras donaciones revocables.

Art. 14. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder jeneral para la administracion de sus bienes, o por medio de una persona a quien la lei autorice para representar al donatario.

Art. 15. La promesa de donar, o sea la donacion a plazo o bajo condicion, constituirá al donante en la clase de usufructuario o de fiduciario, segun fuere la voluntad del donante. En caso de duda se entenderá que se ha constituido fiduciario.

El donante fiduciario así constituido quedará sujeto a las obligaciones de los asignatarios fiduciarios por causa de muerte.

Art. 16. Las donaciones fiduciarias o con cargo de restituir a un tercero, se sujetarán en todo a las reglas dadas para las asignaciones fiduciarias por causa de muerte.

Art. 17. En las donaciones con cargo de restituir a un tercero, el donatario indirecto no tendrá accion ni contra el donante, ni contra el donatario fiduciario, sino en virtud de su declaracion de aceptar, notificada al donante; i ántes de esta notificacion tendrá siempre derecho el donante para revocar la donacion indirecta, que sólo se confirmará por su muerte.

Art. 18. La donacion entre vivos que en virtud de lo dispuesto por las leyes toma el carácter de donacion revocable se sujeta, por lo tanto a la trasmision i al derecho de acrecer, a las mismas reglas que las asignaciones por causa de muerte.

Art. 19. Las sustituciones se sujetan en las donaciones entre vivos a las mismas reglas que en las asignaciones testamentarias.

Art. 20. El donante puede imponer al donatario cualesquiera carga o gravámenes específicos incluso el de pagar todas las deudas causadas por el donante hasta la fecha de la donacion, aunque no lo esprese; pero no podrá reservarse la facultad de aumentar estas cargas o de imponer otras nuevas despues de la fecha de la donacion; a ménos que en el instrumento de donacion se especifique la cantidad precisa hasta la cual puede estenderse el gravámen, en cuanto dependa de la voluntad del donante. De otro modo no valdrá la donacion.

Art. 21. El donatario es obligado a suministrar alimentos al donante constituido en indijencia. En sus alimentos serán, en caso necesario, tasados literalmente por el juez, habida consideracion al emolumento reportado por el donatario; i la obligacion será trasmisible a los herederos del donatario, si le sobreviviere el donante.

Art. 22. El donatario de donacion gratuita no tiene accion de saneamiento, aun cuando la donacion haya principiado por una solemne promesa; a ménos que la promesa haya sido de cantidad o jénero.

El donatario con causa onerosa, (como cuando la donacion se hace espresamente para que el donatario se case o abraze una profesion o estado) tendrá accion de saneamiento.

Art. 23. La donacion entre vivos es resoluble por no haber cumplido el donatario la obligacion que se le hubiere impuesto por ella; i el donante podrá pedir a su arbitrio o que se resuelva la donacion, o que se cumpla la obligacion.

Resuelta la donacion, se restituirán las cosas donadas i los frutos.

Con todo, si apareciere que la obligacion fué impuesta por hacer favor a un tercero i dejare de cumplirse por no haber éste querido concurrir a su cumplimiento, se tendrá por cumplida; a ménos que en el instrumento de donacion se haya previsto el caso, i se haya dispuesto otra cosa.

La accion que este artículo confiere al donante se trasmite a sus herederos.

Art. 24. Las donaciones con causa onerosa, de que habla el artículo 22, se mirarán como hechas bajo condicion; i si no se cumple la causa, se restituirán las cosas donadas i los frutos.

Lo dicho se entiende con la escepcion del inciso 3.º del artículo precedente.

La accion que por el presente artículo se confiere al donante, se trasmite a sus herederos.

Art. 25. La donacion entre vivos es rescindible a voluntad del donante, si al tiempo de la donacion no tuvo hijo lejítimo i le nació alguno despues.

Lo mismo sucederá si teniendo hijo lejítimo al tiempo de la donacion lo ignoraba, i llegó despues a saberlo.

Las donaciones con causa onerosa, no se rescinden por nacimiento de hijo lejítimo del donante.

La accion que por el presente artículo se confiere al donante, no se trasmite a sus herederos.

Art. 26. La donacion inoficiosa, esto es aquella que perjudica a los asignatarios forzosos del donante en la parte de los bienes de éste que por derecho les corresponde, está sujeto a rebaja segun las reglas espuestas en el libro de la sucesion por causa de muerte.

Art. 27. La donacion entre vivos puede rescindirse por ingratitud.

Se tiene por acto de ingratitud cualquiera de los hechos ofensivos que autorizarían al donante para desheredar al donatario.

La accion de rescision, conferida por el inciso 1.° no se trasmite a los herederos del donante, salvo que haya sido ya intentada en juicio por éste, o que el donante por demencia, enfermedad grave, residencia en pais distante u otro obstáculo de igual magnitud, no haya podido saber el hecho, o no haya podido intentar la accion.

En el caso de injuria cometida contra el buen nombre del donante, despues de sus dias, se concede la misma accion a cualquiera persona que tenga derecho para suceder en el todo o parte de las cosas donadas.

Art. 28. La rescision por su pernacencia de hijo lejítimo, i la rescision por ingratitud no se estienden a la restitucion de los frutos, sino desde el día de la lítis contestacion en el primer caso, i desde la fecha del acto de ingratitud, en el segundo.

Art. 29. Resuelta la donacion segun el artículo 22 por no haber cumplido el donatario sus obligaciones, o segun el artículo 24 por no haberse cumplido la causa onerosa, tendrá accion el donante aun contra los terceros poseedores de las cosas donadas que consistan en bienes raices o muebles preciosos, i para que se estingan las hipotecas, censos i cualesquiera otros gravámenes constituidos sobre dichas cosas por el donatario o los poseedores.

Art. 30. Rescindida la donacion por las causas mencionadas en los artículos 25 i 27, no tendrá accion el donante contra terceros poseedores, ni se estinguirán las hipotecas, censos o cualesquiera otros gravámenes constituidos por el donatario sobre las cosas donadas que restituya; a ménos que las cosas hayan sido entregadas a terceros, o los gravámenes constituidos, despues de la lítis, contestacion en el caso del artículo 25, o despues del acto de ingratitud en el caso del artículo 27. Mas aun, en estos casos no podrán perseguirse en poder de terceros sino los bienes raices i los muebles preciosos.

Art. 31. Las causas anteriores de resolucion i rescision se aplican aun a las donaciones irrevocables; o entre vivos hechas por el donante a sus asignatarios forzosos.

Art. 32. Las donaciones en que se imponen cargas o servicios al donatario siguen las reglas de los contratos onerosos hasta concurrencia de lo que valgan dichos gravámenes o servicios; sin perjuicio de las solemnidades prescritas por los artículos 10, 11, 12, 13, 14 i 17.

En el caso de restituirse en especie o dinero las cosas que se hubieren donado con gravámen u obligacion de servicios, se deducirá el valor de dichos gravámeres o servicios, en cuanto no fueren compensados por los frutos de las cosas donadas.

Art. 33. Lo dicho en este título comprende a las donaciones remuneratorias.

Sin embargo, el donatario que sufriere eviccion de la cosa donada, o que la restituyere por haberse resuelto o rescindido la donacion, tendrá derecho a exijir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.

Se entenderán por donaciones remuneratorias las que espresamente se hicieron en remuneracion de servicios, siempre que por ellos haya contraído el donante una obligacion civil respecto del donatario. Si el dónante no hubiere especificado los servicios, estará el donatario obligado a probarlos.


Núm. 300 editar

El Congreso Nacional, en vista de la solicitud del ex coronel don Francisco de Paula Latapiat ha tenido a bien aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEI

Artículo único. Se concede al ex-coronel don Francisco de Paula Latapiat, como gracia por los servicios prestados a la causa de la independencia la pension vitalicia de $25 mensuales.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Agosto 31 de 1843. —F.rancisco A. Pinto Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.


Núm. 301 editar

Excmo. Señor

Doña Maria del Cármen Ortega per el dato que nos da nuestra sagrada Carta, con mi mayor respeto ante vuestra Soberanía espongo: que sabiamente dijo nuestro Gobierno que es injusto el descuento que se hacia al Ejército para Monte, porque el impolítico, injusto i contradictorio Reglamento de este establecimiento los hacia ilusorios cuyos efectos influyen siempre en las familias de los mas beneméritos servidores a la Nacion. (Decreto del 20 de Febrero de 1826). Una de esas víctimas es la que va ahora a ocupar la atencion de esta honorable Sala, cuyos hechos que han precedido están consignados en el espediente que legalmente acompaño a vuestra Soberanía.

Despues del fallecimiento de mi esposo el capitan de ejército don Manuel López elevé mi solicitud al Supremo Gobierno revestida de los documentos de ordenanza, a fin de que se me declarase la gracia del Monte Militar que la lei me designa, a escepcion de la licencia orijinal para mi enlace por haberse estraviado en la guerra por los indíjenas del Sur, en medio de la que contraje mis esponsales pero suplida con una informacion de testigos calficados como ser el teniente-coronel i el coronel del Rejimiento de Cazadores a Caballo a que pertenecía como se ve a fojas 8 i 9 i si esta no hubiese precedido, habria sido votado del servicio como se preceptúa en la Ordenanza; se pidió informe a los ministros del Tesoro i éstos espidieron a fojas 10 i 13 vta. que convenían en que habia tenido licencia, pero que no habia sido dada por el Rejimiento, que por falta de este requisito le privó del derecho al Montepío Militar a que aspira por preceptuarse así en el artículo 1.º capítulo 10 del Reglamento de 1.º de Enero de 1796 de este establecimiento, el fiscal a quien privativamente corresponde la calificacion de estos documentos segun el artículo 8.º capítulo 11 del Reglamento opinó que hai ciertos casos en que debe precederse prudencialmente i sin sujetarse a ciertos ápices, que nada importan, que habiendo comprobado que tuve licencia para contraer mi matrimonio, se habia llenado aquel objeto sin que fuese necesario su presentacion orijinal como se ve a fojas 14 vta., sin embargo de todo esto se decretó por la supresion en 12 de Marzo de 1831 que no tenia derecho al Monte, por no presentar la licencia orijinal i que no se me admitiese mas asunto sobre la materia, ccmo se rejistra a fojas 14 el Gobierno no tiene mas facultad que hacer pagar los montepíos; por consiguiente sus providencias en esta parte son puramente económicas i no puede privárseme de esclarecer mi derecho a donde bien convenimos como de hecho hice ante los Tribunales de Justicia i con fecha 22 de Febrero de 1837 declaró el Juez de primera instancia que tenia derecho al montepío, con arreglo al artículo 2.º capítulo 8.º del Reglamento del caso lo cual se rejistró a fojas 23 pasó en consulta a la Suprema Corte i mandó llevar adelante lo antepuesto por el Supremo Gobierno, decreto de 12 de Marzo de que arriba he hecho mencion.

Por redundancia probé legalmente que tuve licencia para matrimoniarme, sin embargo de que por la lei estaba exonerada de tal obligacion como lo voi a manifestar. El artículo 2.° de la lei del Congreso Nacional de 31 de Enero de 1829 a la letra es como sigue: No serán escluidos del goce de esta pension las mujeres de los oficiales contenidos en el anterior artículo por razon de haber casado su marido sin la licencia exijida por la ordenanza, habiéndose verificado hasta Diciembre de 1828 pero sí en lo sucesivo. Este artículo exije dos condiciones: matrimonio legal i que éste se haya contraído ántes del año 828; ámbos requisitos están justificados plenamente a f. 7 a 9, 14 i 23, i en particular a f.2 donde se halla la partida de mi casamiento contraido en 6 de Mayo de 1821; omito relacionar otros sacrificios sufridos por mi esposo al frente de los indíjenas del sur, que lo tuvieron a los umbrales de la muerte de resultas de innumerables lanzadas que recibió en aquella campaña que acaso contribuirían a inclinar en el ánimo de la honorable Sala, en mi favor, pero no lo hago, por no quitarles el tiempo tan necesario para otros auntos de mayor gravedad, debiendo hacerles presente que la lei que ántes he citado, que corre impresa agregada al reglamento del monte contiene un yerro al artículo 2.º, pues dice no necesitan de licencia para casarse los que hubiesen contraído sus matrimonios hasta 1818 i la orijinal dice hasta 1828 por cuya invocacion quise se me privaría de este derecho. En estos términos,

A Vuestra Soberanía suplico que teniendo en consideracion los servicios de aquel veterano de la Independencia; que lo único que podia dejarle a viuda para su sosten son los descuentos que sufrió de sus sueldos; que ha probado legalmente que fué su esposa, que siendo esto lo esencial no debe privárseme de aquella gracia por la falta de ápices de ese reglamento español, pues con sólo considerar que despues de nuestro enlace continuó sirviendo hasta su muerte, estuvo justificada la licencia que debió preceder, pues por la ordenanza deben ser despedidos del servicio los que no la obtienen; i últimamente, que en vista de los antecedentes espuestos me hacían esperar de justicia la declaracion del monte a mi favor, se sirva decretarla el Congreso como una gracia a quien le da derecho el servicio comprobado, espíritu i letra de las leyes, lo que es mui conforme a las altas facultades que nuestra Constitucion le tiene otorgadas. Es gracia que rendidamente impetra.

A ruego de doña María del Cármen Ortega por no saber firmar. —Ricardo Hurtado.


Santiago, Agosto 30 de 1843. —A la Comision de Peticiones. —Renjifo.


Núm. 302 editar

He dado cuenta a la Cámara de la nota de V.E. fecha 30 de Agosto último por la que se sirve anunciarle, haber resuelto prorrogar las sesiones del Congreso por treinta dias mas, contados desde el primero del corriente, i en su consecuencia continuará la Cámara sus sesiones en el indicado período.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 1.° de 1843. —Francisco A. Pinto. Ramon Renjifo, Diputado-Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.


  1. Este artículo es tomado del periódico El Progreso correspondiente al 1.° de Setiembre año 1843, número 245. —(Nota del Recopilador).
  2. Este proyecto es tomado de El Araucano, núms. 630, 631, 651, 655 i 662 de 1842. —(Nota del Recopilador).
  3. L. 2 D. De dunbus reis constituen lis. En este punto hai diferencia entre el derecho romano i el adoptado por los franceses. Entre los romanos cada acreedor solidario renuncia tácitamente, cuando ha exijido o reconocido a uno de los deudores solidario era mirado, respecto del deudor, como propietario único de la deuda. Entre los franceses cada acreedor no es, ni aun respecto del deudor, propietario del crédito sino relativamente a su parte, i en lo demas no se le mira sino como un mero mandatario de sus co-acreedores.
  4. (1) Si duo lei promittendi se cii non senl, non prodetit alteri quod stipulator al eri reo pecuniam debet, 1 , 10, D. De Duobus reis constituendis. Este juicio de Papiniano se fundaba probablemente en que por el derecho antiguo, la compensacion no se efectuaba ipso jure en las acciones de derecho estricto, como era la de que se trataba en el testo cilado. Si Papiniano hubiese escrito despues que Justini, no igualó bajo este respecto las acciones de derecho estricto a las otras, hubiera sido probablemente de opinion contraria. Ademas la regla de Papiniano acarrearía un circuito de acciones. Pedro i Pablo deben solidariamente a Santiago 1,000 pesos, i Santiago hereda a Martin que debe 1,000 a Pedro. Desde que Santiago acepta la herencia de Martin, se opera ipso jure la compensacion; Pedro queda libre con respecto a Santiago, i por tanto debería tambien libertarse Pablo. Si Santiago, pues demanda a Pablo, éste no terdria mas que hacer que oponer la compensacion, quedando salva a Pedro su accion contra Pablo por la cuota de Pablo en la deuda. Pero no pudiendo oponerse dicha compensacion, Pablo pagaria toda la deuda a Santiago i subrogado en la accion de Santiago, procedería luego contra Pedro por la cuota de éste en la deuda. Pedro entonces opondría la compensacion de lo que Santiago le debe como heredero de su deudor, i Pablo repetirla contra Santiago. Véase el Curso de Derecho Civil de Dalvincour, título 2, pájina 507. Razón contraria: No se puede obligar a Pedro a mudar de deudor contra su voluntad. La regla del artículo 10 ofrece una conciliacion equitativa.