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332 CÁMARA DE DIPUTADOS

de ayer el director i miembros del Cuerpo de Injenieros Civiles i los funcionarios que deben componer las juntas provinciales de caminos, todo con arreglo a la leí de i 7 de Diciembre de 1842; a fin de que esta se cumpla i observe desde luego en todas sus partes del modo mas conveniente al importante objeto que se propusieron los lejisladores al dictarla, el Gobierno ha acordado el siguiente reglamento:


CAPÍTULO PRIMERO
De los deberes i atribuciones del cuerpo de injenieros civiles en jeneral

Artículo Primero. Al cuerpo de injenieros civiles corresponde especialmente la direccion de las obras públicas en todo el territorio del Estado.

Art. 2.° Para la ejecucion de las obras públicas que el Gobierno decretare se formarán por el cuerpo de injenieros los planos i sus correspondientes presupuestos, que serán firmados i presentados por el director para su aprobacion.

Art. 3.° Corresponde al director la indicacion i distribucion de los trabajos en que han de ocuparse los injenieros del cuerpo, tanto en su oficina como fuera de ella.

Art. 4.° Cuando haya que levantar algún plano, delinear algún camino, o dirijir alguna obra acordada, nombrará el director al injeniero o injenieros que deban encargarse de estos trabajos, les designará el tiempo que deben ocupar en ellos i podrá también nombrar en clase de asociados para estas comisiones especiales uno o mas de los agrimensores aspirantes o de los practicantes, de que se tratará despues.

Art. 5.° Los injenieros en el desempeño de las comisiones que se les confien procederán siempre con arreglo a las instrucciones i órdenes que el director les dará oportunamente.

Art. 6.° En los casos de enfermedad o ausencia del director, porque sean necesarios sus conocimientos en el desempeño de alguna obra que los reclame fuera de la capital, será reemplazado por aquel de los dos injenieros primeros nombrados en primer lugar, i en su defecto, por el de segundo nombramiento.

Art. 7.° El director podrá conceder a los miembros del cuerpo licencia hasta por dos meses en cada año, para que en ellos puedan ocuparse en trabajos particulares, con prevencion que el licenciado ha de dejar dos terceras partes de su sueldo a favor de uno de los agrimensores aspirantes, designado por el director, que será llamado a suplir por aquél en el servicio de la oficina. El director cuidará de que nunca estén licenciados mas de dos de los injenieros del cuerpo a un mismo tiempo.


CAPÍTULO SEGUNDO
De los deberes i atribuciones de las juntas provinciales de caminos

Art. 8.° Los principales deberes i atribuciones de las juntas provinciales son los determinados por el artículo 5.° de la lei de 1 7 de Diciembre de 1842.

Art. 9.° La última de las atribuciones designadas en el artículo citado en el anterior, se entenderá respecto de las tesorerías principales i de los tenientes de ministros, que serán los administradores de los fondos de caminos de las provincias, i los depositarios de las cantidades que el Gobierno destine para las obras públicas de cada una de ellas cuando dichas obras no se hagan por contrata.

Art. 10. Corresponde ademas a las juntas provinciales intervenir en la ejecucion de las obras que por ser costeadas ron los fondos propios de los departamentos pueden acordar las municipalidades que estuvieien autorizadas para ello, en virtud de la aprobacion de los presupuestos respectivos o de autorizaciones especiales.

Art. 11. Las juntas provinciales pedirán al fin de rada año a las municipalidades, por conducto de los gobernadores, una noticia o informe circunstanciado del estado de los caminos en sus respectivos departamentos, i las municipalidades darán oportunamente estos informes incluyendo en el que deben dar al fin del año corriente una razon detallada de todos los caminos de cada departamento, especificando el curso o direccion que ordinariamente tuvieron, si se conserva en su direccion primitiva, si han tenido alteraciones o variaciones que hayan aumentado las distancias, en qué tiempo se han hecho estas variaciones, quiénes fueron los factores de ellas, i con permiso de qué autoridad se efectuaron.

Art. 12. Luego que las juntas provinciales a consecuencia de los informes de las municipalidades o por noticias que posteriormente adquieran vean comprobada la arbitrariedad o usurpación que por la variacion u ocupacion de los caminos o calles se haya cometido con perjuicio del público, decretarán i harán cumplir lo dispuesto por los artículos 1.° i 2.° de los adicionales de la lei citada.

Art. 13. En los casos en que para la rectificacion de un camino antiguo, para la delineacion de uno nuevo,o para cualquiera otra obra pública sean necesarios los conocimientos i asistencia de alguno de los injenieros civiles, las juntas provinciales lo pedirán al director del cuerpo.

Art. 14. Inmediatamente despues de la publicacion de esta ordenanza dispondrán las juntas provinciales que los gobernadores de los departamentos por sí o por medio de los subdelegados o inspectores, practiquen un reconocimien