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CÁMARA DE DIPUTADOS
  1. El relijioso;
  2. La persona menor de veinticinco años i que vive bajo tutela o curaduría si no es por contrato de matrimonio a favor de su esposa u esposo consintiendo aquellas personas, cuyo consentimiento es necesario para el matrimonio;
  3. La mujer casada, sin el consentimiento de su marido o de la justicia en subsidio;
  4. El pródigo bajo interdiccion;
  5. Todo el que de palabra o por escrito no pudiese espresar su voluntad claramente.
  6. Es nulo asimismo la donacion del hijo de familia sin el consentimiento de su padre, miéntras el padre tuviese el usufructo de la cosa donada.
  7. Las donaciones entre cónyujes, aun cuando suenen como donaciones entre vivos pertenecen a la clase de las donaciones revocables.
  8. Es nula la donacion entre vivos del hijo de familia a su padre, tenga o no el padre el usufructo de la cosa donada; pero valdrá como donacion revocable.
  9. Es nula asimismo la donacion entre vivos del hijo de familia a su hermano paterno, sea lejítima o no, aun con el consentimiento paterno.
  10. Ademas si una persona quiebra, todas las donaciones hechas por ella dentro de los seis meses precedentes al de la apertura de la quiebra son nulas en el sentido de no producir efecto alguno relativamente a los acreedores.

La inhabilidad de que se habla en este artículo no comprende los dones manuales de poca importancia.

Art. 3.° Es incapaz de recibir entre vivos la persona que no ex ste natural i civilmente en el momento de la donacion.

Se entiende existir aun el que sólo está concebido con tal que sobreviva a su nacimiento veinticuatro horas a lo ménos. I no se reputará haber existido en el momento de la donacion el que naciere mas de trescientos dias despues de dicho momento.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de las donaciones indirectas a personas que no existen, pero se espera que existan.

Art. 4.° Es incapaz de recibir entre vivos la mujer casada sin autorización de su marido o de la justicia en subsidio.

Art. 5.° Son incapaces de recibir entre vivos las cofradías, gremios i cualesquiera corporaciones que no hayan sido aprobadas por el Supremo Gobierno conforme a la lei.

Lo dicho se entiende sin perjuicio de las donaciones para fundar establecimientos de beneficencia, que obtengan la aprobacion legal.

Art. 6.° La donacion hecha a una persona que ántes de la donacion hubiere sido condenada judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con el donante, es nula. Lo mismo se entiende para persona que ántes de la donacion huibiere sido acusada de dicho crimen si se siguiere sentencia condenatoria.

Pero si la persona condenada judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con el donante se hubiere casado despues con él, no tendrá lugar la incapacidad que por este artículo se establece.

Se entiende por dañado ayuntamiento para la incapacidad de recibir entre vivos el nefando, el adulterio, el sacrilejio i el incestuoso en la línea derecha, o el segundo, tercero o cuarto grado trasversal, por consanguinidad o afinidad.

Art. 7.° Es nula toda donacion entre vivos a título universal, ya se done la totalidad de los bienes o de una cuota de ellos.

Pero podrán donarse especies, cantidades o jéneros sin limitacion alguna, contal que no excedan al valor de la mitad de todos los bienes si el donante no tiene asignatarios forzosos, o en caso contrario al valor de aquella parte de los bienes de que el donante puede disponer a su arbitrio.

Si excedieren, la donacion será revocable en el exceso i se sujetará a las reglas de las donaciones revocables.

Art. 8.° Es nula asimismo la donacion al que ha sido tutor o curador del donante, miéntras el dicho tutor o curador no haya exhibido las cuentas de la tutela o curaduría, i pagado el saldo, si lo hubiere.

Art. 9.° La donacion entre vivos no se presume.

Art. 10. No valdrá la donacion entre vivos de cualquiera especie de bienes raices si no es otorgada por escritura pública.

Art. 11. La donacion entre vivos que no se insinuare sólo tendrá efecto hasta el valor de $ 1,000 i será nula en el exceso.

Se entiende por insinuación la autorizacion de juez competente de que conste por escrituia pública firmada por él i el donante.

Esta escritura i la ordenada por el artículo 10 podrán ser una misma.

Art. 12. La donacion a plazo o bajo condicion no producirá efecto alguno, sino constare por escritura privada o pública, i serán necesarias en ella la escritura pública i la insinuacion en los mismos términos que para las donaciones de presente.

Art. 13. Miéntras la donacion no ha sido aceptada, i notificada la aceptacion al donante, podrá este revocarla a su arbitrio; i se confirmará por su muerte, como las otras donaciones revocables.

Art. 14. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder jeneral para la administracion de sus bienes, o por medio de una persona a quien la lei autorice para representar al donatario.

Art. 15. La promesa de donar, o sea la donacion a plazo o bajo condicion, constituirá al