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SESION EN 16 DE AGOSTO DE 1843

to del estado en que actualmente se hallan los caminos comprendidos en su jurisdiccion; i al tiempo de hacer este reconocimiento se fijarán mui especialmente los encargados de efectuarlo en investigar las rausas de que provengan los deterioros o embarazos que se opongan al libre i cómodo tránsito de dichos caminos.

Art. 15. Conocidas las causas de la descomposicion o mal estado de un camino, siempre que estas causas sean por consecuencia natural del tráfico, por las lluvias o por las crecientes de los rios i esteres, se procederá a hacer las reparaciones convenientes costeándolas con los fondos des gnados a la municipalidad respectiva para sus gastos estraordinarios en los casos en que por ser poro costosas sufraguen para ellas los espresados fondos, i cuando por su importancia no puedan ser costeadas de este modo, avisarán les gobernadores a las juntas provincia les para que, por conducto de la direccion jeneral, soliciten los fondos necesarios.

Art. 16. Cuando la descomposicicn o mal estado de un camino provengan de daños causados por los vecinos colindantes, procederán los gobernadores a decretar las convenientes reparaciones en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la lei de caminos, i no darán mas plazo para que se efectúen, que el que prudentemente parezca necesaiio, teniendo en consideracion la oportunidad de las estaciones.

Art. 17. Las mltas que impone el artículo 27 de la citada lei no se harán efectivas sino para los casos de daños causados a los caminos con posterioridad a la publicacion de esta ordenanza.

Art. 18. Si ocurriere que algún propietario o vecino, habiendo sido notificado para la reparacion del daño que él por abandono o de otro modo hubiere causado en un camino, dejase sin cumplimiento la órden dada al efecto, procederá el gobernador, inmediatamente despues del vencimiento del plazo señalado, a nombrar un comisionado (que podrá ser un subdelegado, inspector o vecino de conocida capacidad) para que pase sin demora de tiempo a embargar en ganado u otras especies de pronta i fácil enajenacion un valor equivalente o algún tanto excedente al costo calculado que tenga la reparacion decretada. Las especies embargadas se venderán desde luego ai que mas diere por ellas, haciendo constar el producto de la venta, i con este producto emprendeiáel comisionado la reparacion del daño que el propietario hubiese causado en el camino, llevando cuenta de la inversion para presentarla al gobernador, quien dispondrá la devolucion del sobrante, si lo hubiere, despues de deducir la correspondiente multa en los casos en que deba exijirse.

Art. 19. Siendo obligacion de los dueños de las aguas que atraviesan los caminos, según lo dispuesto en el artículo 25 de la lei del caso, la construccion: conservacion de puentes en la forma que ahí se determina, ordenarán los gobernadores desde luego i para lo sucesivo el cumplimiento de esta disposición, procediendo en los casos de resistencia u omision por parte de los propietarios de dichas aguas del mismo modo prevenido en el artículo anterior para compeler a los que causen daños a los caminos.

Art. 20. De toda multa que se haga efectiva daran cuenta los gobernadores a la respectiva junta provincial para que con su conocimiento se le dé el destino a que está aplicada.

Art. 21. Los Intendentes, cuando tengan noticia de la exaccion de alguna multa sin necesidad de reunir para esto sólo a las juntas provinciales, decretarán que se ponga en conocimiento del teniente de ministros respectivo, para que éste, por sí o por medio de un apoderado en los departamentos, proceda a recibir del funcionario que ha hecho efectiva la indicada multa el valor de ella.

Art. 22. Las multas que según la lei i en conformidad de lo provenido en los artículos anteriores se hicieren efectivas i los demas fondos señalados con arreglo a aquella, se invertirán en la composicion de los caminos públicos, i en ningún caso en la de los vecinales. Esta composicion se hará en aquellos puntos de dichos caminos públicos que se hubiesen determinado por el tráfico i no por los daños causados en ellos por los vecinos, pues que éstos están obligados a la reparacion a su costa en tales casos.

Art. 23. Las reuniones ordinarias de las juntas provinciales serán dos veces en cada mes i en los dias que los Intendentes determinen. Sin embargo, los mismos Intendentes tendrán la facultad de reunirías estraordinariamente cuando lo crean necesario.


CAPÍTULO III
De las relaciones del Cuerpo de Injenieros con las yuntas provinciales i con tas autoridades gubernativas.

Art. 24. El director del Cuerpo de Injenieros civiles se comunicará directamente con los Intendentes de las provincias como presidentes de las juntas provinciales.

Art. 25. Por conducto de éstas solicitará el director todos los datos o noticias de las provincias o de los departamentos que necesite el Cuerpo para la función o ejecución de algún proyecto, i los Intendentes, los Gobernadores i las municipalidades están en la obligacion de darlos oportunamente.

Art. 26. Las juntas provinciales harán presente al jefe del Cuerpo de Injenieros civiles las necesidades que se hagan sentir en cada provincia respecto a caminos, canales, puentes i calzadas, que no sea posible satisfacer con los fondos propios de los departamentos, o con el producto de las multas que se hubieren saca