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SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1843
§ 4. —Dónde debe hacerse el pago

Art. 25. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convencion.

Art. 26. Si no se ha estipulado lugar para el pago i se trata de un cuerpo cierto se hará el pago en el lugar en que se debió presumir que dicho cuerpo se hallaría a la época de cumplirse el contrato.

Pero si se trata de una tosa indeterminada, se hará el pago en el domicilio del deudor, a ménos que el acreedor i el deudor vivan en una misma poblacion, i que la cosa debida consista en una cantidad de dinero o en cualquiera otros efectos que puedan trasportaise sin costo.

Concurriendo estas dos circunstancias se deberá hacer el pago en el domicilio del acreedor.

Art. 27. Si por haber mudado de domicilio el acreelor o deudor entre la celebracion i la ejecucion del contrato, o por otro hecho del uno o del otro sucediere que se hace mas costoso el trasporte de la cosa debida, ejecutado segun las reglas precedentes, el aumento de costo será a cargo de aquel de los dos, de cuya mudanza de domicilio o de cuyo hecho proviniere.

§ 5. —Cómo debe hacerse el pago

Art. 28. Si se debe un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle, a ménos que se haya deteriorado i que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de la persona por quienes éste es responsable o a ménos que los deterioros hayan sobrevenido despues que el deudor se na constituido en mora i no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiera estado igualmente espuesta en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir la rescisión del contrato o la indemnizacion de perjuicios.

Art. 29. Si la obligacion es de entregar un cuerpo cierto que ha perecido, pero no por el hecho o culpa ni durante la mora del deudor, nada se debe. Si ha perecido por el hecho o culpa del deudor, o durante la mora, se debe el precio i la indemnización de perjuicios; a ménos que el cuerpo cierto haya perecido durante la mora por accidente fortuito a que hubiere estado igualmente espuesto en poder del acreedor; pues en este caso sólo se deberá la indemnizacion de los perjuicios que hubieren resultado de la mora.

Art. 30. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba el pigo parcial de su deuda salvo el caso de convencion contraria, de compensacion o de insolvencia.

Art. 31. Si hai controversia sobre la cantidad de la deuda, deberia el juez ordenar, mientras se decide la controversia, el paga de la cantidad no disputada a peticion del acreedor o el deudor.

Art. 32. Cuando concurran entre un mismo acreedor i deudor diferentes deudas, cada una de ellas podria ser satisfecha separadamente; por consiguiente el deudor de muchos años de una pension, renta o cánon podria obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

§ 6. —De la imputacion del pago

Art. 33. Si se debe capital e intereses, el pago se imputaría primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta espresamente que se imputen al capital.

Art. 34. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin reservar los intereses, se presumen estos pagados.

Art. 35. Si hai diferentes deudas, i el deudor no imputa el pago a ninguna en particular el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; i si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar depues.

Art. 36. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferiria la deuda que al tiempo del pago estaba devengadi a la que no lo estaba; i entre varias deudas devengadas la que el deudor elijiere.

§ 7. —Del pago con subrogacion

Art. 37. El acreedor puede ceder sus acciones a un tercero a cualquier título, aunque no intervenga pago efectivo, ni consentimiento del deudor.

Art. 38. Cuando interviene pago efectivo, la subrogacion ha lugar, o en virtud de la lei o en virtud de una convencion.

Art. 39. La subrogacion ha lugar por el ministerio de la lei a favor:

  1. Del acreedor que pagi a otro acreedor de mejor derecho en razon de un privilejio o hipoteca.
  2. Del que hibiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
  3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidariamente o subsidiariamente.
  4. Del heredero beneficiado que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

Art. 40. La subrogacion ha lugar a virtud de una convencion:

  1. Cuando el acreedor, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, o cediéndole gratuitamente su crédito, le subroga en todos los derechos i acciones que les corresponden como tal acreedor: la subrogado i en este caso no requiere el consentimiento del deudor, i debe ser espresa, i hacerse al mismo tiempo que el pago.
  2. Cuando el deudar toma prestado una suma de dinero para pagar su deuda a condicion de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Para que esta subrogacion haya lugar es necesario que el empréstito i el pago consten por escritura pública: que en la escritura del em