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CÁMARA DE SENADORES

denanza, habiéndose veiificado hasta Diciembre de 1828, pero sí, en lo sucesivo.

Art. 3.° Para optar las viudas dicho monto deberán probar la lejitimidad de matrimonio, lo mismo que los hijos de su nacimiento ante la Corte Marcial —Cámara de Diputados, Enero 31 de 1829. —A S. E. el Vice Presidente de la República.


S. J. L:

Doña María de la Luz Lira como mas haya lugar en derecho ante V. S. digo: que se me confirió traslado del escrito de fojas 19, i contestándolo en forma, se ha de servir mandar llevar adelante la providencia de fojas 16 vuelta, en virtud de lo que paso a esponer, en conformidad del escrito que acompaño. Para comprobarlo basta sólo hacer ver los fundamentos en este último escrito que servirá de conclusión al presente juicio.

Es innegable que no pueda barrenarse una sentencia por autoridad alguna sobre la tierra, siendo ésta pasada en autoridad de cosas juzgadas, consentida i no apelada en tiempo, como lo es la de fojas 16 vuelta. Ella fué dada por un tribunal superior en voto consultivo de S. E. Sucedió a ésta la providencia cuya copia se ha mandado dar al ofilial de parte, segun el escrito que acompaño presentado al Supremo Gobierno. Se acredita suficientemente que el doce de Setiembre se me declaró el montepío, diciendo S. E.: Doña María de la Luz Lira cobra montepío: equivale este decreto segun práctica del Ministerio a decir que se forme el ajuste, que informen los Ministros, i etr su consecuencia despachar el decreto de solvendas. Yo creo, i todo el mundo sabe, que en este caso 11 juicio es concluido, que la solicitud de fs. 17 no tiene lugar; i que no es una equivocacion como aseguran los Ministre s a fs. 21 vuelta, el que habia presentado un escrito cuya copia de su providencia la tiene hoi presente V. S.; yo convengo en que los señores Ministros no recordasen por sus atenciones, que hubiese pasado a sus manos el escrito que he espuesto tenían en su poder; pero si ellos se han descuidado cúlpense así mismos; la providencia de fojas 16 está tomada razon, firmada por S. E., i refrendada por su Ministro.

La práctica constantemente observada es, que el dia que se toma razon en la Comision Jeneral de Cuentas de alguna providencia, ese mismo dia se verifica en su oficina; que sucedió lo primero consta a fs. 16 vuelta en el márjen, en 12 de setiembre de 1835; i si los Ministros no tomaron razon fué culpa de ellos; pero esta culpa es de tal naturaleza que no hace aparecer otra cosa (salvo las debidas consideraciones) que son dolo consumado. Hubo razon para esponer a fs. 17 que no tenía derecho para pedir montepío, i que el juicio legalmente tramitado era nulo ¿i cómo interpusieron éste recurso al Supremo Gobierno faltando a su deber en el no tomar razon en su oficina; cuando la Comision de Cuentas lo habia hecho ya? Luego los señores Ministros a prevencion no lo quisieron hacer, lo que no me culpa a mí; ni tampoco que hayan interpuesto apelación o nulidad fuera del término legal. Para desvanecer sus infundadas pretensiones basta tener en mi favor la escepcion perentoria litis finite, con lo que la lei cierra la puerta a todo recurso que se intente por estar concluido el pleito.

Dicen que mi accion no está comprendida en la lei de treinta i uno de Enero de mil ochocientos veinte i nueve, porque mi esposo no sirvió los diez años continuados sin interrupcion. Elástica suposicion, los Ministros no tienen carácter de comentadores de las leyes; quien podria hacerlo sólo podría ser el Lejislador, e interpretar las leyes cuando de interpretacion no necesitan, es de maliciosos litigantes. Pido a V. S. se informe de la lei de treinta i uno de enero de mil ochocientos veinte i nueve, cuya copia fielmente presento. Los servicios de nuestro ejército principiaron en 1810 i fueron interrumpidos con la retirada que hizo a las provincias trasandinas; si la lei exije aquellos continuados, deben comenzar a contarse desde el año de 1818 que nunca se alcanzan a denumerar diez: que a mi esposo se le deben abonar sus servicios hasta el dia en que se separó de la milicia, es indisputable. Citan los Ministres en su defensa la ordenanza del ejército: esta no hace muchas veces recibir los servicios cuando los militares vuelven a la carreta de que fueron separados, lo que no acontece, en mi caso; pues sólo cobro lo que a mi esposo se le dejó de pagar. Al Supremo Gobierno, corresponde eselusivamente la atribucion de declarar los montepios militares: a su Fiscal de Hacienda la calificacion de documentos que dan derecho a aquella gracia: i no a los Ministros de la Tesorería, según espresamente les ordena el reglamento de aquel establecimiento. Fundada pues en la lei según la copia presentada ¿a quién mejor consultar podría que a la Ilustrísima Corte Marcial quien dictó esa lei? ¿Una corporacion respetable e ilustrada no inspira confianza? ¿No la inspira tambien el señor Fiscal de Hacienda? pues todos opinan en mi favor, i sólo en el concepto de los señores Ministros ninguno ha entendido la lei: i se lisonjean enque sólo prevalezca su dictámen, pretendiendo que aun la misma Corte Marcial entienda mal la lei. Por tanto, contradiccion lo perjudicial, concluyendo para definitiva, i reproduciendo mi solicitud cinco del presente por lo que se acredita que está mandado formar el ajuste,

A. V. S. Suplico se sirva resolver conforme a mi exordio que repito por conclusion, es justicia etc. —María de la Luz Lira.