Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/411

Esta página ha sido validada
407
SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1843

de producir algun efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

Art. 3.° En aquella cosa en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretacion que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, o con la costumbre del pais en que se ha contratado.

Art. 4.° Las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras; dando a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Art. 5.° En caso de duda la convencion se interpreta a favor del deudor; i en los contratos bilaterales que tienen por objeto la enajenacion, uso o goce de una especie, la convencion se interpreta contra aquel que deba entregarla.


título XIII
De los modos de estinguirse las obligaciones i primeramente de la solucion o pago.

Artículo primero. Las obligaciones se estinguen:

  1. Por la solucion o pago;
  2. Por la novacion;
  3. Por la remision;
  4. Por la compensacion;
  5. Por la confusion;
  6. Por la pérdida de la cosa que se debe;
  7. Por la nulidad judicialmente declarada;
  8. Por el efecto de la condicion resolutoria;
  9. Por la prescripcion.

Las obligaciones producidas por los cortratos concensuales se estinguen tambien miéntras no se han llevado a efecto por el distracto o consentimiento contrario que se revoca en todas sus partes el primero. El efecto de la condicion resolutoria queda esplicado en los artículos 13 i 14, título 3.° i de la prescripcion se tratará separadamente en otro tílulo. El distracto no necesita de mas esplicacion.

Art. 2.° El pago en jeneral es la prestacion real de lo que se debe.

§ I. —Por quien puede hacerse el pago

Art. 3.° Fuede pagar por el deudor cualquiera persona a su nombre, aun sin su conocimiento i aun a pesar de su acreedor. Pero si la obligacion es de hacer, i si para la obra de que se trata se ha tomado en consideracion la actitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.

Art. 4.° El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido sino en cuarto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se deba transferir la propiedad sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es funjible i el acreedor la ha consumido de buena fé, el pago es válido aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.

§ II. —A quién debe hacerse el pago

Art. 5.° Para que el pago sea válido debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entiende todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona diputada por el acreedor para el pago, o a la persona que la lei o el juez autoricen a recibir por él, salvos las escepciones del artículo 11 de este título.

Art. 6.° El pago hecho a una persona diversa de las espresadas en el artículo precedente se valida si el acreedor lo ratifica, o si se aprovecha del pago, o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

Es igualmente válido el pago, si ha sido hecho de buena fé a la peisona que estaba en posesion del crédito, aun cuando esta persona sufriere posteriormente eviccion.

Art. 7.° El pago hecho al acreedor mismo es nulo en dos casos:

  1. Si el acreedor no es hábil para contratar; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor entendiéndose este provecho con arreglo a la lei.
  2. Si el pago se ha hecho en perjuicio del embargo de bienes del acreedor a quien se paga, habiéndose publicado este embargo en la forma acostumbrada o notificándose especialmente al deudor que paga.

Los interesados en el embargo pueden obligar al deudor a pagar otra vez; i el deudor, obligado a segundo pago, tendrá accion para que se le restituya el primero.

Art. 8.° La diputacion para recibir el pago puede hacerse por poder jeneral para la libre administracion de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administracion del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato, comunicado al deudor.

El poder para vender se entiende incluir el poder para recibir el precio, a ménos que se esprese lo contrario.

Art. 9.° Reciben lejítimamente los tutores i curadores por los pupilos, los menores, los de mentes, i los pródigos que se bajan bajo interdiccion, los maridos por sus mujeres, miéntras tienen la administracion de los bienes de estas; los administradors de comunidades o establecimientos públicos, por las respectivas comunidades o establecimientos, i las demás personas que por lei especial esten autorizadas para ello.