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SESION EN 30 DE AGOSTO DE 1843

pecto de los herederos, que no pueden exijir el pago de la deuda ni son obligados a hacerlo sino a prorrata de sus porciones hereditarias, salvas las excepciones siguientes:

  1. La acción hipotecaria se dirije por toda la deuda contra el heredero que posea la cosa hipotecada o parte de ella.
  2. El heiedero que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda, ni aun en parte, sino estinguiendo el total de la deuda, i el heredero a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda ni aun en parte, miéntras no hayan sido enteramente satisfechos sus coherederos.
  3. Si la deuda es de una especie, el heredero que la posee es obligado a entregarla a peticion del acreedor, quedándole expedito su accion contra sus coherederos.
  4. Cuando por el testamento se ha impuesto a uno de los herederos la obligacion de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirijirse contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
  5. Cuando la obligacion es alternativa si la eleccion es del acreedor i uno de sus herederos demanda su parte de una de las cosas comprendidas en la obligacion, la demanda no es válida si no consta que los coherederos consienten en pedir las otras partes de la misma cosa; i si la eleccion es del deudor, i uno de los herederos de éste paga su parte de una de las cosas comprendidas en la obligacion, el pago no es definitivamente válido, si los coherederos del deudor no consienten en pagar las otras partes de la misma cosa.

Art. 5.° El deudor que, estando sólo obligado a una cuota, haya satisfecho toda la deuda, tendrá a salvo su accion contra los codeudores por las porciones que les correspondan a prorrata.

Art. 6.° Cada uno de los que han contraido unidamente una obligacion indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidariedad; i cada uno de los acreedores de una obligacion indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

Art. 7.° Cada uno de los herederos del que ha contraido una obligacion indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, i cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecucion total.

Art. 8.° El cumplimiento de la obligacion indivisible por cualquiera de los obligados la estingue respecto de todos.

Art. 9.° Es divisible la accion de perjuicios que resulta de no haberse cumplido la obligacion indivisible; ninguno de los acreedores o de los herederos del acreedor puede intentarla, i ninguno de los deudores o de los herederos del deudor está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Art. 10. Siendo dos o mas los acreedores de la obligacion indivisible, ninguno de ellos puede remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa.

Art. 11. Demandado uno de los deudores de la obligacion indivisible podrán pedir un plazo para citar a sus codeudores a que comparezcan con él en juicio; a ménos que la obligacion sea de tal naturaleza que a él solo sea posible cumplirla; en cuyo caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su accion contra los demás deudores, si hubiere lugar a ella.

Art. 12. Si por culpa de uno de los deudores perece el cuerpo cierto que forma el objeto de la obligacion indivisible, subsistirá la obligacion contra él sólo; i los demás no estarán sujetos ni aun a la accion de perjuicios.


título X
De las obligaciones con cláusula penal

Artículo primero. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se impone una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutarse la obligacion principal.

Art. 2.° La nulidad de la obligacion principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligacion principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por é=ta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligacion principal sea nula por la falta de consentimiento de dicha persona.

Art. 3.° Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligacion principal o la pena, sino solo la obligacion principal, ni constituido el deudor en mora, puede pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligacion principal i la pena; a menos que la pena se haya estipulado espresamente por el simple retardo o a ménos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda estinguida la obligación principal.

Art. 4.° Háyase o no estipulado un término dentro del cual debe cumplirse la obligacion principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligacion es positiva, o cuando ha ejecutado el hecho de que se ha obligado a abstenerse.

Art. 5.° Si el deudor cumple solamente una parte de la obligacion principal i el acreedor acepta esta parte, podrá el juez rebajar proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligacion principal.

Art. 6.° Cuando la obhgacion contraída con