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SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1843

matrimonio, no inhabilitará al incapaz para obtener la declaracion de nulidad.

Art. 6.° El menor que tiene curador puede reclamar, por razon de su incapacidad legal, el beneficio de la nulidad en todo jénero de contratos celebrados por él sin el consentimiento del curador; pero el que no tiene curador aunque haya obtenido dispensa de edad, sólo goza de este beneficio en los cortratos en que ha enajetado u obligado sus bienes raices, sin autonzacion especial del juez competente.

Art. 7.° El menor comerciante o artesano no goza del beneficio de la nulidad en los contratos que haya celebrado en razon de su oficio comercial, o del arte que ejerza.

Art. 8.° El menor no goza del beneficio de nulidad en las capitulaciones matrimoniales, siempre que las haya ajustado con acuerdo de las personas cuyo consentimiento le era necesario para contraer matrimonio.

Art. 9.° Si se han observado las formalidades que las leyes requieren para el valor de los actos del incapaz, no habrá lugar a la declaracion de la nulidad de tales actos, sino es en los casos en que ellas conceden este beneficio a personas capaces de contratar.

Art. 10. La nulidad declarada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarian si no hubiese existido el acto, cuya nulidad se ha declarado.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de la nulidad, del contrato, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses i frutos, i del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideracion la buena o mala fe de las partes, con arreglo a las leyes, i sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Art. 11. Si se declara nulo el contrato celebrado con el menor, o con el que se halla bajo interdiccion, o con la mujer casada que contrae sin autorizacion del mando o de la justicia en subsidio; el que contrató con cualquiera de estos no puede pedir restitucion o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, durante la minoría, la interdiccion, o el matrimonio, sino en cuanto probare haberse hecho mas rico con ello la persona incapacidad vició el contrato, i en tanto se entenderá haberse hecho está mas rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias; subsistan i se quisiere retenerlas.

Art. 12. La proteccion que concede la lei anterior a los incapaces no se estenderá a los fraudes, que hubieren cometido en el deterioro o pérdida de la cosa que declarada la nulidad estén obligados a restituir.

Art. 13. Los efectos de la nulidad judicialmente declarada, se estienden a los terceros poseedores, cuando se trata de recobrar por medio de ella bienes raices, muebles preciosos o que tengan valor de afeccion, salvo el derecho de los terceros a ser indemnizados por sus autores, si hubiere lugar a él.

Art. 14. El término que se concede para alegar nulidad del contrato cuando el vicio del contrato puede sanarse por el lapso de tiempo, i cuando leyes especiales no han designado otro término para ciertos casos, se estiende hasta la espiracion de cuadrienio contado desde que se descubrió la falta de causa o de objeto, el error o el dolo, o desde que cesó la violencia o la incapacidad personal, que produce la nulidad. Los herederos mayores de edad, del que tuviere de derecho a alegarla, gozarán del cuadrienio entero si no hubiere piincipiado a correr el cuadrienio, i gozarán del residuo en caso contrarios. A los herederos merores empleza a correr el cuadrienio o su residuo desde que hubieren llegados a la edad mayor.

Art. 15. El lapso de tiempo necesario para sanar la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, es el designado en el artículo anterior, si durante él no se hubiere alegado judicialmente la nulidad por quien tenga derecho a alegarla.

Art. 16. La ratificacion necesaria para sanar la nulidad, cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser espresa o tácita.

Art. 17. Para que la ratificacion espresa sea válida, deberá hacerse por escrito, i con las solemnidades a que por lei está sujeto el contrato que se ratifica, i en el instrumento se mencionará la causa de nulidad i la subsistercia de la obligacion.

Art. 18. La ratificacion tácita es la ejecucion voluntaria de la obligacion contratada, con pleno conocimiento del hecho que prodúce la nulidad.

Art. 19. Ni la ratificacion espresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte que tiene derecho a alegar la nulidad, o de ámbas partes, si una i otra lo tienen.

Art. 20. No vale la ratificación espresa o tácita del que no es capaz de contratar.

Art. 21. La ratificacion no puede perjudicar a le s derechos de tercero.


título XX
De las donaciones entre vivos

Artículo primero. La donacion entre vivos es un acto por el cual una persona se despoja actual, gratuita e irrevocablemente de una parte de sus bienes a favor de otra persona que acepta.

Art. 2.° No son hábiles para donar las personas que son absolutamente incapaces de contratar; i ademas: