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222 CÁMARA DE DIPUTADOS

da, de suerte que ya sea, en razon del crecido número de personas inmediatamente sacrificadas por estas medidas, ya por las injentes sumas de dinero de que se verán éstas repentinamente privadas, el alarmante recurso del misterio i consiguiente desconfianza de la autoridad, debían suceder necesariamente los desastrosos resultados que sabemos.

Miéntras que la publicidad, los fines justos i económicos i la influencia bajo todos respectos benéfica que debe tener el Proyecto que nos ocupa en el comercio e industria de nuestro país, son por su naturaleza i sus efectos de una utilidad tan discordante como la prudencia i buena fe en que está apoyado.

Por estas consideraciones la comision opina que debe aprobar en los mismos términos que ha sido aprobado por la Cámara de Senadores. —Manuel de Cifuentes. —Pedro García de la Huerta. —Pedro Palazuelos.


Núm. 213

El miembro de la comision de hacienda que suscribe, conformándose con el reglamento de la sala que ordena: uniforme por separado el que discordare del dictámen de los demas miembros," manifiesta su convencimiento completo de que la falta de moneda menores un mal que pide urjente remedio, pero como el modo de remediar el mal es buscar su oríjen para evitarlo en adelante, encuentra como su única causa, la relacion forzada que la lei hoi vijente da a la moneda de oro como respecto a la de plata i que miéntras esta viciosa relacion exista en oposicion a la que tiene en el comercio, o mas claro, miéntras la lei fije a diez i siete i cuarto onzas de plata el valor de cada onza de oro, en tanto que el comercio no las recibe sino a razon de dieciseis onzas de plata por onza de oro, no será posible amonedar plata sin que desaparezca tan pronto como se emita.

Para salvar este inconveniente no hai mas que dos medios, o disminuir el valor nominal del oro o disminuir el valor intrínseco de la moneda de plata que deben recíprocamente representarse. El señor Ministro de Hacienda propone en el proyecto de lei sobre que informo, un medio: disminuir el valor intrínseco de la moneda de plata, yo adopto el otro i lo presento a la consideracion de la Cámara como llevando en sí ménos inconvenientes.

El Gobierno pide autorizacion para hacer amonedar plata menuda que a razon de cuatrocientos ochenta granos el peso, equivalgan a diecisiete pesos dos reales a quince onzas ochenta i siete centésimos de plata sellada de la misma lei de diez dineros veinte granos, de donde resulta que cada onza de oro, no viene a valer realmente sino quince pesos seis reales i medio de moneda de plata sellada, (despreciando una raccion de lei de diez dineros veinte granos). Es en estas razones que me fundo para preferir se pongan en su justa relacion las monedas, bajando el quimérico valor del oro i reduciéndolo al que realmente tiene en el mercado, que no es otro que el de diez i seis onzas de plata, por cada onza de oro, precio medio corriente.

Esta operacion tiene muchos ménos inconvenientes, se evitaría en primer lugar que nuestra moneda se desacreditase, porque disminuido una vez el peso de la moneda inspira el temor de que el hecho se repita i por la misma razon la moneda pierde de su crédito.

"ART. 2.° Que el peso fuerte i todas sus fracciones o pesetas, reales, etc. son partes alícuotas de un peso jeneralmente conocido que es la líbra, no dan quebrados, en limar de la moneda que propone el mensaje del Gobierno en razon del once i medio por ciento que se disminuye al peso, son todas ellas fracciones quebradas de la libra, lo que realmente presenta gran inconveniente en los cambios con el estranjero.

"ART. 3.° Que adoptando el plan propuesto vamos a poner en circulacion tres clases de moneda de plata, todas en diversa relacion entre si conservando el mismo nombre.

"ART. 4.° Que siendo la disminucion del once i medio por ciento de peso que propone el mensaje fundado en el cercen i desgaste de la moneda hoi en circulacion i asentado este principio, dentro de un tiempo dado habrá que hacer igual disminucion i despues otra hasta que el valor de la moneda, continuando esta especulacion ruinosa, quedase reducida a cero."

En consecuencia presento a la consideracion de la Cámara i opino se reemplace el que aprobó la de Senadores por el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo Primero. Desde el 1.° de Enero de 1844 la moneda menor o mayor de plata que se emite en circulacion con el sello de la República de Chile só o se admitirá en las tesorerías i demas oficinas del Estado en la relacion de diez i seis onzas de plata sellada por cada onza sedada de oro.

"ART. 2.° Las monedas de oro i plata que se sellaren en la Casa de Moneda, sea por cuenta del Gobierno o de los particulares debe tener la misma lei i peso que ordenan las leyes vijentes del establecimiento.

"ART. 3.° Se autoriza a la Casa de Moneda para comprar la plata en barra de lei de doce dineros a un precio que no exceda de nueve pesos cuatro redes de la moneda hoi circulante.

"ART. 4.° Toda la plta que en virtud de esta autorizacion rescatase dicha Casa, la aplicará a amonedar dinero sencillo o pesos fuertes, ciñiéndose a las órdenes e instrucciones que recibiere del Gobierno.