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CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 7.° El acreedor podrá dirijirse contra cualquiera de los deudores solidarios a su arbitrio, sin que por esto pueda oponérsele el beneficio de division.

Art. 8.° La demanda intentada por el acreedor contia alguno o algunos de los deudores solidarios, no estingue la obligacion de los otros sino en la parte que hubiere sido satisfecha.

Art. 9.° Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la accion de los otros deudores contra el culpable o moroso. Pero la accion de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

Art. 10. El deudor solidario demandado no puede oponer por vía de compensacion los créditos de su co-deudor solidatio contra el demandante sino hasta concuiencia de lo que el dicho co deudor consienta, salvo que por el título de la obligacion solidaria aparezca la cuota de dicho co-deudor solidario en la deuda, pues en este caso, aun sin su consentimiento podrá oponerse la compensacion hasta concurrencia de su cuota [1].

Art. 11. La remisión hecha a uro de los acreedores solidarios aprovecha a los otros, si el acreedor no ha reservado espresamente su accion contra ellos; i aun entonces la remision será sin perjuicio del derecho de subrogacion concedido por la lei 16 de este título.

Art. 12. La novacion entre el acreedor i uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a ménos que estos accedan a la obligacion nuevamente constituida.

Art. 13. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones reales, i ademas todas las que sean personales suyas, pero no las que sean personales de los otros deudores esclusivamente.

Art. 14. El acreedor puede renunciar espresa o tácitamente la solidariedad.

La renuncia tácitamente, cuando ha exijido o reconocido a uno de los deudores solidarios el pago de una parte de la deuda, expresándola en la demanda o cuota de pago, sin la reserva especial de la solariedad, o sin la reserva jeneral de sus derechos.

Art. 15. La renuncia espresa o tácita de la solidariedad de una pension periódica, se limita a los pagos devengados, i sólo se extiende a los futuros, cuando el acreedor lo espresa.

Art. 16. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha estinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la accion del acreedor con todos sus privilejios i seguridades, pero con deduccion de la cuota que le corresponda en la deuda. I si uno de sus co-deudores le pagare o estinguiere la deuda restante por alguno de los medios equivalentes al pago, se subrogará del mismo modo en la accion solidaria con deduccion de las cuotas de los dos; pero no tendrá accion contra el primer pagador. I así sucesivamente.

Sin embargo, cuando un deudor subrogado en la accion solidaria no pudiese llevarla a efecto por insolvencia de uno de sus codeudores, podrá repetir subsidiariamente contra cualquiera de los otros codeudores, aun aquellos que fueron subrogados en la accion solidaria ántes que él i que le han transmitido mediata o inmediatamente la accion solidaria.


título IX
De las obligaciones divisibles e indivisibles

Artículo primero. La obligacion es divisible o indivisible, segun tenga o no por objeto una cosa o hecho susceptible de division, sea física, sea intelectual.

Art. 2.° La obligacion es indivisible, aunque la cosa que deba darse o el hecho que deba ejecutarse admita division por su naturaleza, si esta cosa o este hecho por el aspecto particular en que se considera, no admite ejecucion parcial.

Art. 3.° La meta convencion de las partes no da a la obligacion el carácter de indivisible.

Art. 4.° La Obligacion divisible debe ejecutarse entre el deudor i el acreedor como si fuese indivisible. Su divisibilidad se entiende tes



  1. (1) Si duo lei promittendi se cii non senl, non prodetit alteri quod stipulator al eri reo pecuniam debet, 1 , 10, D. De Duobus reis constituendis. Este juicio de Papiniano se fundaba probablemente en que por el derecho antiguo, la compensacion no se efectuaba ipso jure en las acciones de derecho estricto, como era la de que se trataba en el testo citado. Si Papiniano hubiese escrito despues que Justini, no igualó bajo este respecto las acciones de derecho estricto a las otras, hubiera sido probablemente de opinion contraria. Ademas la regla de Papiniano acarrearía un circuito de acciones. Pedro i Pablo deben solidariamente a Santiago 1,000 pesos, i Santiago hereda a Martin que debe 1,000 a Pedro. Desde que Santiago acepta la herencia de Martin, se opera ipso jure la compensacion; Pedro queda libre con respecto a Santiago, i por tanto debería tambien libertarse Pablo. Si Santiago, pues demanda a Pablo, éste no terdria mas que hacer que oponer la compensacion, quedando salva a Pedro su accion contra Pablo por la cuota de Pablo en la deuda. Pero no pudiendo oponerse dicha compensacion, Pablo pagaria toda la deuda a Santiago i subrogado en la accion de Santiago, procedería luego contra Pedro por la cuota de éste en la deuda. Pedro entonces opondría la compensacion de lo que Santiago le debe como heredero de su deudor, i Pablo repetirla contra Santiago. Véase el Curso de Derecho Civil de Dalvincour, título 2, pájina 507. Razón contraria: No se puede obligar a Pedro a mudar de deudor contra su voluntad. La regla del artículo 10 ofrece una conciliacion equitativa.