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CÁMARA DE SENADORES

mismos Gobernadores la responsabilidad de los abusos o faltas de todos los funcionarios que le están subordinados, si per su tolerancia o poco celo ha dado lugar a que queden sin el debido castigo.

Art. 129. Los Gobernadores, sin cuya anuencia, como está prevenido, no deben separarse los empleados del pueblo en que tengan sus oficinas o despachos, jamas se opondrán a semejante separacion si hubiese para hacer la órden o permiso de autoridad superior, o algun motivo nacido de los mismos deberes de cualquiera de esos empleados; tampoco lo estorbarán en los demas casos a no ser por razones notoriamente graves i fundadas que han de manifestar al mismo tiempo que su oposicion.

Art. 130. La vijilancia que el artículo 79 recomienda a los Intendentes sobre las operaciones de las municipalidades, debe tenerla de igual modo cada gobernador por lo que hace a las de su departamento, dando el respectivo Intendente la cuarta que el citado artículo ordena que los jefes de provincia den al Ministerio del Interior.

Art. 131. Los Gobernadores son los presidentes de las municipalidades que existen en las capitales de los departamentos, i cuando alguno de aquellos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya municipalidad, la presidirá tambien si lo tuviere por conveniente, pudiendo tomar parte en la discusion de los asuntos que se ventilen en las sesiones que presida i votar sobre ellos.

Art. 132. Como jefes superiores de las municipalidades de os departamentos, i a mas de lo indicado en el artículo a que se refiere el 130, deben los Gobernadores cuidar de que en dichos cuerpos se acuerden las reglas oportunas para el mejor órden de los trabajos i pronto despacho de los negocios en que le corresponde entender, hacer que se reúnan con la frecuencia necesaria para llenar sus importantes funciones, auxiliar con su autoridad i con la fuerza coactiva la ejecucion i cumplimiento de los acuerdos i disposiciones legales de aquellos, i por último, impedir que los rejidores u otros empleados de los cabildos entren en negociaciones o celebren contratos con estos, prohibicion que comprende igualmente a los mismos Gobernadores.

Art. 133. Cuando una municipalidad pusiere en noticia, como debe hacerlo, del Gobernador, su presidente, alguna resolucion que no sea observancia de las reglas establecidas, esto es, que no sea manifiesta i exactamente conforme a la letra de las leyes i ordenanzas municipales, debe el Gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto, si se encontrase que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la supresion podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó i aun reclamar, en caso necesario, al Gobierno supremo por el conducto que corresponda.

Art. 134. Si el Presidente de la República o el respectivo Intendente ordenaren a un Gobernador que proceda de acuerdo con la municipalidad de su departamento sobre algun asunto, la responsabilidad de lo que se obre en el particular afectará a todos los que han intervenido o tomado parte en dicho asunto.

Art. 135. Siendo una obligacion de cada Gobernador promover por cuantos medios sea posible la prosperidad del departamento que se le ha confiado, debe consiguientemente ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos los ramos de la administracion pública en él, a fin de proponer al Intendente de su provincia o por conducto de este al Supremo Gobierno, cuantas medidas juzgue adoptables para la mejora de cualquiera de esos ramos, o para remediar los males que hubiese observado i que por sí mismo no pudiere destruir, i de hallarse en disposicion de evacuar con acierto los informes que las autoridades superiores le pidan sobre los intereses jenerales de su departamento.

Art. 136. Los Gobernadores deben pasar con oportunidad a los Intendentes los estados e informes de que estos necesitan para cumplir puntualmente lo que se les ordene en el artículo 81, i si por parte de los párrocos se descuidan suministrarles los datos de que se han de formar los estados del movimiento de la poblacion, darán aviso de semejante descuido a los Intendentes, para que recaben su remedio del respectivo prelado.

Art. 137. Deben asimismo observar i hacer observar con la mayor escrupulosidad las órdenes, instrucciones, reglamentos i providencias del Presidente de la República i de los Intendentes, circulando i haciendo publicar por bandos las que deban llegar al conocimiento de todo un pueblo o departamento, i siendo responsables de la puntual ejecucion de tales disposiciones i de las contenidas en esta i demas leyes, de modo que si los mismos Gobernadores no las observasen, o si por su culpable omision o tolerancia dejasen de cumplimentarlas debidamente otras personas o funcionarios, serán aquellos privados de sus empleos, sin perjuicio de la pena que se les imponga en el caso que el Gobierno Supremo tenga a bien mandarles formar causa.

Art. 138. De la misma manera que los Intendentes, no deben entenderse directamente con otros empleados de los departamentos que no sean Gobernadores, así estos se entenderán de ordinario con los subdelegados para el cumplimiento de las órdenes superiores i de las suyas propias en las subdelegaciones.

Art. 139. Lo dispuesto en el artículo 84, respecto a las órdenes que espidieren los Intendentes a las representaciones que pueden hacerse cuando se reputaren ilegales, al cumplimiento