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SESION EN 28 DE AGOSTO DE 1843

que debe dárseles, i a la responsabilidad del jefe de quien emane cualquiera de ellas, comprende en todas sus paites lasque dieren los Gobernadores a los funcionarios o particulares de los departamentos.

Art. 140. Cuando a un Gobernador se ofrezcan dudas acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada, bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido en el artículo 86. Tambien consultarán los Gobernadores a los Intendentes las dudas que les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan, pero si un Gobernador creyera que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo, sin autorizacion del Presidente de la República, a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trata i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.

Art. 141. Pueden los Gobernadores pedir a cualquiera autoridad los informes de que necesiten para despachar con acierto algun negocio en la misma forma que espresa el artículo 87 con referencia a los Intendentes.

Art. 142. Cuando alguna parte del Ejército de la República fuere de camino i se detuviese accidentalmente en una poblacion, es deber del respectivo Gobernador hacer que se le proporcione cómodo alojamiento en algun edificio público i aparente si lo hai, i no habiéndolo en alguno particular, dirijiéndose a la municipalidad de su departamento para que se le satisfaga la recompensa que con el dueño de este se estipule.

Art. 143. Tambien es deber de los Gobernadores hacer que las fiestas cívicas se celebren con la posible solemnidad en los dias señalados, haciendo lo que esté a sus alcances para que correspondan al objeto con que se han establecido.

Art. 144. Los Gobernadores residirán ordinariamente en las capitales délos departamentos, de los cuales no permitirán los Intendentes que se separen sin un motivo indispensable en las épocas en que corresponde se hagan las elecciones constitucionales a fin de que puedan llenar los deberes que en órden a ellas les están designados.

Art. 145. Cada Gobernador debe cuidar del buen órden de su oficina, atender al pronto i arreglado despacho de los asuntos pendientes en ella; dejar constancia en la misma de todos sus actos oficiales que hayan dado lugar a poner por escrito alguna órden u otra pieza; i numerar todas sus comunicaciones empezando nueva numeracion al principio de cada año.

Art. 146. Para los gastos de oficina necesarios se entregarán anualmente a cada Gobernador $ 100 de los fondos públicos que se cubrirán por la oficina fiscal que el Supremo Gobierno señale de las que existen en el departamento.

Título VI
De las facultades i deberes de los subdelegados

Art. 147. Los subdelegados son los jefes de las subdelegaciones, los representantes en ellas de los Gobernadores departamentales i los inmediatos ausiliares de estos para el cumplimiento de los deberes que designa el título anterior, a lo cual con especialidad están reducidos en lo gubernativo las atribuciones de dichos subdelegados; por lo que fuera de lo que espresamente les esté prevenido en esta lei en los reglamentos de buen Gobierno, obrarán en el desempeño de su destino de entera conformidad con lo que se les ordene por los ya mencionados Gobernadores.

Art. 148. Uno de los principales deberes en jeneral de los subdelegados es poner oportunamente en noticia de los Gobernadores cuanto observaren en las subdelegaciones que exija alguna providencia de los jefes de departamentos sobre los varios objetos especificados en el artículo 102, así es que la constante i activa vijilancia que el citado artículo encarga a los Gobernadores en lo relativo a los diversos ramos que espresa, han de tenerla igualmente los subdelegados, pero sólo al efecto de dar aquellos los convenientes avisos para que puedan hacer uso de sus atribuciones en cuanto al presente título no comprenda con precision entre la de los subdelegados, los que serán responsables de todo mal que se siga o que no se corrija a debido tiempo por su descuido en el cumplimiento de las obligaciones que se les acaba de detallar.

Art. 149. Deben los subdelegados velar sobre la conservacion del órden constitucional en las subdelegaciones; peio si se les delatare alguna conspiracion, u ocurriere en ellas algun movimiento que altere la tranquilidad pública, no podrán tomar otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realizacion de planes sediciosos que amenacen con tal urjencia que no haya tiempo para esperar las órdenes del Gobernador respectivo, limitándose aun en este caso a aprehenderá los conjurados para ponerlos inmediatamente a disposición de aquel funcionario, debiendo en todos los demas ménos urjentes o de menor peligro, obrar de conformidad con lo que él mismo ordene a virtud del aviso que debe dársele tan luego como se sospeche que se intenta subvertir el órden que las leyes han establecido.

Art. 150. Es una obligacion inmediata de cada subdelegado cuidar de la seguridad de los individuos i de las propiedades en su subdele