Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Senadores, en 28 de agosto de 1843

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 28 de agosto de 1843
CAMARA DE SENADORES
SESION 37.ª EN 28 DE AGOSTO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON MARIANO EGAÑA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta —Terrenos quitados al mar. —Proyecto de montepío civil —Establecimiento de un matadero público en Santiago. —Memoria de Relaciones Esteriores. —Proyecto de réjimen interior. —Proyecto de lei de allanamientos. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De la Memoria de Relaciones Esteriores. (Va entre los anexos de la sesion celebrada por la Cámara de Diputados en 25 de Agosto de 1843).
  2. De un informe de la comision respectiva sobre la consulta hecha por el Intendente de Valparaíso para saber cómo se impedirá que se arrojen basuras a la bahía i a quién pertenece la propiedad de los terrenos quitados al mar. (Anexo núm. 200 V. sesiones del 28 de Diciembre de 1842 i 19 de Junio i 15 de Julio de 1844 i Cámara de Diputados en 11 de Agosto de 1843).
  3. De otro sobre el proyecto de lei de montepío civil. (Anexo núm. 201. V. sesiones del 19 de Julio de 1843 i 19 de Junio de 1844).
  4. De otro sobre el proyecto de lei que grava con un impuesto los animales que se consuman en el matadero público que la municipalidad se propone establecer en Santiago. (Anexo núm, 202 (V. sesiones del 18 de Agosto i 1.° de Setiembre de 1843).

ACUERDOS editar

Se acuerda

  1. Aprobar la parte restante del proyecto de lei que fija las facultades de los gobernadores en ciertos casos i los títulos V. VI i VII del proyecto de réjimen interior, (V. sesiones del 25 de Agosto i 27 de Noviembre de 1843).
  2. Aprobar en particular los 20 artículos de que consta el proyecto de lei que fija los casos i la forma de los allanamientos de las casas. (V. sesion del 21).


ACTA editar

SESION DEL 28 DE AGOSTO DE 1843

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Aldunate, Barios, Bello, Benavente, Cavareda, Formas, Irarrázaval, Ortúzar, Ossa, Prieto, Renjifo i Solar.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se presentaron tres informes de las comisiones nombradas para dictaminar en los proyectos de lei sobre terrenos abandonados por el mar, sobre formacion de un montepío civil i sobre establecimiento de un matadero público en la ciudad de Santiago, i estos tres asuntos se pusieron en tabla.

El señor Ministro del Interior i Relaciones Esteriores leyó la memoria relativa a este último departamento que en este año presenta al Congreso Nacional, i concluido este acto se retiró de la Sala.

Continuó la discusion de la parte quinta del artículo relativo a las facultades que corresponden a los Gobernadores cuando proceden gubernativamente.

Se contrajo la Sala primeramente a la indicacion hecha en la sesion anterior por el señor Renjifo para que la pena pecuniaria que establece dicha parte quinta, no pueda exceder de veinticinco pesos, ni la prision del término de cuarenta i ocho horas: puesta a votacion esta enmienda, resultó aprobada por ocho votos contra cinco quedando por consiguiente sin cabida la proposicion hecha por el señor Aldunate a efecto de reducir a diez pesos el máximun de la multa; pasó la Sala a considerar la enmienda que a la referida parte quinta del artículo en discusion propuso en la sesion anterior el señor Vial del Rio; i cuyo objeto es que los Gobernadores no puedan castigar por sí mismos a los que les desobedezcan o falten al respeto; i habiéndose preguntado a la Sala si se aprobaba el artículo en la forma que ha recibido a consecuencia de la enmienda del señor Renjifo o con la supresion propuesta por el señor Vial del Rio, prevaleció lo primero por once votos contra dos, la conclusion del aitículo fué unánimemente aprobada, no habiendo entrado en esta votacion ni en las precedentes el señor Aldunate por haber llegado a la Sala poco ántes de concluirse. La paite 5.ª i el final del artículo son del tenor siguiente:

5.ª La de imponer multas, que no excedan de veinticinco pesos, o en su defecto una prision que no exceda de cuarenta i ocho horas, a los que les desobedeciesen o faltasen al respeto; o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos sobre los cuales se deba formar causa, por tener una pena determinada en las leyes.

El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio, i estando a sola la verdad probada por la constancia notoria del hecho, o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria".

Se encargó al Pro-Secretario de acuerdo con el señor Renjifo, diese a este artículo la colocacion correspondiente en el proyecto de lei a que pertenece.

No habiendo otros puntos pendientes en el proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior, se dieron por aprobados los títulos 5.°, 6.° i 7.°, como también el artículo único puesto bajo el epígrafe de "Disposiciones jenerales" con que concluye el proyecto de lei, i son del tenor siguiente:

Título V
De las facultades i deberes de los Gobernadores departamentales

Art. 102. Los Gobernadores departamentales son los que ejercen el Gobierno interior de los departamentos en todos los ramos de la administracion, i les corresponde en ellos así como a los Intendentes en las provincias, la mas activa vijilancia sobre la conservacion del órden público i seguridad individual de las propiedades; sobre la espedita i recta administracion de justicia; sobre la pura i legal recaudacion e inversion de los impuestos establecidos i de las rentas nacionales; sobre los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i cualesquiera otros; sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta funcionaría de todos los empleados de los departamentos; sobre la estricta observancia de la Constitucion, de las leyes i de las órdenes del Presidente de la República i de los Intendentes, i por último sobre el adelantamiento i prosperidad de la parte de provincia confiada a cada uno de dichos Gobernadores.

Art. 103. Atenderán a los varios objetos que se acaban de mencionar arreglándose a las disposiciones legales, a las que espidiese el supremo poder ejecutivo a las órdenes e instrucciones de los Intendentes i a lo prevenido a éstos; o por incidencia a los mismos Gobernadores, sobre los objetos indicados en el título que precede, salvo las modificaciones o limitaciones que se encuentren en el presente.

Art. 104. Guando alguno fuere nombrado Gobernador de un departamento que no conoce lo bastante paia poder arreglar sus providencias i trabajar en las necesarias mejoras, deberá dar principio a sus trabajos por visitarlo personalmente, proponiéndose en esta visita los mismos fines que deben tener en mira los Intendentes en la jeneral que les está ordenada practicar, i trasmitiendo al jefe de su provincia el conocimiento de todo aquello que sea preciso hacer en bien del departamento, pero cuya ejecucion no esté al alcance del Gobernador. Art. 105. Como la visita de que trata el artículo anterior (que se hará en el menor tiempo posible), se ha de realizar sin el menor gravámen directo ni indirecto de ningun empleado particular, al funcionario que la verifique se le abonarán cien pesos del tesoro nacional para los gastos indispensables, sin que sea obligado a responder de la inversion de esa suma; i atendiendo a que la poca estension de los departamentos hace sumamente fácil que un Gobernador se traslade a cualquiera de las subdelegaciones de su dependencia en los casos necesarios, cuando cumpla con este deber no podrá reclamar remuneracion o abono alguno.

Art. 106. Los Gobernadores tienen por regla jeneral las siguientes facultades:

  1. La de arrestar no sólo infraganti, sino en todo caso, en que fuere necesario asegurar la persona que reputaren delincuente, dando aviso dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, al juez competente i poniendo a su disposicion al arrestado.
  2. La de dar órden al juez competente, para que proceda a la averigucion de cualquier hecho criminal i formar la correspondiente causa.
  3. La de hacer dar cuenta por los jueces respectivos una o varias veces, o en períodos determinados, del estado i progreso de cualquiera causa que penda ante ellos.
  4. La de imponer multas que no excedan de veinticinco pesos o en su defecto una prision que no exce la de cuarenta i ocho horas a los que les desobedecen o fallasen al respeto, o a los que turben el órden o el sosiego público, no cometiendo contravenciones o delitos sobre los cuales se debe formar causa, por tener una pena determinada en las leyes.

El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda ni juicio i estando a sola la verdad probada por la constancia notoria del hecho o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.

Art. 107. Siempre que los Gobernadores se hallaren en la necesidad de observar en sus departamentos lo que está prevenido a los Intendentes en los artículos 48 i 50, darán inmediato aviso a estos de las ocurrencias que los hubiese movido a obrar i sin su anuencia no deberán emplear la fuerza armada a no ser que el órden público o la seguridad del departamento estén urjentemente amagados de algun peligro gravísimo i notorio; i en cuyo caso podrán servirse no sólo de la que tienen a su disposicion sino de la que se halle en el misma departamento o fuera de él a las órdenes de cualquiera otra autoridad que deberá al efecto franquearla al Gobernador que la pidiere.

Art. 108. Los Gobernadores de los departamentos litorales i de los que lindan con país es tranjero suministrarán a los Intendentes cuantas noticias condujeren a ponerlos en estado de cumplir con el deber que se les impone en el artículo 52

Art. 109. Tan luego como llegue a noticia de un Gobernador que en algun punto de su departamento han aparecido bandidos o salteadores, a mas de ordenar que inmediatamente se les persiga i aprehenda, poniéndose de acuerdo para mejor lograrlo con el Gobernador o Gobernadores inmediatos si lo considerase necesario, i solicitando el competente ausilio de fuerza armada de cualquiera de las autoridades a que hace alusion el artículo 107 en caso preciso, deberá tambien disponer, si lo creyere oportuno por hallarse dichos malhechores en lugar de tráfico o por otro motivo, que se avise al público su existencia, para que se evite el peligro a que de lo contrario se verían espuestos muchos particulares.

Art. 110 Cuando una partida o fuerza armada que se ocupe de la persecucion de algun criminal se introdujere de un departamento a otro, el Gobernador de este en virtud de la órden legal de que esté provisto el comandante de la partida, le facilitará cuantos medios estén a sus alcances para que le dé perfecto cumplimiento, pero sí el primero de esos departamentos pertenece a distinta provincia que el segun lo, i no ha precedído a la introduccion de dicha fuerza el correspondiente aviso, el jefe del último debe poner esto en noticia del Intendente de la provincia para los efectos prevenidos en el artículo 55.

Art. 111. Los gobernadores son obligados a prestar a los jueces de los departamentos el ausilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes para practicar cualesquiera dilijencias judiciales, i en especial para la aprehension de delincuentes, lo que aquellos deben procurar con actividad cuan lo al efecto sean competentemente requeridos por algunos de los mencionados jueces. —Lo son tambien a facilitar el mismo ausilio a los empleados fiscales encárgalos de perseguir los contrabandos.

Art. 112. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos i en la forma que previene la lei especial de allanamientos.

Art. 113. Es deber que el artículo 56 impone a los Intendentes respecto a las provincias liga en iguiles términos a los Gobernadores relativamente a los departamentos.

Art. 114. Así como a los Intendentes, corresponde a los Gobernadores la inspeccion de todas las oficinas públicas de los departamentos i deben llenar en órden a ellas los mism is deberes que están designados a dichos Intendentes, trasmitiendo al conocimiento de éstos, los abusos, omisiones i desórdenes que previene el artículo 59 se p angan en noticia del Supremo Gobierno.

Art. 115. A fin de que los jefes de las provincias puedan dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 51, los Gobernadores cuidarán de pasarles a debido tiempo los estados que el mismo artículo espresa, formándolos con los datos que deben exijir de las respectivas oficinas que son obligadas a suministrárselos.

Art. 116. Sólo en caso de estar autorizado por el Supremo Gobierno o por el respectivo Intendente podrá un Gobernador disponer de alguna parte de los caudales públicos, advirtiendose que para que se respute válida esta segunda autorizacion ha de ser arreglada al artículo 62.

Art. 117. La sub inspeccion de los resguardos de rentas i la vijilaucia scbre la integridad de la hacienda nacional en los departamentos, está a cargo de los Gobernadores, i cada uno de éstos tiene en ámbos ramos, dentro de los límites del territorio de su jurisdiccion, las mismas atribuciones que en el título anterior se detallan a los intendentes.

Art. 118. La obligacion que el artículo 66 impone a los Intendentes respecto al Supremo Gobierno en órden a los males que observasen i que no pudieren remediar por sí en los establecimientos públicos de sus provincias, compete tambien a los Gobernadores con relacion a los mencionados Intendentes i aquellos de dichos establecimientos sobre que cada jefe de departamento debe vijilar.

Art. 119. Uno de los objetos a que deben prestar los Gobernadores la mas escrupulosa atencion es la policía en todas sus ramificaciones i en esta materia les ligan respectivamente todos los deberes que están impuestos a los Intendentes, pudiendo tambien destituir cuando lo hallare necesario o cualquiera de los empleados de policía que hayan nombrado ellos mis mos, i debiendo informar a la primera autoridad de la provincia sobre los excesos o faltas porque alguno de los otro mereciere se le destituya lo que no debe entenderse que debilita la dependencia de los Gobernadores a que están sometidos así estos como aquellos empleados.

Art. 120. Ademas tienen los Gobernadores la facultad de castigar a todos los funcionarios de policía por las faltas que cometan u omisiones en que incurran, contraviniendo las órdenes que hayan recibido o las otras obligaciones que les estén impuestas, con tal que dichas faltas u omisiones no sean de las que tienen penas determinadas en el Código criminal; o de tal gravedad por las circunstancias que la acompañen que merezcan un castigo mas serio que el que puede inponer el Gobernador que jamas pasará de un mes de prision, o de veinticinco palos respecto a los soldados de policía u otros ajentes de la misma clase, debiendo en aquel caso entregar el delincuente a la justicia ordinaria para que se le siga la causa que corresponde.

Art. 121. A los Gobernadores toca tomar las necesarias medidas para que en las fiestas o cualquiera actos públicos que den lugar a la reunion de un considerable número de personas se evite todo exceso o desorden i disponer siempre que la conservacion de la seguridad i quietud del pueblo lo exijiere, que se patrullen sus calles por la noche i en los departamentos en que los Gobernadores no fueren al mismo tiempo comandantes de armas, pues queda al arbitrio del Supremo Gobierno nombrarlos o no para este destino i en que para llenar aquel los objetos, no hubiere la suficiente fuerza de policía, pedirán el competente ausilio a dichos comandantes que serán obligados a darlo i a pasarles diariamente el santo i seña para que las patrullas que hicieren salir los Gobernadores cumplan sin embarazo lo que se les ordene, arreglándose en todo lo demas a lo dispuesto en la ordenanza jeneral del ejército.

Art. 122. Les toca asimismo conceder o negar las licencias que se les deben pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualesquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosnas, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas, conventos u otros establecimientos de este jénero o para el culto de imájenes en algun departamento de la República, sin que nunca les pueda conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan como han de tener tambien todos los que pretendan que los gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano, cuyas licencias i las demas que igualmente se les debe pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc., las concederán, negarán o suspenderán a su arbitrio, segun las calidades de los sujetos cjue las pidan, i segun consideren que perjudican o nó a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndoles las limitaciones que tengan a bien; en la intelijencia que aun cuando un Intendente hubiese concedido una licencia, como puede hacerlo, para que se haga uso de ella en toda su provincia, no podrá esto tener efecto en cada depailamento sin el cúmplase del Gobernador, de lo cual sólo estarán esceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras éste dure, cualquiera que sea el Intendente o Gobernador que las concedió, i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente. En la prohibicion de conceder licencia para pedir limosnas para el culto de imájenes extranjeras, no se comprenden las que se piden para el sosten i culto de los Santos Lugares de Palestina; siempre que para ello se obtuviere permiso del Supremo Gobierno.

Art. 123. Celarán las fondas, cafées, posadas, establecimientos públicos de diversión i cualesquiera otros a que puedan concurrir indis tintamente muchas personas, a fin de que se observen en ella los reglamentos de policía, i de evitar los desórdenes i demasías.

Art. 124. Cuando en un departamento apareciere una epidemia, el Gobernador tomará con la mayor prontitud todas las medidas que crea convenientes para atajar el mal i para proporcionar los oportunos auxilios, i dará frecuentes avisos al Intendente de la provincia, para que ausilie en cuanto fuese necesario los esfuerzos del Gobernador, de lo que ocurra en el particular, de las precauciones que se tomen i de los socorros que se necesiten, debiendo en tal caso arreglarse a lo que esté prevenido en los reglamentos de salud pública que se observarán con todo rigor.

Art. 125. En ningun pueblo se podrán construir templos, capillas u otros edificios en que hayan de juntarse gran número de personas sin que ántes se presenten al Gobernador los respectivos diseños, para que haciéndolos examinar por algunos de los directores de obras públicas o por cualquier arquitecto de su confianza, los apruebe o rectifique con arreglo al informe que se le dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo tambien deber de los gobernadores impedir toda desproporcion así en aquellos edificios como en los de particulares para que no desfiguren el aspecto público de las poblaciones, i cuidar de que se concluyan los principiados i se reparen los que amenazan ruina, en un término proporcionado que al efecto deben señalar, oyendo previamente a los interesados i con acuerdo de la Municipalidad del departamento, desde que observen que hai descuido o abandono de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos si en el indicado término no los concluyesen o reparasen.

Art. 126. Les corresponde igualmente impedir que se cierren las calles o caminos públicos, i que en estos lugares i otros de uso comun, se edifique, se construya alguna obra, o de cualquier modo se les imperfeccione o haga incómodos. Vijilaián para que dichos caminos i calles se conserven en el mejor estado posible; para que los que se abran de nuevo queden anchos i derechos en la forma especificada en las leyes respecto a aquellos i estos; i en jeneral, sobre la salubridad, comodidad, limpieza i ornato de las poblaciones, procurando proporcionarles tales ventajas por todos los medios que esten a sus alcances, haciendo a los cabildos las indicaciones convenientes sobre esos objetos, i proponiendo al Supremo Gobierno, por conducto de los Intendentes, los reglamentos de policía que fuesen adaptables en cada departamento segun las costumbres, necesidades i circunstancias peculiares de él.

Art. 127. Fuera de las facultades que tienen los Gobernadores para hacer efectivos en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, las tienen tambien para conminar con proporcionadas multas, que jamas pasarán de cincuenta pesos, o en su defecto una prision que no exceda de dos meses, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partiesen de los mismos Gobernadores, siendo obligados a hacer publicar en los periódicos, al principio de cada mes, las multas que ellos, los subdelegados i los inspectores de su dependencia hayan cobrado (lo que siempre deben verificar dando recibo de los que las paguen) en el anterior; a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen i que se las remitan a debido tiempo para que los Gobernadores las pasen todas mensualmente a las municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los Gobiernos de departamento, como premios a individuos que hubiesen aprehendido o cooperado a la aprehension de algun delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos a donde no pudiesen ser conducidos por ios correos establecidos etc., para cuyos fines se solicitarán de los cabildos las cuotas necesarias.

Art. 128. Las mismas atribuciones que se han detallado a los Intendentes con respecto a los empleados de las provincias, competen a los Gobernadores por lo que hace a los que se ocupan del servicio público en los departamentos, sin mas diferencia, que las consultas i avisos que está prevenido en aquellos en los artículos 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75 i 76 dirijir al Supremo Poder Ejecutivo, deben estos dirijirlos a los jefes de las provincias en los casos que tales artículos señalan; i relativamente a los subdelegados, los Gobernadores los elejirán de entre las personas que posean en grado superior las cualidades requeridas en esos funcionarios; los reconvendrán por los descuidos o faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, i si la reconvencion no fuese bastante para correjirlos, o si los defectos en que incurran fuesen de gravedad, deberán removerlos, i aun mandarles formar la correspondiente causa si se han hecho reos de algun delito grave o comprometido con malicia los intereses públicos.

Tambien es obligacion de los Gobernadores atender las quejas que se les den por agravios que hubiesen hecho los subdelegados en el ejercicio de las funciones de su empleo, a efecto de amonestarlos, apercibirlos o suspenderlos, a lo que nunca procederán ántes de oir los descargos del funcionario a quien se acuse, debiendo remediar el mal que se haya causado si pudiesen hacerlo en uso de sus facultades gubernativas, pero en caso contrario harán que conozca de aquella el juez competente; afectando a los mismos Gobernadores la responsabilidad de los abusos o faltas de todos los funcionarios que le están subordinados, si per su tolerancia o poco celo ha dado lugar a que queden sin el debido castigo.

Art. 129. Los Gobernadores, sin cuya anuencia, como está prevenido, no deben separarse los empleados del pueblo en que tengan sus oficinas o despachos, jamas se opondrán a semejante separacion si hubiese para hacer la órden o permiso de autoridad superior, o algun motivo nacido de los mismos deberes de cualquiera de esos empleados; tampoco lo estorbarán en los demas casos a no ser por razones notoriamente graves i fundadas que han de manifestar al mismo tiempo que su oposicion.

Art. 130. La vijilancia que el artículo 79 recomienda a los Intendentes sobre las operaciones de las municipalidades, debe tenerla de igual modo cada gobernador por lo que hace a las de su departamento, dando el respectivo Intendente la cuarta que el citado artículo ordena que los jefes de provincia den al Ministerio del Interior.

Art. 131. Los Gobernadores son los presidentes de las municipalidades que existen en las capitales de los departamentos, i cuando alguno de aquellos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya municipalidad, la presidirá tambien si lo tuviere por conveniente, pudiendo tomar parte en la discusion de los asuntos que se ventilen en las sesiones que presida i votar sobre ellos.

Art. 132. Como jefes superiores de las municipalidades de os departamentos, i a mas de lo indicado en el artículo a que se refiere el 130, deben los Gobernadores cuidar de que en dichos cuerpos se acuerden las reglas oportunas para el mejor órden de los trabajos i pronto despacho de los negocios en que le corresponde entender, hacer que se reúnan con la frecuencia necesaria para llenar sus importantes funciones, auxiliar con su autoridad i con la fuerza coactiva la ejecucion i cumplimiento de los acuerdos i disposiciones legales de aquellos, i por último, impedir que los rejidores u otros empleados de los cabildos entren en negociaciones o celebren contratos con estos, prohibicion que comprende igualmente a los mismos Gobernadores.

Art. 133. Cuando una municipalidad pusiere en noticia, como debe hacerlo, del Gobernador, su presidente, alguna resolucion que no sea observancia de las reglas establecidas, esto es, que no sea manifiesta i exactamente conforme a la letra de las leyes i ordenanzas municipales, debe el Gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto, si se encontrase que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la supresion podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó i aun reclamar, en caso necesario, al Gobierno supremo por el conducto que corresponda.

Art. 134. Si el Presidente de la República o el respectivo Intendente ordenaren a un Gobernador que proceda de acuerdo con la municipalidad de su departamento sobre algun asunto, la responsabilidad de lo que se obre en el particular afectará a todos los que han intervenido o tomado parte en dicho asunto.

Art. 135. Siendo una obligacion de cada Gobernador promover por cuantos medios sea posible la prosperidad del departamento que se le ha confiado, debe consiguientemente ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos los ramos de la administracion pública en él, a fin de proponer al Intendente de su provincia o por conducto de este al Supremo Gobierno, cuantas medidas juzgue adoptables para la mejora de cualquiera de esos ramos, o para remediar los males que hubiese observado i que por sí mismo no pudiere destruir, i de hallarse en disposicion de evacuar con acierto los informes que las autoridades superiores le pidan sobre los intereses jenerales de su departamento.

Art. 136. Los Gobernadores deben pasar con oportunidad a los Intendentes los estados e informes de que estos necesitan para cumplir puntualmente lo que se les ordene en el artículo 81, i si por parte de los párrocos se descuidan suministrarles los datos de que se han de formar los estados del movimiento de la poblacion, darán aviso de semejante descuido a los Intendentes, para que recaben su remedio del respectivo prelado.

Art. 137. Deben asimismo observar i hacer observar con la mayor escrupulosidad las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República i de los Intendentes, circulando i haciendo publicar por bandos las que deban llegar al conocimiento de todo un pueblo o departamento, i siendo responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones i de las contenidas en esta i demas leyes, de modo que si los mismos Gobernadores no las observasen, o si por su culpable omision o tolerancia dejasen de cumplimentarlas debidamente otras personas o funcionarios, serán aquellos privados de sus empleos, sin perjuicio de la pena que se les imponga en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa.

Art. 138. De la misma manera que los Intendentes, no deben entenderse directamente con otros empleados de los departamentos que no sean Gobernadores, así estos se entenderán de ordinario con los subdelegados para el cumplimiento de las órdenes superiores i de las suyas propias en las subdelegaciones.

Art. 139. Lo dispuesto en el artículo 84, respecto a las órdenes que espidieren los Intendentes a las representaciones que pueden hacerse cuando se reputaren ilegales, al cumplimiento que debe dárseles, i a la responsabilidad del jefe de quien emane cualquiera de ellas, comprende en todas sus paites lasque dieren los Gobernadores a los funcionarios o particulares de los departamentos.

Art. 140. Cuando a un Gobernador se ofrezcan dudas acerca de algun punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el cual tenga que decidir, lo consultará al Intendente de su provincia, quien dispondrá lo que deba hacerse en la materia consultada, bajo su responsabilidad, arreglándose para resolver a lo prevenido en el artículo 86. Tambien consultarán los Gobernadores a los Intendentes las dudas que les ocurran sobre la verdadera intelijencia de las disposiciones superiores, debiendo proceder a su cumplimiento conforme a lo que los últimos decidan, pero si un Gobernador creyera que la resolucion que el Intendente ha dado por sí mismo, sin autorizacion del Presidente de la República, a alguna consulta suya, es contraria a la lei fundamental, suspenderá todo procedimiento en el asunto de que se trata i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente, dando un aviso respetuoso de esto al indicado Intendente.

Art. 141. Pueden los Gobernadores pedir a cualquiera autoridad los informes de que necesiten para despachar con acierto algun negocio en la misma forma que espresa el artículo 87 con referencia a los Intendentes.

Art. 142. Cuando alguna parte del Ejército de la República fuere de camino i se detuviese accidentalmente en una poblacion, es deber del respectivo Gobernador hacer que se le proporcione cómodo alojamiento en algun edificio público i aparente si lo hai, i no habiéndolo en alguno particular, dirijiéndose a la municipalidad de su departamento para que se le satisfaga la recompensa que con el dueño de este se estipule.

Art. 143. Tambien es deber de los Gobernadores hacer que las fiestas cívicas se celebren con la posible solemnidad en los dias señalados, haciendo lo que esté a sus alcances para que correspondan al objeto con que se han establecido.

Art. 144. Los Gobernadores residirán ordinariamente en las capitales délos departamentos, de los cuales no permitirán los Intendentes que se separen sin un motivo indispensable en las épocas en que corresponde se hagan las elecciones constitucionales a fin de que puedan llenar los deberes que en órden a ellas les están designados.

Art. 145. Cada Gobernador debe cuidar del buen órden de su oficina, atender al pronto i arreglado despacho de los asuntos pendientes en ella; dejar constancia en la misma de todos sus actos oficiales que hayan dado lugar a poner por escrito alguna órden u otra pieza; i numerar todas sus comunicaciones empezando nueva numeracion al principio de cada año.

Art. 146. Para los gastos de oficina necesarios se entregarán anualmente a cada Gobernador $ 100 de los fondos públicos que se cubrirán por la oficina fiscal que el Supremo Gobierno señale de las que existen en el departamento.

Título VI
De las facultades i deberes de los subdelegados

Art. 147. Los subdelegados son los jefes de las subdelegaciones, los representantes en ellas de los Gobernadores departamentales i los inmediatos ausiliares de estos para el cumplimiento de los deberes que designa el título anterior, a lo cual con especialidad están reducidos en lo gubernativo las atribuciones de dichos subdelegados; por lo que fuera de lo que espresamente les esté prevenido en esta lei en los reglamentos de buen Gobierno, obrarán en el desempeño de su destino de entera conformidad con lo que se les ordene por los ya mencionados Gobernadores.

Art. 148. Uno de los principales deberes en jeneral de los subdelegados es poner oportunamente en noticia de los Gobernadores cuanto observaren en las subdelegaciones que exija alguna providencia de los jefes de departamentos sobre los varios objetos especificados en el artículo 102, así es que la constante i activa vijilancia que el citado artículo encarga a los Gobernadores en lo relativo a los diversos ramos que espresa, han de tenerla igualmente los subdelegados, pero sólo al efecto de dar aquellos los convenientes avisos para que puedan hacer uso de sus atribuciones en cuanto al presente título no comprenda con precision entre la de los subdelegados, los que serán responsables de todo mal que se siga o que no se corrija a debido tiempo por su descuido en el cumplimiento de las obligaciones que se les acaba de detallar.

Art. 149. Deben los subdelegados velar sobre la conservacion del órden constitucional en las subdelegaciones; peio si se les delatare alguna conspiracion, u ocurriere en ellas algun movimiento que altere la tranquilidad pública, no podrán tomar otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realizacion de planes sediciosos que amenacen con tal urjencia que no haya tiempo para esperar las órdenes del Gobernador respectivo, limitándose aun en este caso a aprehenderá los conjurados para ponerlos inmediatamente a disposición de aquel funcionario, debiendo en todos los demas ménos urjentes o de menor peligro, obrar de conformidad con lo que él mismo ordene a virtud del aviso que debe dársele tan luego como se sospeche que se intenta subvertir el órden que las leyes han establecido.

Art. 150. Es una obligacion inmediata de cada subdelegado cuidar de la seguridad de los individuos i de las propiedades en su subdele gacion; i consiguientemente debe tomar per sí mismo las medidas conducentes a evitar todo exceso que redunde en peijuicio de aquellos o éstos i perseguir a los que lo hubieren cometido o intentaren cometerlo, empleando la fuerza armada que estuviere a sus órdenes, de la que tambien se servirá para auxiliar a los encargados por autoridad competente de perseguir a algun criminal que se introduzca en el territorio de su jurisdiccion, de lo que siempre debe dar aviso al Gobernador del departamento.

Art. 151. En las subdelegaciones que estén fuera de los pueblos en que residen los Gobernadores se entenderá con los Subdelegados todo lo dispuesto en los artículos 111 i 112, quienes cumplirán i ejercerán en ellas los deberes i atribuciones que dichos artículos designan.

Art. 152. Aunque las funciones que corresponden a los Subdelegados desempeñar con respecto a la hacienda nacional, consisten segun queda indicado, en velar sobre cuanto tenga relacion con ella en las subdelegaciones para tras mitir al conocimiento de los Gobernadores lo que observaren digno de comunicarse en órden a este ramo de la administracion pública, es de su deber, sin embargo, aprehender por sí mismos los contrabandos que descubran, impedir la fuga de los empleados de las oficinas de hacienda que se sospeche están en descubierto, i tomar aquellas providencias de esta especie, esto es, que no podrían omitirse o retardarse hasta instruir al respectivo Gobernador de las ocurrencias que las hacen necesarias sin conocido perjuicio de los intereses fiscales, limitándose en tales casos a darle cuenta de lo que hayan ejecutado.

Art. 153. Los subdelegados son tambien los jueces de la policía de las subdelegaciones i les corresponde en ellas hacer obseivarcon todo rigor lo dispuesto en las leyes i reglamentos de la materia; reprender las faltas que cometan los individuos de la fuerza de policía que estuviere a sus órdenes i remitirlos al Gobernador de quien dependan si hubiesen quebrantado sus deberes de modo que merezcan ser castigados o despedidos del servicio; distribuir dicha fuerza en los distritos, poniendo a disposicion de cada inspector el número de hombres conveniente segun la poblacion i estension del territorio en que ejerza sus funciones; tomar las medidas conducentes a impedir todo jénero de desórdenes, particularmente en las fiestas i otros actos públicos en que los excesos son mas de temer por la reunion de dichas peisonas; celar con el mismo fin las fondas, cafées, posadas i establecimientos de diversion en que se reunieren indistintamente vatios individuos i que estén fuera de los pueblos en que residen los gobernadores; visar las licencias concedidas con cualquier objeto por las autoridades superiores, que deben presentárseles para hacer uso de ellas en las subdelegaciones no comprendidas en los pueblos que se acaban de indicar, salvo las de que trata el final del artículo 122; poner embarazo a toda obra con que se imperfeccionen o apliquen a usos paiticulares las calles i caminos públicos, hasta que el Gobernador del departamento, instruido de la clase de la obra, lesuelva si es o no de las que deben permitirse; procurar la conservacion en buen estado de dichos caminos i calles, i la limpieza, salubridad, comodidad i ornato de las poblaciones;i intimamente manifestar a los primeros funcionarios departamentales las mejoras que sea preciso hacer en la policía de las subdelegaciones, recabando los recursos necesarios para realizarlos.

Art. 154. Aplicarán los subdelegados que ejercen sus funciones fuera de los lugares de residencia de los gobernadores, i harán que se apliquen por los inspectores que les están subordinados las multas que las disposiciones de policía impongan a los que las infrinjan, evitando cuidadosamente todo abuso en el particular, exijiendo que los inspectores les remitan cada mes las que hayan cobrado con la correspondiente cuenta, en que se especifique las personas a quienes se han exijido, en qué dia i por qué motivo, en cuya forma llevarán tambien los mismos subdelegados la cuenta de las multas que ellos saquen, para los efectos prevenidos en el artículo 127 al que cuidarán de dar perfecto cumplimiento en la parte que les toca.

Art. 155. Los subdelegados nombrarán un inspector para cada distrito de las subdelegaciones de entre los vecinos mas a propósito para servir este destino, i deben observar re-pecto a los inspectores todo lo que con relacion a los subdelegados se ordena en el artículo 128 a los gobernadores, en conocimiento de los cuales pondrán la buena o mala comportacion de dichos inspectores en el ejercio o de las funciones que les corresponden, procurando siempre que el caso les permita no destituirlos de sus empleos sin anuencia de los mismos gobernadores para que se aprecien mejor los motivos poderosos por los que solamente se ha de tomar semejante medida, i si alguno de ellos se hiciese reo de delito o falta grave, le formará el respectivo subde egado su sumario para pasarlo al jefe del departamento a fin deque disponga, si lo estima necesario, que se le siga la correspondiente causa.

Art. 156. Ningun subdelegado puede separarse de su subdelegacion sin permiso del Gobernador de quien depende, que se le concederá siempre que sin manifiesto perjuicio de la causa pública pudiere efectuarse la separacion por el tiempo que se prefije.

Art. 157. El subdelegado de una subdelegacion en que haya muncipalidad, es el presidente de este cuerpo, con voz i voto en los asuntos que en él se traten, i con los mismos deberes i atribuciones respecto a dicha municipalidad que en el título anterior se han detallado a cada Go bernador en órden a todos los de un departamento, no pu tiendo tampoco el subdelegado celebrar contrato alguno con la corporacion que preside, i debiendo entenderse con su superior inmediato en los casos en que este debe dirijirse al Intendente de la provincia sobre materias relativas a los cabildos.

Art. 158. Los subdelegados deben promover eficazmente la prosperidad de las subdelegaciones, i representar a los Gobernadores lo que se necesite hacer en bien de esias por otros me dios de los que están al alcance de los mismos subdelegados.

Art. 159. Son responsables del cumplimiento de las órdenes, instrucciones i providencias de los Gobernadores departamentales o que se les comuniquen por estos funcionarios como tambien de la estricta observancia de las leyes i reglamentos para todos los empleados i particulares a quienes corresponde llevar a efecto o cumplir las disposiciones legales o superiores en las subdelegaciones.

Art. 160. Lo son asimismo detodos sus procedimientos oficiales i cuando un subdelegado diere alguna órden que exceda sus atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocase observarla o hacerla observar puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que la reforme o modifique, i negándose a verificarlo ocuirirá en el acto el reclamante sin perjuicio de cumplida, al Gobernador del departamento a fin de que bajo su responsabilidad resuelva lo conveniente i lo que fuere del caso respecto al exceso del subdelegado que espidió la mencionada órden o a la malicia con que hubiese procedido el reclamante.

Art. 161. Siempre que a un subdelegado le ocurran dudas acerca de cualquiera materia en que tenga que entender en desempeño de su destino, o sobre la verdadera intelijencia de las órdenes que le corresponde ejecutar, se consultará con el Gobernador de quien dependa, i se ceñirá a la decision de éste que en tal caso ha de ser el solo responsable de lo que se obre.

Art. 162. Debe cada subdelegado proceder con la posible actividad el en ejercicio de su cargo, evitar todo retardo en el despacho de los negocios que pendan ante él i cuidar de la conservacion de los papeles de la subdelegacion para pasarlos a quien le suceda en el empleo, con las copias que es obligado a dejar separadamente de los oficios que dirija al Gobernador del departamento o a los inspectores, i de las órdenes e informes que estienda, cuyos oficios deberá empezarlos a numerar cada año.

Título 7.°
De las facultades i deberes de los inspectores

Art. 162. Los inspectores son los jefes de los distritos en los cuales deben cooperar eficazmente al buen desempeño de las funciones señaladas a los subdelegados, i cumplir con toda filelidad i exactitud las órdenes que reciban de éstos, a las que se arreglarán para proceder en todos los asuntos gubernativos sobre los que nada les esté distintamente prevenido en la presente lei o en los reglamentos que les corresponde observar.

Art. 164. En consecuencia de lo insinuado en el anterior artículo, la vijilancia de cada inspector en su distrito debe estenderse a todos los ramos a que los subdelegados tienen obligacion de atender, para trasmitir al conocimiento de su subdelegacion cuanto hiciere necesaria alguna providencia de las autoridades superiores en órden a cualquiera de esos ramos, siendo responsable el inspector cuya desidia en el cumplimiento de este deber hubiere dado lugar a resultados gravemente perjudiciales de los intereses públicos, de los males que de su culpable descuido se hubiesen seguido.

Art. 165. Está en la facultad de los inspectores tomar las medidas del momento que fueren indispensables para la conservacion del órden en los distritos; para impedir cualquier atentado contra la seguridad de los individuos o de las propiedades; para evitar la fuga de los que delinquieren en ellos, i para perseguir i aprehender cada uno en su distrito, a los criminales que se asilen a él aunque hayan cometido su delito en otro; ya sea que se le requiera al efecto por la autoridad del lugar en que delinquieron (a la que en todo caso debe pasarlos suficientemente custodiados) o que de diversa manera sepa la existencia de tales criminales en el territorio de su jurisdiccion; pudiendo dicha autoridad i sus comisionados para aprehender a algun malhechor pasaren su seguimiento de un distrito a otro aunque éste pertenezca a distinta provincia, sin mas que manifestar su objeto, o la órden por escrito de que los segundos han de estar provistos, al jefe del último, si lo pudieren hacer, sin peligro de que se escape el delincuente perseguido, para que los auxilie del modo que esté a sus alcances; pero si hubiese semejante peligro, se limitarán a dar aviso al inspector del distrito en que se ha verificado la introduccion despues de realizar el objeto que ha tenido para que éste lo dé al respectivo subdelegado.

Art. 166. Para los fines espresados en el artículo que inmediatamente precede, se servirán los inspectores de la fuerza armada que tuviesen a su disposicion i si esta no bastase para hacer que se obedezcan las leyes en algun caso estraordinario en que tampoco haya tiempo para solicitar refuerzo de los subdelegados, llamarán aquellos en su ausilio a cualquiera persona que se encuentre en los distritos respectivamente, e impondran la pena de cincuenta pesos de multa o dos meses de prision al que se negare a concurrir a su llamado no teniendo un poderoso inconveniente para hacerlo. Art. 167. Los inspectores son obligados a hacer observar con toda escrupulosidad en los distritos las disposiciones de policía; a velar sobre la conducta de los individuos que compongan la fuerza que se hubiere puesto a sus órdenes, reprendiendo la falta en que incurran i remitiendo al respectivo subdelegado para que determine lo conveniente segun sus facultades a cualquiera de dichos individuos que fuere inepto para el servicio o que por su mala comportacion merezca se le aplique algun castigo i a distribuir la mencionada fuerza con arreglo a las particulares circunstancias de cada distrito, procurando se vijilen lo mejor posible los caminos i todos aquellos lugares en que por la concurrencia de muchas personas haya especial peligro de que se cometan desórdenes o excesos como los puentes, vados, etc.

Art. 168. Los inspectores de los distritos en que hayan postas, observarán si los encargados de ellas cumplen exactamente sus deberes, i si sucediera lo contrario, lo pondrá en noticia de los respectivos gobernadores departamentales, por el conducto que corresponde, para que se trasmitan al conocimiento del Administrador Jeneral de Correos los descuidos o faltas de cualquier jénero en que han incurrido los subalternos encargados de las postas.

Art. 169. El inspector que necesitare salir de su distiito solicitará licencia para hacerlo del subdelegado de quien depende, si la separacion hubiese de durar algunos dias, i le será concedido por un término fijo siempre que no mediare alguna circunstancia estraordinaria que haga preciso embarazarla.

Art. 170. Los inspectores harán a los subdelegados las indicaciones convenientes sobre las providencias que convenga tomar para remover los obstáculos que la localidad u otras cuentas especiales opongan en los distritos a la observancia de las disposiciones superiores i todas las demas que creyere útiles a éstos, para que se provea lo conveniente por la competente autoridad.

Art. 171. A los inspectores toca hacer observar las leyes i reglamentos en los distritos, como tambien las órdenes e instrucciones de los subdelegados o que se les comuniquen por los subdelegados, siendo responsables de toda falta de cumplimiento de cualquiera de esas disposiciones en que tengan alguna culpa; segun la gravedad de ésta i los males que de ella se hubieren seguido.

Art. 172. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos como empleados públicos, i si algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, para en caso que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir, sin perjuicio de cumplir lo mandado, al jefe inmediato del inspector a fin de que por si sólo o con anuencia del gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad o la de dicho gobernador, si ha intervenido en el asunto; quien así como no debe permitir que quede impune el inspector que ha abusado de su destino, resolverá lo que fuere del caso respecto de todo el que con malicia hubiere reclamado contra lo dispuesto por alguno de los jefes de los distritos.

Art. 173. Cuando a un inspector ocurriera cualquiera duda en el ejercicio de sus funciones la consultará con el subdelegado de quien dependa, i obrará de conformidad con lo que por éste se le diga sobre el asunto consultado, siendo únicamente responsable de lo que en el particular se haga, el funcionario que lo determinó.

Art. 174. Deben los inspectores empeñarse en que nada de aquello que les está encargado se deje de hacer a debido tiempo por su omision o falta de actividad, i conservar cuidadosamente las comunicaciones i otros papeles que se les dirijan, con las copias de los que ellos estiendan, para entregarlos a los que le sucedan en el cargo.

Disposiciones jenerales

Artículo único. Quedan derogadas todas las leyes, ordenanzas, reglamentos i decretos que fueren contrarios o que en alguna manera estuvieren en oposicion con lo dispuesto en cualquiera de los artículos que componen la presente lei.


A segunda hora se procedió a la discusion por menor del proyecto de lei sobre allanamiento de casas, i los veinte artículos de que consta fueron unánimemente aprobados en la forma siguiente:

Artículo primero. Las casas de los habitantes de la República pueden ser allanadas por órden de cualquiera autoridad, ájente de policía, serenos, guardas i por cualquiera persona.

  1. Cuando se oigan voces dentro de la misma casa que pidan auxilio, o cuando estas voces o algunas otras señales o rumor anuncien estarse cometiendo algun delito, como robo, asesinato o violacion, o estar en riesgo de perder la vida o sufrir otra grave violencia alguna persona.
  2. Cuando, aunque no se oigan tales voces, se denuncie por uno o mas testigos haber visto personas que la han asaltado, o introducídose en ella por medios irregulares.
  3. En los casos de incendio o inundacion o cuando se advierta asfixia o muerte aparente causada por los vapores del carbón o de otra sustancia.

Art. 2.° Pueden asimismo allanarse por orden de los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores; i también por los jueces de letras, Alcaldes ordinarios i cualquier otro juzgado o tribunal si hubiere causa de que estos hubieren tomado conocimiento.

  1. Cuando resulte que en la casa se hacen juntas secretas en que se trata de conspirar contra el órden público.
  2. Cuando se tiene en ellas reuniones para juegos prohibidos o para otros actos igualmente prohibidos, a que las leyes señalan una pena determinada.
  3. Cuando aparezca que en la casa hai fábrica de moneda falsa o depósito de muchas armas o municiones propios para la guerra, i que no estén en venta pública, o bienes robados de que se esté haciendo averiguaciones.
  4. Cuando un marido ascendiente, hermano, tio, tutor, curador, amo, maestro de oficio u otro individuo que tenga alguna persona bajo su inmediata inspeccion reclame la estraccion de su esposa, descendiente, hermano, sobrino, criado o pupila, que han sido robados o seducidos, i están ocultos en alguna casa.

Art. 3.° Pueden igualmente allanarse por órden del Intendente, Gobernador, Subdelegado, jefes de rentas fiscales i Comandantes de Resguardos, cuando aparezca que en la casa hai efectos de comercio prohibidos, o que siendo de los permitidos se han introducido por contrabando.

Art. 4.° En todos los casos en que se hubiere decretado embargo de bienes o prision, si para trabar aquel o estraer al reo fuere necesario allanar la casa en que se encuentren éste o los bienes, podrá ordenar el allanamiento el mismo juez que ha decretado el embargo o prision o cualquier otro juez ordinario a requisicion de la parte.

Art. 5.° Siempre que conforme a la lei deba hacerse exámen de los papeles o correspondencia privada de alguna persona podrá allanarse por órden de la misma autoridad que hubiere dispuesto el exámen, la casa en que aparezca hallarse dichos papeles o correspondencia.

Art. 6.° Si a presencia de la partida o guarda que viniese persiguiendo o custodiando uno o mas reos, o un contrabando, se introdujese el reo o los conductores del contrabando en alguna casa, el jefe de la partida o el guarda, intimarán al dueño de la casa, que entregue la persona u objeto perseguido o permita su estraccion. Si el dueño se resistiese, podrá el jefe de la partida o el guarda allanar la casa, manifestando previamente el título o despacho del empleo que ejerce, i la insignia o distintivo particular de su oficio que debe tener i sin cuya manifestacion no podrá proceder por sí al allanamiento.

Art. 7.° Pueden asimismo allanarse las casas por órden del Gobernador, Subdelegado u otras autoridades encargadas de la policía para pracicar el exámen, o trabajos concernientes a la salubridad, aseo i otros objetos de la misma policía i que estén dispuestos por han los de buen Gobierno, o por providencias especiales propias de este ramo.

Art. 8.° Pueden igualmente allanarse para la ejecucion de las sentencias o dilijencias que cualquier tribunal o juzgado hubiese mandado practicar dentro de la misma casa, a consecuencia de instancia pendiente ante él. En este caso el allanamiento se hará por órden del mismo juez que conoce de la causa.

Art. 9.° Las posadas, cafées, fondas, teatros, canchas, chinganas i ventas públicas, podrán ser allanadas i rejistradas por órden del respectivo Intendente, Gobernador, Subdelegado o Inspector en todo caso de sospechas, i en todas las ocasiones que lo exijan las providencias de una arreglada policía

Art. 10. El allanamiento en los casos de esta lei, se verificará por las autoridades en ella designadas, no obstante cualquiera fuero o privilejio.

Art. 11. La prueba que se requiere para que las autoridades respectivas dispongan el allanamiento, consiste en declaración o denuncio jurado de persona creible, o en indicios graves, o en fundamento que conforme a la lei constituyan semiplena prueba.

Art. 12. En to lo caso en que hubiere temor de fuga de las personas, o de sustracion de las armas, efectos o papeles, miéntras se decrete o verifica el allanamiento, podrá el majistrado o funcionario público a quien competa, poner guardas o personas honradas en las puertas o calles que rodean la casa, con órden de que detengan i hagan conducir a presencia del mismo majistrado o funcionario, las personas que salgan i las cosas que se intenten estraer.

Art. 13. El allanamiento se verificará presentándose el mismo juez o funcionario que lo hubiere dispuesto, o un comisionado suyo con órden especial, acompañado de escribano o dos testigos honrados en el zaguan o primera puerta de la casa, desde donde llamará al dueño i le hará saber que ha decretado el allanamiento conforme a la lei, hecho lo cual procederá acto continuo a dicho allanamiento, usando en caso necesario de la fuerza.

Art. 14. Si la puerta esterior de la casa estuviese cerrada, el juez o funcionario llamará por tres veces, en voz alta, con intervalos regulares, anunciando que es la autoridad pública. Si a la tercera vez no se le abre, franqueará la puerta usando de la fuerza en caso necesario.

Art. 15. La lesistencia que despues de intimado el dueño se hiciese al allanamiento, será castigada con una multa que no baje de diez pesos ni exceda de trescientos, o con una prision que no baje de ocho dias, ni exceda de ocho meses, o con ámbas penas reunidas, en la proporcion que el juez tuviere a bien según la gravedad i circunstancias del delito. Art. 16. El rejistro de la casa sólo se estenderá a los lugares en que puedan estar ocultas las personas o los objetos que se solicitan, i de ninguna manera a los papeles i correspondencia epistolar, sino en los rasos que designe la lei, i mediando órden especial para rejistio de papeles i correspondencia.

Art. 17. El allanamiento deberá siempre hacerse de dia, pero podrá hacerse de noche en los casos prevenidos en los numeres i.°, 2.° i 3.° del artículo 2.°, i ademas siempre que la urjencia o las circunstancias exijan, a juicio del funcionario o juez que lo ordenare, que se practique de noche.

En los casos señalados en el artículo i.°, se verificará en el momento i aunque no se guarden las solemnidades debidas.

Art. 18. Cuando las casas que hubiesen de allanarse fuesen conventos de relijiosos, hospitales, cuarteles, o estuviesen habitados por una comunidad o varias familias o dueños, la intimacion de que habla el artículo 13, se hará al jefe del establecimiento o al principal encargado de él, que habite allí, o a cualquiera délos dueños o cabezas de familia.

Art. 19. Cuando la casa que deba allanarse fuese templo, convento de relijiosas, beaterío, casa de educacion de niñas, hospitales u hospicio de mujeres, la intimacion de que habla el artículo 4.° se hará al juez, eclesiástico, párroco, director o superior de la casa, quien deberá acompañar al juez o funcionario público el rejistro que se practicare dentro de la clausura, o en el interior del edificio.

Si fuere templo que gozare de derecho de asi lo, se observarán las leyes vijentes en la materia.

Art. 20. El juez o funcionario público que allanare alguna casa fuera de los casos i sin los requisitos prescritos en la presente lei, será penado con una multa que no baje de veinte pesos ni exceda de cuatrocientos, a mas de quedar responsable por los daños i perjuicios que hubiere causado a la parte."

En este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre matrimonios entre personas que no profesen la relijion católica, sobre propiedad i uso de las playas del mar, sobre el matadero público en la ciudad de Santiago i sobre formacion de un montepío civil. —Egaña.


Sesion del 28 de agosto [1]

Aprobada el acta de la sesión del 25, se dió cuenta de tres informes de las comisiones respectivas sobre los proyectos de lei relativos al establecimiento de un matadero público en la ciudad de Santiago, al de montepío de Ministros, i finalmente al en que se declara a quién pertenece el dominio de las tierras abandonadas por el mar. En seguida el señor Ministro de Relaciones Esteriores leyó la memoria del departamento de su cargo.

Continuó la discusion del apéndice propuesto por el señor Egaña al título 5.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior.

Las indicaciones de los señores Renjifo i Vial del Río sobre la parte 5.° de dicho apéndice que quedaron pendientes en la sesion anterior, se votaren en la presente i resultó aprobada la primera por 8 votos contra 5 i la 2.ª desechada.

La parte 6.ª del apéndice fué aprobada unánimemente en estos términos:

6ª El Gobernador en estos casos procederá gubernativamente, sin figura de contienda, ni juicio, estando a sólo la verdad probada por la constancia notoria del hecho o por cualquiera otra clase de prueba pronta i sumaria.

El proyecto presentado por el señor Egaña, sobre el allanamiento de las casas fué aprobado unánimemente sin discusion ni oposicion alguna en estos términos:

Art. primero. Las casas de los habitantes de la República pueden ser allanadas por órden de cualquier autoridad, ajentes de policía, serenos, guardas i por cualquiera persona:

  1. Cuando se oigan voces dentro de la misma casa que pidan ausilio; o cuando estas voces o algunas otras señales o rumor anuncien estarse cometiendo algun delito, como robo, asesinato o violacion, o estar con riesgo de perder la vida, o sufrir otra grave violencia alguna persona.
  2. Cuando aunque no se oigan tales voces, se denuncie por uno o mas testigos haber visto personas que la han asaltado, o introducídose en ella por medios irregulares.
  3. En los casos de incendio o inundacion, o cuando se advierta asfixia o muerte aparente causada por los vapores del carbon o de otra sustancia.

"Art. 2.° Puden asi mismo allanarse por órden de los Intendentes, Gobernadores, subdelegados o inspectores, i tambien por los jueces de letras, alcaldes ordinarios i cualquiera otro juzgado o tribunal, si hubiere causa de que estos hayan tomado conocimiento:

  1. Cuando resulte que en la casa se hacen juntas secretas en que se trata de conspirar contra el órden público.
  2. Cuando se tiene en ella reuniones para juegos prohibidos, o para otros actos igualmente prohibidos, a que las leyes señalan una pena determinada.
  3. Cuando aparezca que en la casa hai fábrica de monedas falsas o depósito de muchas armas o municiones propias para la guerra, i que no esten en venta pública, o bienes robados de que se esté haciendo averiguacion.
  4. Cuando un marido, ascendiente, hermano, tío, tutor, curador, amo, maesto de oficio, u otro individuo que tenga a alguna persona bajo su inmediata inspeccion, reclame la estraccion de su esposa, descendiente, hermano, sobrino, criado o pupilo, que han sido robados o seducidas, i están ocultos en alguna casa.

Art. 3.° Pueden igualmente allanarse por órden del Intendente, Gobernador, subdelegado, jefes de rentas fiscales, i comandantes de resguardos, cuando aparezca que en la casa hai efectos de comercio prohibidos, o que siendo de los permitidos se han introducido por contrabando.

Art. 4.° En todos los casos en que se hubiera decretado embargo de bienes o prision, si para trabar aquel o estraer al reo fuere necesario allanar la casa en que se encuentre éste o los bienes, podrá ordenar el allanamiento el mismo juez que ha decretado el embargo o prision o cualquiera otro juez ordinario, a requisicion de la parte.

Art. 5.° Siempre que conforme a la lei deba hacerse exámen de los papeles o correspondencia privada de alguna persona, podrá allanarse por órden de la misma autoridad que hubiere dispuesto el exámen, la casa en que aparezca hallarse dicho papeles o correspondencia.

Art. 6.° Si a presencia de la partida o guarda que viniese persiguiendo o custodiando uno o mas reos, o un contrabando, se introdujese el reo o los conductores del contrabando en alguna casa, el jefe de la partida o el guarda intimarán al dueño de la casa, que entregue la persona, u objeto perseguido, o permita su estraccion. Si el dueño se resistiese, podrá el jefe de la partida o el guarda allanar la casa, manifestando previamente el título o despacho del empleo que ejerce, i la insignia o distintivo particular de su oficio que debe tener; sin cuya manifestacion no podrá proceder por sí al allanamiento.

Art. 7.° Pueden asimismo allanarse las casas por órden del Gobernador, subdelegado, u otras autoridades encargadas de la policía, para practicar el exámen, o trabajos concernientes a la salubridad, aseo i otros objetos de la misma policía i que estén dispuestos por bandos de buen gobierno, o por providencias especiales propias de este ramo.

Art. 8.° Pueden igualmente allanarse para la ejecucion de las sentencias o dilijencias que cualquiera tribunal o juzgado hubiere mandado practicar dentro de la misma casa, a consecuencia de instancia pendiente ante él. En este caso el allanamiento se hará por órden del mismo juez que conoce de la causa.

Art. 9.° Las posadas, cafées, fondas, teatros, canchas, chinganas i ventas públicas podrán ser allanadas i ser rejistradas por órden del respectivo Intendente, Gobernador, subdelegado e inspector en todo caso de sospecha, i en todas las ocasiones que lo exijan las providencias de una arreglada policía.

Art. 10. El allanamiento en los casos de esta lei, se verificará por las autoridades en ella designadas, no obstante cualquier fuero o privilejio.

Art. 11. La prueba que se requiere para que las autoridades respectivas dispongan el allanamiento, consiste en declaracion o denuncio jurado de persona creible, o en indicios graves; o en fundamentos que conforme a la lei constitutuyan semi plena prueba.

Art. 12. En todo caso que hubiere temor de fuga de las personas, o de sustraccion de las armas, efectos o papeles miéntras se decreta o verifica el allanamiento, podrá el majistrado o funcionario público a quien competa, poner guardas o personas honradas en las puertas o calles que rodean la casa, con órden de que detengan 1 hagan conducir a presencia del mismo majistrado o funcionario, las personas que salgan i las cosas que se intente estraer.

Art. 13. El allanamiento se verificará presentándose el mismo juez o funcionario que lo hubiere dispuesto, o un comisionado suyo con órden especial, acompañado de escribano o dos testigos honrados en el zaguan o primera puerta de la casa, desde donde llamará al dueño i le hará saber que ha decretado el allanamiento conforme a la lei; hecho lo cual procederá acto continuo a dicho allanamiento, usando en caso necesaiio de la fuerza.

Art. 14. Si la puerta esteriot de la casa estuviere cerrada, el juez o funcionario llamará por tres veces, en voz alta, con intervalos regulares, anunciando que es la autoridad pública. Si a la tercera vez no se le abre, franqueará la puerta, usando de la fuerza en caso necesario.

Art. 15. La resistencia que despues de intimado el dueño se hiciese al allanamiento, será castigada con una multa, que no baje de $ 10 ni exceda de $ 300, o con una prision que no baje de ocho dias, ni exceda de ocho meses; o con ámbas penas reunidas, en la proporcion que el juez tuviere a bien, segun la gravedad i circunstancias del delito.

Art. 16. El rejistro de la casa sólo se estenderá a los lugares en que puedan estar ocultas las personas o los objetos que solicitan, i de ninguna manera a los papeles i correspondencia epistolar, si no en los casos que designe la lei, i mediando órden especial para rejistro de papeles i correspondencia.

Art. 17. El allanamiento deberá siempre hacerse de dia; pero podrá hacerse de noche en los casos prevenidos en los números 1, 2 i 3 del artículo 2° i ademas siempre que la urjencia o las circunstancias lo exijan, a juicio del funcionario o juez que lo ordene, que se practique de noche.

En los casos señalados en el artículo i.° se verificará en el momento, i aunque no se guarden las solemnidades debidas.

Art. 18. Cuando las casas que hubiesen de allanarse fuesen conventos de relijiosos, hospi lales, cuarteles o estuvieren habitadas por una comunidad, o varias familias o dueños, la intimacion de que habla el artículo 13, se hará al jefe del establecimiento o al principal encargado de él, que habite allí, o a cualquiera de los dueños o cabezas de familia.

Art. 19. Cuando la casa que deba allanarse fuere templo, convento de relijiosos, beaterío, casa de educacion de niñas, hospital u hospicio de mujeres, la intimacion de que habla el artículo 4.° se hará al juez, eclesiástico, párroco, director o superior de la casa, quien deberá acompañar al juez o funcionario público al rejistro que se practicare dentro de la clausura, o en el interior del edificio. Si fuere templo que gozare del derecho de asilo, se observarán las leyes vijentes en la materia.

Art. 20. El juez o funcionario público que allanare alguna casa, fuera de los casos i sin los requisitos previstos en la presente lei, será penado con una multa que no baje de $ 20, ni exceda de $ 400; a mas de quedar responsable por los daños i perjuicios que hubiere causado a la parte.

Se levantó la sesion.


ANEXOS editar

Núm. 200 editar


proyecto de lei:

Artículo primero. Los terrenos abandonados por el mar son de propiedad nacional; i las municipalidades de los departamentos litorales no tendrán otro derecho sobre ellos que el de velar sobre su aseo, salubridad i conveniencia, como lo hacen sobre los demás terrenos que son de propiedad i uso público.

Art. 2.° Los propietarios de tierras colindantes no pueden pretender derecho alguno sobre dichos terrenos por la circunstancia de señalárseles en sus títulos como término o lindero la orilla del mar.

Art. 3.° Podrá el Supremo Gobierno conceder el uso i goce de dichos terrenos, por tiempo limitado o indefinidamente, para edificios i otras obras particulares, en los términos i bajo las condiciones siguientes:

I.ª Se dará al Supremo Gobierno una cabal noticia de la naturaleza i destino de dichos edificios i obras, i siendo aprobados por el Gobierno tendrá lugar la concesion, por el tiempo i en los términos que el Gobierno con acuerdo del Consejo de Estado estimare convenientes.

2.ª Si no se principiaren los dichos edificios i otros dentro del plazo designado por el Gobierno para principiarlos, o si no se hiciere de los terrenos el uso i goce especial para el que se hubieren concedido, o si espirase el número de años de la concesion, o si siendo indefinido este número de años se arruinaren los edificios i obras respectivas; en cualquiera de estos casos caducará la concesion i los concesionarios no tendrán derecho para exijir compensación a títulos de espensas o mejoras; pero podrán reclamar el justo precio de los materiales que pudiesen separarse sin detrimento de los edificios u obras ni del suelo o llevarse los mismos materiales si el Gobierno no se allanare a abonarles el precio.

3.ª En ninguna concesion de esta especie se entenderá enajenado el señorío de la República sobre dichos terrenos, sino solamente su uso i goce.

4.ª Los concesionarios pagarán por el uso i goce de dichos terrenos, i en reconocimiento del señorío nacional, una pensión moderada, que será designada por el Supremo Gobierno con acuerdo del Consejo de Estado i podrá minorarse segun la utilidad que los edificios i obras reportasen al público.

Art. 4.° Si hecha una concesion de esta es pecie, abandonare el mar nuevos terrenos entre sus aguas i los terrenos concedidos, serán preferidos los concesionarios de estos para obtener el uso i goce de aquellos i mediando iguales condiciones, a no ser que elrerreno abandonado permitiese otros edificios, mediando una calle regular.

Art. 5.° I por cuanto pudiera dudarse en qué línea principian los terrenos abandonados por el mar i cesan los derechos de los propietarios colindantes, se estará sobre este punto a lo prevenido respecto de Valparaíso en los artículos 3.° i 4.° del decreto supremo de 16 de Noviembre de 1830; i respecto de las demás poblaciones i costas el Gobierno, en caso de duda, fijará dicha línea con acuerdo del Consejo de Estado, previos los informes necesarios.

Art. 6.° No obstante lo prevenido en el artículo i.°, los paiticulares que por tener títulos auténticos de merced, compra, donacion, testamento u otro hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar, conservarán el uso i goce de dichos terrenos, impetrando para ello una concesion en forma con arreglo a lo prevenido en los artículos 3.° i 4.° de la presente lei.

Art. 7.° Los edificios i obras que los particulares quisieren constituir o hayan construido en la playa o en el mar, estarán sujetos a las mismas reglas anteriores.


La Comision especial a cuyo exámen pasó un Mensaje consultivo del Gobierno sobre la propiedad de los terrenos abandonados por el mar en Valparaíso i otras incidencias relativas a la misma materia, en desempeña de su encargo, ha formado el proyecto de lei que tiene el honor de elevar a la consideracion del Senado. Sala de la Comision. —Agosto 28 de 1843. —Juan de Dios Vial del Rio. —Andres Bello.


Núm. 201 [2] editar

La Comision especial nombrada para informar a la Sala sobre el proyecto de lei en que se establece un montepío de jueces i ministros, ha creido conveniente modificar dicho proyecto de lei, dándole la nueva forma en que tiene la honra de presentarlo al Senado.

La Comision, al tiempo de la discusion de este asunto, espondrá los fundamentos de la modificacion que propone en el nuevo proyecto. —Sala de la Comision, Agosto 28 de 1843. —Renjifo. —Bello.


Reglamento del montepío civil [3]

Artículo primero. Sólo los empleados siguientes tendrán derecho a que sus viudas e hijos gocen de montepío civil:

  1. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia i de la Corte de Apelaciones, incluso los respectivos fiscales.
  2. Los jueces de letras;
  3. Los empleados de la Contaduría Mayor:
  4. Los de las Tesorerías;
  5. Los de la Casa de Moneda;
  6. Los de la Renta del Estanco;
  7. Los de las aduanas i resguardos;
  8. Los de la Renta de Correos;
  9. Los de la Oficina del Crédito Público;
  10. Los del Cuerpo de Injenieros Civiles.

Esceptúanse:

  1. Los empleados de cualquiera de estos ramos que, ántes de la promulgacion de esta lei, hubieren sido jubilados o trasladados a un ramo de los que no dan derecho al Monte;
  2. Los empleados de cualquiera de los ramos arriba enumerados que, despues de la promulgacion de esta lei, no fueren jubilados ni trasladados, i al tiempo de su fallecimiento tuvieren ménos de mil pesos anual íntegro;
  3. Los que, despues de la promulgacion de esta lei, fueren jubilados o trasladados, i hayan tenido ménos de mil pesos de sueldo anual íntegro, a la fecha de la jubilacion o traslacion;
  4. Los que, siendo jubilados, despues de la promulgacion de esta lei, i habiendo gozado de mil o mas pesos de sueldo ántes de la jubilacion, renunciaren su derecho al Monte, segun el artículo 4.°;
  5. Los que, despues de la promulgacion de esta lei, principiaren a servir un destino de los que dan derecho al Monte, i fallecieren ántes de haber sufrido, durante seis años, todos los descuentos que corresponden a este sexenio, en virtud de los artículos 2° i 3.°

Art. 2.° Todo empleado que principiare a tener opcion al Monte (que será sólo por el hecho de estar sirviendo o de entrar a servir un empleo de mil o mas pesos de sueldo anual, en los ramos arriba enumerados) deberá contribuir al Monte con dos mesadas de su sueldo anual, las cuales se le descontarán en los primeros doce meses por partes iguales; i en sus ascensos a empleos de superior dotacion i que den tambien derecho al Monte, contribuirá asimismo con dos mesadas del aumento del sueldo, las cuales se le descontarán de la misma manera.

Art. 3.° A todo empleado, de los que tienen o adquieren derecho al Monte, se le descontarán cada año cuarenta i cinco milésimos de su sueldo anual íntegro, que se aplicarán tambien al Monte;

Art. 4.° A los empleados que, despues de la fecha de esta lei, fueren jubilados, seguirán haciéndosele los referidos descuentos con respecto al sueldo anual de que gozaban a la fecha de su jubilacion; pero podrán, si quieren, renunciar su derecho al Monte, i en este caso recibirán íntegra la pension que les corresponda como jubilados.

Art. 5.° A los que pasasen de un empleo que no da acción al Montepío a otro empleo que la da, se les descontarán las dos mesadas i los cuarenta i cinco milésimos sobre su nuevo sueldo anual; i los que pasaren de un empleo que da accion al Monte a otro empleo que no lo da, seguirán sufriendo los descuentos que correspondan al sueldo de que disfrutaban en el anterior empleo.

Art. 6.° El Erario contribuirá cada año con seis mil pesos al fondo del Monte; i en caso necesario, suministrará a dicho fondo, pero con cargo de reintegro, las cantidades que éste hubiere menester paia sus erogaciones.

Art. 7.° El montepío de que gozarán las familias de los empleados, despues del fallecimiento de éstos, i cumplidas las condiciones prescritas por la presente lei i por la ordenanza orgánica a que se refiere el artículo 14, será la cuarta parte del sueldo de que disfrutaba el empleado a la fecha de su fallecimiento, si murió sirviendo alguno de los destinos que dan derecho al monte, o que disfrutaba ántes de su jubilacion, o ántes de su traslacion a un destino de los que no dan derecho al Monte; pero, en ningún caso, se tomarán en cuenta las comisiones, sobresueldos o ayudas de costas. Art. 8.° Los empleados que fueren despedidos del servicio por ineptitud o mala conducta, o que voluntariamente renunciaren sus empleos, perderán todo derecho al Monte.

Art. 9.° La viuda percibirá toda la pension de montepío, miéntras no tome otro estado; pero con la obligacion de mantener i educar a todos los hijos lejítimos del difunto, incluso los habidos en otra consorte, hasta que los varones cumplan la edad de veinticinco años i las hembras tomen estado o mueran.

Art. 10. A falta de viuda o por haber la viuda fallecido o tomado otro estado, recaerá todo el montepío en los hijos lejítimos del difunto; esa saber: en los varones miéntras no hayan cumplido veinticinco años i en las hembras miéntras no tomen estado.

Art. 11. Segun los hijos vayan muriendo, o llegando a los veinticinco años los varones, o tomando estado las hembras, irán acreciendo sus porciones a los sobrevivientes, hasta que no quede ninguno.

Art. 12. No gozará del Monte sino viviendo en territorio de la República; los participes que permanecieren en ella, peicibirán la pension íntegra.

Art. 13. La oficina del Crédito Público se encargará de la administracion del Monte.

Art. 14. Se autoriza al Presidente de la República para organizar la economía i contabilidad del Monte, i para prescribir las formalidades que haya de llenarse por los que pretendan gozarlo o continuar en su goce.

Art. 15. Las cantidades que compongan el fondo del Monte i que no se consideren necesarias para cubrir sus obligaciones actuales o eventuales, dentro de los doce meses inmediatos, se invertirán en los fondos públicos; i el mismo destino se dará a los intereses resultantes por todo el tiempo que el Monte no tuviere necesidad de los capitales o intereses.

Disposiciones transitorias
  1. Los empleados que actualmente se hallaren sirviendo destinos que, por esta lei, dan accion al Monte, sufrirán, desde el dia primero del mes próximo al de la promulgacion de la lei, el descuento de las dos mesadas i el de los cuarenta i cinco milésimos del sueldo anual íntegro, como si hubiesen entrado a servir dichos destitinos despues de la promulgación de la lei.
  2. Si alguno de estos empleados falleciere ántes de haber cumplido seis años de servicio, su viuda e hijos tendrán, sin embargo, derecho al Monte,con tal que se allanen a pagar de con tado lo que falte para el entero de todos los descuentos que el empleado, si no hubiese muerto, hubiera sufrido en los espresados seis años; i no allanándose a este pago perderán todo derecho al Monte.

Núm. 202 editar

La Comision encargada de abrir un dictámen sobre el proyecto de lei para el establecimiento de un Matadero público, encuentra en él inconvenientes graves, que va a tener el honor de indicar.

Su primer cuida lo ha sido averiguar si las nuevas contribuciones que han de imponerse sobre las carnes (artículo que está ya considerablemente gravado) aumentarán o no su precio paia el consumidor. Se ha tenido a la vista cálculos formados por personas instruidas, i de ello parece resultar que con el nuevo Matadero se obtendrían varjas economías, que compensarían superabundantemente el recargo de las contribuciones. I aunque la Comision debe confesar que ha encontrado mucha diverjencía de opiniones acerca de los datos en que se fundan estos cálculos, cree con todo probable que el recargo seria, en gran parte, aparente, i que la subida del precio de las carnes se haria apénas sensible medíante la buena calidad del artículo, dado caso que el establecimiento llenara su objeto i correspondiese a las esperanzas de la Municipalidad.

Pero la Comision teme mucho (i esta es su primera objecion al proyecto) que haya algo de ilusorio en los resultados que se anuncian, relativamente al buen servicio del público. El proyecto no ofiece garantías de buena administracion. El exije una inspeccion continua, prolija, minuciosa, sobre una inmensa multitud de objetos; un órden imposible de realizarse, cuando es necesario que contribuyan a él tantos ajentes subalternos, como los que por precision han de administrar el Matadero. El establecimiento de que se trata es en vigor un monopolio; i en esta sola palabra se presentan de bulto sus inconvenientes.

¿No seria posible facilitar el buen suceso de la empresa dividiéndola? ¿No convendría en lugar de un solo Matadero establecer varios en diferentes puntos? ¿No se minorarían por este medio los inconvenientes a que daria lugar uno solo por la inmensa acumulacion de objetos i de sirvientes, i por la distancia a quese hallaría de la mayor parte de la estensa pobiacion de Santiago?

Otro punto a que la comision no puede ménos de objetares a que se miren los productos del nuevo ramo como un fondo de que puedan costearse otros objetos de policía, entre ellos el alumbrado La Comisión es de sentir que en caso de ser los productos del Matadero bastante copiosos no sólo para cubrir sus gastos junto con un liberal interés del capital invertido, sino para suministrar recursos que se destinen a otros objetos de conveniencia pública, como la Municipalidad lo espera, deberían alijerarse las contribuciones sobre un artículo de tan absoluta i universal necesidad como las carnes. ¿Está demostrado que no hai otros recursos de que echar mano para gravarlos en favor de la seguridad, salubridad i órnate ? No seria, por ejemplo, mucho mas conveniente imponer este gravámen sobre el consumo de licores, que tanto desmoraliza la parte mas numerosa de la poblacion, i que todos miran como una causa principal de insalubridad i uno de los mas poderosos estímulos del crimen?

La Comision espera que la Honorable Cámara pesará en su humanidad i sabiduría estas consideraciones, que son sin duda de una alta importancia, como de la fuerza que ellas hagan a la Honorable Cámara dependerá la adopcion del proyecto o la forma que debe dársele, cree la Comision prematuro modificarlo, o presentar otro nuevo. Si se juzga conveniente adoptar el mismo, la Comisión opina que por lo ménos deben rebajarse las contribuciones que en él se indican, de manera que su producto alcance sólo a cubrir las espensas del Matadero, con una razonable utilidad por el capital i trabajo invertido. Tanto mas justo seria hacerlo así, cuando es de esperar que por el establecimiento de uno o mas mataderos públicos se baria mas fácil i productiva la recaudacion de los derechos que gravan actualmente las carnes.

Sala de la Comision, Agosto 25 de 1843. —Benavente.


Núm. 203 editar

Soberano señor:

A nombre del curador de los menores hijos de don Estéban Manzanos se ha ocurrido al Senado, en solicitud de que se declare que la época en que su finado padre gobernó como Intendente la pr vincia de Concepcion, fué extraordinaria, i que, por consiguiente, no pueden perseguirse los bienes de su testamentaría ni los frutos que han producido i producen, por los gastos que durante su gobierno excedieron de les prevenidos por la lei en órden comun.

En apoyo de esta solicitud alega, que, por por desgracia, fué don Estéban Intendente de Concepción, en los años de 29 i 30, en que la República estaba dividida en partidos, i tanto los particulares como la fuerza armada, no con tando para sostener el suyo con otros recursos que los que le proporcionaba el Territorio sometido, obligaba a las autoridades a echar mano de los fondos públicos para llenar sus exijencias; que por esta razon don Estéban mandó hacer entregas a la fuerza que dominaba la provincia de su mando, excediendo los gastos a que están autorizadas las Tesorerías en tiempos de paz; que consultó en esta medida los rengos de desórdenes, saqueos i desastres a que se esponían las poblaciones, si la fuerza armada privada absolutamente de recursos, perdía su moral i disciplina.

Que el Supremo Gobierno, conociendo que las leyes dictadas para los tiempos de paz, son insuficientes para gobernar en los de guerra, pidió a la Lejislatura, para juzgar las cuentas de don Francisco Sainz de la Peña, Intendente de Coquimbo en la misma época, la promulgacion de la lei de 12 de Setiembre de 1832, en que se declaró que la época gubernativa del señor Peña fué de circunstancias extraordinarias i que, por lo mismo, no serviría de obstáculo para la aprobacion de sus cuentas, lo que estas excediesen de los gastos prevenidos por la lei en el órden comun.

Que debido a esa lei, Sainz de la Peña no fué víctima de los perjuicios de despojos e interdiccion que pesan sobre los bienes de don Estéban, que no la ha obtenido.

Que de los dos espedientes que acompaña, el i.° acredita que los Intendentes de Concepcion i el Maule embargaron las propiedades de don Estéban, aun ántes que las Tesorerías i empleados fiscales hiciesen algún reclamo, i que se reprimió ese ataque por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto le permitieron sus atribuciones.

Que el espediente número 2 justifica que los Ministros de la Tesorería de Concepcion siguen proceso, cobrando de los bienes de don Estéban Manzanos las cantidades que él les mandó entregar para los gastos de la fuerza armada; que habiendo venido éste a la Corte de Apelaciones en sala de Hacienda, no se atrevió a juzgar sin oficiar al Supremo Gobierno, pidiendo una lei semejante a la librada con relacion al Gobierno de don Francisco Sainz de la Peña; pero que la falta de personería por los menores, que la ajitase, conserva hasta ahora el mal de tenerlos despojados de la hacienda nombrada "Las Vegas de Talcahuano", que se halla en secuestro i sus productos percibidos por la Tesorería de Concepcion.

Las comisiones reunidas creen de su deber dar a la Cámara una idea exacta de esos espedientes, ya porque a ellos se refiere el tutor, ya porque en tan grave negocio nada debe omitirse que la ilustre.

El número 1° inició por un reclamo al Gobierno, repetido ante la Corte Suprema, en que don Esteban denunciaba que los Intendentes del Maule i Concepcion habian secuestrado propiedades suyas i de su padre finado, i pedia el alzamiento del embargo; oido el Intendente de Concepcion espuso, en un dilatado informe, que don Esteban Manzanos habia ocupado la Intendencia i la Comandancia de Armas por un motin militar; que corrompiendo la tropa disciplinada condujo a prisiones a la asamblea provincial, dió muerte inhumana al Intendente don Juan Miguel Basso; destruyó todas las autoridades de procedencia legal; persiguió a los ciudadanos, atacó sus propiedades, tomó sus ganados, etc; que a solicitud de estos ciudadanos que aspiraban a recuperar lo que se habia estraido de sus haciendas, ordenó a los mayordomos de Manzanos conservasen en la de este propietario las que se encontraban en ellas, sin hacer uso ni estraccion clandestina. El Fiscal opinó por la legalidad de la medida tomada por el Intendente, miéntras ésta se reputase provisoria; pero encontró irregularidad en que no se hubiese pasado el conocimiento de esas quejas a los jueces respectivos, i la encontró tambien en la forma del secuestro, i el Tribunal lo mandó alzar reservando a los agraciados su derecho para que usaren de él ante el Juzgado competente: con esta resolucion terminó el espediente núm. i°.

El número 2.° contiene las piezas siguientes: una carta justicia librada por el Juez Letrado de Concepcion al de esta capital en 19 de Julio de 1830 para que notifique a Manzanos comparezca a solver las cantidades ilegalmente estraidas a la Tesorería de aquella Provincia, segun resolucion de la Ilustrísima Corte, i la notificacion de esta carta; un escrito de la parte de Manzanos protestando contra la notificacion por no venir en forma, ni con los documentos que segun dice debían insertarse en el exhorto i un decreto del Juez Letrado de esta capital, mandando devolver al requirente lo actuado para que provea lo que le parezca de justicia.

  1. Un decreto de ese juez requirente mandando acompañar copia de los antecedentes, i devolver con esas actuaciones el espediente al juez requerido, i la copia de la cual consta que una Junta de Guerra nombró de Intendente al jeneral Rivera i de vice a don Esteban Manzanos en que recayó el mando por renuncia del primero.
  2. Diversos decretos de Manzanos ordenando entregas de cantidades, que unidas hacen la suma de $ 2,315.7 3/4 reales, tres protestas fundadas de los Ministros Tesoreros en oposicion a cada entrega; las órdenes para que sin embargo se realicen; la cuenta que dieron los Ministros a la junta de hacienda; el espediente que se siguió (fs. 8 vta.) con este motivo, i la resolucion final que se dió en él declarando a los citados Ministros libres de responsabilidad para la entrega de los $ 2,315 7 3/4 reales que hicieron a Manzanos despues de las reclamaciones prevenidas por la lei; pero ligados a jestionar ante el juzgado de letras de Concepcion para la devolución de la espresada suma; i
  3. La demanda puesta con estos antecedentes i dirijida i.° contra la señora de don Estéban, i despues por disposicion judicial contra los bienes de éste por los $ 2,315 7 3/4reales, ya dichos, i por $ 362.2 reales mas, librados en la misma forma que las cantidades anteriores, cubiertas por los Ministios i por olvido no incluidos en la primera demanda.

Como se decretase mandando librar requisitoria de citación i emplazamiento al deudor; tal fué el oríjen que tuvo la de que se ha dado cuenta.

Cumplido el término del emplazamiento sin que se presentase apoderado, pidieron los Ministros (fs. 15) i se decretó embargo contra los bienes libres del deudor; pero no hai constancia alguna en todo el espediente de que se haya trabado hasta la fecha; fué requerida la señora de don Estéban con el mandamiento, i contestó que no tenia bienes del privativo dominio de su marido; corrieron muchos meses i el 28 de Setiembre de 31 instaron de nuevo los Ministros anunciando haber fallecido Manzanos, i la misma señora ya viuda, repitió la misma respuesta, i confirió poder para ser representada.

El apoderado a su nombre solicitó se acumulase al espediente que seguian los Ministros del Tesoro por cobranza de $ 3,000 mas estraidos de la Tesorería; otro en que se cobraban $ 7,000 estraidos de la Aduana. Los Ministros hicieron oposicion i se negó lugar a la acumulacion. Instó de nuevo el apoderado fundando a mas que la causa era ordinaria; que no se habia oido a Manzanos, i que el juez que proveyó ejecutivamente era incompetente como notoriamente implicado; pero se mandó llevar adelante la notificacion de pago bajo de apercibimiento.

Reducido por esta resolucion el estado del espediente a simple notificacion de pago, la parte de Manzanos contestó ordinariamente la demanda, alegando que el fué nombrado Intendente por la Asamblea cuando estaba disuelto el pacto; que su causa debia ir a la Corte Suprema; que no habia mérito ejecutivo en ella, porque estaba ilíquida su cuenta i comprendida en la suma que le demandan una partida mandada entregar no por él, sino por el jeneral Rivera i otra que no tuvo presente la Corte de Apelaciones i que esta Corte no condenó a Manzanos ni a nadie al encargar que se demandase al responsable.

Oidos los Ministros que insistieron en la naturaleza ejecutiva del cobro, se mandó llevar a efecto la notificacion de pago. Apeló el apoderado de la testamentaría de Manzanos, i otorgado el recurso en lo devolutivo, aunque se reclamó esta calidad, rijió el decreto i se remitieron los autos. La Ilustrísima Corte en 10 de Julio de 1833 los entregó para que se espresase agravios; verificado este trámite i oido el Fiscal que opinó por la absolucion en el caso de que las sumas libradas sehubiesen invertido en gastos públicos, la Sala de Hacienda mandó agregar copia de la resolucion dada por la lejislatura sobre los gastos hechos por don Francisco Saénz de la Peña, i con la que se acompañó a fojas 45, puso en 10 de Octubre de 1834 el decreto siguiente: "Diríjase al Supremo Gobierno con la consulta acordada". Despues de este proveído sólo se encuentra un escrito en que cerca de ocho años despues, esto es, el 20 de Agosto de 1842, se instó por resolucion, i la Corte de Apelaciones remi tió los autos a la Suprema, donde ya en esa época se conocía de las causas de Hacienda.

La Comision, aunque a riesgo de incurrir en la nota de excesivamente prolija, ha creido de su deber poner a la Sala al cabo de lo obrado, porque es de estos antecedentes de lo que va a deducir algunas observaciones importantes en esta causa, que aunque insignificante por la cantidad que se ventila, es de gravísima importancia por la regla que decidiéndola, dejarían establecida las Cámaras.

La Comision abunda en deseos de que se sepulten para siempre en el olvido, de que se borren de nuestra memoria los disturbios i desacuerdos políticos que tantos males trajeron a la República en los años de 29 i 30; tambien los tienen mui eficaces de que no graviten sobre los inocentes hijos de Manzanos, los errores de su padre; i no está de acuerdo en que sus deiechos deban nivelarse o igualarse a ios de don Francisco Sáinz de la Peña; pues este sostuvo el órden público i las autoridades constituidas, al tiempo mismo que uno i otro fué invadido por Manzanos si hemos de estar a los autos

En ellos no hai constancia de que exista, ni de que se haya trabado algun embargo en sus bienes; por el contrario, la apelacion pendiente hasta ahora indica que no lo ha habido, pues es de una simple notificación de pago. Tambien hacen inverosímil el secuestro de una hacienda valiosa por diezinueve años, las circunstancias de que una de las partidas que forman el cargo contra Manzanos, de pesos, no ha sido librada por él, sino por el jeneral Rivera, de que otra partida no está protestada por los Ministros, i sobre todo de que como ellos mismos lo aseguran, hai alcances en favor de Manzanos aunque no suficientes para solver sus cargos.

Tampoco hai constancia de que existan otros espedientes, aunque la parte lo indica en su recurso, ménos aun de cuál fuese la conducta acordada i mandada dirijir al Supremo Gobierno por el decreto de 10 de Octubre de 1834, ni de si ésta se despachó i en qué forma. Finalmente no la hai, de si se han percibido los frutos que asienta la misma parte, ni de si se han abonado a la testamentaría los alcances reconocidos a favor de Manzanos, i las partidas, que no son de su responsabilidad, i en esta oscuridad no sólo no puede establecerse, que es lo que quiere la parte que se le condone, pero ni aun puede decirse que sea necesaria alguna condonacion.

En medio de estas dudas que hacen imposible una apreciacion exacta o aproximada aparece un hecho, i que los autos acompañados no han podido ni debido estraerse de la Secretaría de la Corte Suprema, a donde por ser la causa de Hacienda i estar pendiente, los mandó pasar la de Apelaciones. Por estas consideraciones, la Comision somete a la deliberacion de la Cámara la siguiente minuta de decreto:

Remítanse estos autos a la Corte Suprema en la Sala de Hacienda como está mandado por la de Apelaciones desde el 23 de Agosto de 1842. Sala de la Comision i Agosto 28 de 1843. —Santiago Echevers. —Pedro Nolasco Mena.


  1. Esta sesion es tomada de El Progreso correspondiente al jueves 31 de Agosto de 1843, núm. 244. —(Nota del Recopilador).
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 67, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador).
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1834383, tomo XIII, pájina 64, del archivo de la Secretaría de la Camara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)