Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXXII (1843).djvu/410

Esta página ha sido validada
406
CÁMARA DE DIPUTADOS

cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligacion principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus porciones hereditarias.

I si la obligacion contraida ron cláusula penal es de cosa divisible, se exijirá la pena en su totalidad al heredero por quien haya dejado de cumplirse la obligacion o a todos los herederos a prorrata de sus porciones hereditarias, salvo su accion contra el heredero infractor.


título II
Del efecto de las obligaciones

Artículo primero. Todo contrato legalmente formado es una lei pata los confiantes, i no puede ser revocado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Art. 2.° Los contratos deben ejecutarse de buena fé i por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se espresa, sino a todos los casos que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacion o que por la lei o la costumbre pertenecen a ella.

Art. 3.° La obligacion de dar contiene la de entregar la cosa, i si ésta es un cuerpo cierto contiene ademas la de conservarle hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor.

Art. 4.° La obligacion de conservar la cosa exije siempre que se emplee en su custodia todo el cuidado de un buen padre de familia; pero esta obligacion es mas o menos estricta, segun la naturaleza del contrato.

El deudor nunca es responsable del caso fortuito, a ménos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa, si hubiese sido entregada al acreedor) o que se haya obligado a ello espresamente, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La denominacion de caso fortuito comprende la fuerza mayor.

Art. 5.° El deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligacion dentro del término estipulado, i en el contrato se espresa que por la mera espiracion del término, quedará constituido en mora; (lo cual se entiende sin perjuicio de las leyes especiales, que induzcan la mora, por la simple espresion del término, o que requieran la reconvencion judicial, no obstante cualquiera reconvencion del contrato), cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, i el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla, i cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

El que hurta se constituye en mora por el solo efecto del hurto.

Art. 6.° Toda obligacion de hacer una cosa se convierte, a eleccion del deudor, en la de indemnizar los perjuicios, si no hace la cosa. Mas en este caso el acreedor, si la cosa de que se trata puede ejecutarse por un tercero, tendrá derecho a que se le autorice para hacerla ejecutar a espensas del deudor, quedándole siempre a salvo la indemnizacion de perjuicios a que hubiere lugar.

Art. 7.° Toda obligacion de no hacer una cosa se resuelve asimismo en la de indemnizar los perjuicios, si se hace la cosa. Mas en este caso el acreedor, si la cosa puede destruirse, tendrá derecho a que se le autorice para destruirla a espensas del deudor, quedándole siempre a salvo la indemnizacion de perjuicios a que hubiere lugar.

Art. 8.° La indemnizacion de perjuicios comprende el daño emerjente i el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligacion o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Art. 9.° Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravencion; a ménos que se pruebe por el deudor, que un caso fortuito ha hecho imposible el cumplimiento.

Art. 10. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hai dolo, es responsable de todos los perjuicios que son una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligacion o de haberse demerado su cumplimiento. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar esta regla.

Art. 11. Si la obligacion es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizacion de perjuicios está sujeta a las reglas siguientes:

  1. Se ajusta el valor de los intereses convencionales si se han pactado intereses, i el valor de los interes legales en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen una plena indemnizacion en ciertos casos.
  2. El acreedor no tiene necesidad de justificar los perjuicios; basta el hecho del retardo.
  3. Los intereses corren por el efecto sólo de la lei en los casos que ella ha previsto; o en virtud de la convencion, si se ha estipulado que corriesen desde la espiracion del téimino; o por el hecho de constituirse en mora el deudor.
  4. Si la deuda es de intereses, la cantidad demandada no produce interes aunque asi se haya estipulado.


título XII
De la interpretacion de los contratos

Artículo primero. Conocida claramente la intencion de las partes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras.

Art. 2.° Si una cláusula es susceptible de dos sentidos, el sentido en que la cláusula pue