Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Senadores, en 23 de agosto de 1843

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 23 de agosto de 1843
CAMARA DE SENADORES
SESION 35.ª EN 23 DE AGOSTO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Nuevo secretario de la Cámara de Diputados. —Ordenanza de sirvientes i obreros. —Solicitud de doña María de la Luz Lira viuda de Duarte —Proyecto de réjimen interior. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual la Cámara de Diputados comunica que ha nombrado a don Ramon Renjifo para que sirva el cargo de secretario en reemplazo de don Miguel de la Barra. (Anexo núm. 198.)
  2. De una mocion presentada por don Mariano Egaña para que se autorice al Presidente de la República a dictar con fuerza de lei una ordenanza que regle las relaciones de los sirvientes, obreros i jornaleros con sus amos i patrones. (V. sesiones del 1.° de Setiembre entrante i Cámara de Diputados en 16 de Setiembre de 1842).
  3. De una solicitud entablada por doña María de la Luz Lira, viuda del capitan don José Duarte, en demanda de que se declare que tiene derecho a montepío. (Anexo núm. 199. V. sesiones del 27 de Setiembre de 1843 1 de 2 de Agosto de 1844).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Contestar a la Cámara de Diputados que el Senado queda instruido de la designacion de don Ramon Renjifo para Secretario.
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta varios artículos del proyecto de réjimen interior, i remitir al Ministerio del Interior una copia del proyecto complementario propuesto por el señor Egaña sobre las facultades de los Gobernadores a fin de que haga las observaciones que dicho proyecto le sujiera. (V. sesiones del 16, el 21 i el 25).

ACTA editar

SESION DEL 23 DE AGOSTO DE 1843

Asistieron los señores Vial del Rio, Alcalde, Aldunate, Barros, Benavente, Cavareda, Egaña, Formas, Irarrázaval, Ortúzar, Ossa, Prieto i Renjifo.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que anuncia haberse nombrado secretario de esa Cámara al señor Diputado don Ramon Renjifo, por renuncia del señor don Miguel de la Barra que anteriormente desempeñaba dicho cargo, i se mandó acusar recibo i en seguida archivarlo.

Se leyó una mocion presentada por el señor Egaña para que se autorice al Presidente de la República para dictar una ordenanza con fuerza de lei, en que se fijen loi mutuos deberes i obligaciones de amos i criados, dueños de haciendas, minas o fábricas, i sus sirvientes, inquilinos o jornaleros, i de los maestros de oficio con respecto a sus oficiales i aprendices, i se puso en tabla para segunda lectura.

Se leyó un memorial de doña Maria de la Luz Lira, en que pide se declare a su favor el montepío que le corresponde como viuda del Capitan de Ejército don José Duarte, i se puso en tabla para segunda lectura.

Ultimamente se leyó el apéndice ofrecido por el señor Egaña al proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior, relativo a los casos en que los Gobernadores pueden proceder gubernativamente i a las facultades que entónces ejercen i se puso en tabla.

El señor Renjifo, Ministro de Hacienda, espuso a nombre del señor Ministro del Interior, el objeto con que se habian redactado los artículos 160 i 172 de dicho proyecto de lei, i despues de algun debate, se procedió a votar sobre una enmienda propuesta por el señor Egaña, la que resultó aprobada por diez votos contra tres quedando en su consecuencia dichos artículos concebidos en la forma siguiente:

"Art. 160. Lo son asimismo de todos sus procedimientos oficiales, i cuando algun subdelegado tiene alguna órden que exceda sus atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar, puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que la reforme o modifique, i negándose a verificarlo ocurrirá en el acto el reclamante, sin perjuicio de cumplirla, al Gobernador del departamento, a fin de que bajo su responsabilidad resuelva la conveniente i lo que fuere del caso, respecto al exceso del subdelegado que espidió la mencionada órden o a la malicia con que hubiese procedido el reclamante.

Art. 172. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos como empleados públicos, i si algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, para en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir sin perjuicio de cumplir lo mandado, al jefe inmediato del inspector a fin de que por si sólo o con anuencia del Gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad, o a la de dicho Gobernador si ha intervenido en el asunto, quien así como no debe permitir que quede impune el inspector que haya abusado de su destino, resolverá lo que fuere del caso respecto de todo el que con malicia hubiere reclamado contra lo dispuesto por algunos de los jefes de los distritos."

El señor Benavente pidió la supresion de los artículos adoptados con la enmienda propuesta por el señor Egaña. Se preguntó a la Sala si se admitía o no a discusion esta indicacion i prevaleció la negativa por diez votos contra tres.

Se acordó en seguida pasar al señor Ministro del Interior una copia del apéndice presentado por el señor Egaña, sobre las facultades de los Gobernadores cuando procedan gubernativamente, para oir lo que en su vista tuviere a bien disponer dicho señor Ministro. En seguida se tomaron en consideracion los artículos 111 i 112, i se acordó agregar al fin del artículo 110 la primera parte del artículo 111, reducida a lo siguiente: "Lo son tambien a facilitar el mismo auxilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos."

Se suprimió lo restante de dicho artículo 111 i te redujo el artículo 112 a estos términos:

"Art. 112. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los coros i en la forma que previene la lei especial de allanamientos."

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima los puntos pendientes del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior; i el proyecto de lei sobre allanamiento de casas, sobre matrimonios entre personas que no profesen la relijion católica, i sobre el derecho que debe cobrarse en el matadero público de Santiago, si estuviese despachado este asunto por la Comision a que ha pasado. —Juan de Dios Vial del Rio. "Art. 11.

ANEXOS editar

Núm. 198 editar

Con fecha 18 del corriente ha renunciado la Secretaría de esta Cámara el Diputado don Miguel Barra a consecuencia del nombramiento de Intendente de la provincia de Santiago que el Presidente de la República hizo en su persona, i esta Cámara ha elejido para subrog irle a don Ramón Renjifo.

Tengo el honor de ponerlo en conocimiento de V. E. i de la Honorable Cámara que preside.

Dios guarde aV. E. —Santiago, Agosto 18 de 1843. —F. A. Pinto. —M. de la Barra, Dipu tado-Secretario. —A S. E. el Presidente d e la Cámara de Senadores.


Núm. 199 editar

Doña María de la Luz Lira, por el derecho que nos da nuestra Carta Constitucional, como mas haya lugar, ante vuestra Soberanía espongo: que no trataré de inclinar en el ánimo de la Honorable Sala con declaraciones de induljencias, que ya son tan comunes, sino con el de las infracciones de la lei que se han cometido para despojarme de un derecho tan lejítimamente adquirido, al montepío militar que por ordenanza me corresponde, como viuda del Capitan de Ejército don José Duarte, lo que voi a demostrar.

El artículo i.° de la lei de 31 de Enero de 1829 dice: que tendran derecho al montepío las viudas, cuyos maridos, desde la clase de subteniente hasta la de jeneral, hayan servido diez años contados desde 1810: mi esposo sirvió mas de esos diez años: luego es incuestionable que soi acreedora a esa gracia, i con decir sólo que se me ha negado, parece que está de manifiesta la infraccion; mucho mis si se toman en con sideracion otros antecedentes que militaron a ese despojo, estando todos consignados en el espediente que legalmente presento a Vuestra Soberanía. En él se vé, que elevé mi solicitud al Supremo Gobierno con los documentos de ordenanza, que pasaron a los Ministros de la Tesorería Jeneral para su exámen i calificacion, sin tener tal atribucion, por ser ésta peculiar a los Fiscales de los Tribunales, como espresamente se ordena en el artículo 8 capítulo 11 del reglamento del montepío, i se opusieron por no haber sido continuados sus servicios, (esto es efectivo porque mi esposo fué dado de baja por sus enfermedades en 1819, pero restablecido de estas volvió al servicio en 1820); el Supremo Gobierno con este conocimiento hizo la declaracion siguiente: "Bajo el concepto de no haber sido interrumpida la carrera de don José Duarte, con la cédula de retiro, que suponen los Ministros, vuelva a ellos este espediente para que cumplan con el decreto de 15 del actual", como se ve a fojas 7, sin embargo, siempre insistieron en su negativa: se oyó al Fiscal, i este funcionario opinó a mi favor como se vé a fojas 15; i esta era mui conforme porque los servicios del ejército principiaron en 1810, i fueron interrumpidos con la emigracion a las provincias Trasandinas, de modo que si se le abonase sólo los servicios continuados, deberían contarse desde 1818, i ninguno enteraría diez años hasta 1828; por consiguiente la lei habría sido dictada sin objeto alguno, porque ninguno aprovechaba.

El Gobierno, para ratificarse mas en el derecho que me asistía, pasó mi solicitud en voto consultivo a la Corte Marcial, i este Tribunal opinó tambien a mi favor, como se manifiesta a fojas 16 vuelta.

En vista de estos antecedentes, i estando autorizado por el artículo 8, capítulo 11 del Reglamentó del Monte para hacer estas declaraciones, procedió a dictar la siguiente en 9 de Setiembre de 1835 que corre a fojas 16 vuelta: "De conformidad con el díctámen de la Ilustre Corte Marcial, se declara a favor de doña María de la Luz Lira, la opcion al montepío militar que le corresponde como viuda del teniente de artillería don José Duarte, cuyo abono se le hará por Tesorería Jeneral desde el dia siguiente al fallecimiento de Duarte, acaecido el 21 de Octubre de 1825. —Prieto. —Bustamante. —Refrendado. —Renjifo. —Se tomó razon en la Contaduría Mayor".

A los tres dias pedí que se me formase el ajuste por los Ministros del Tesoro i se decretó:

"Infórmela Tesorería Jeneral. —Renjifo".

Como se ve a fojas 22 vuelta, pasó, pues, a aquella oficina i sin embargo de las mas vivas dilijencias que practiqué para su despacho, no lo pude conseguir hasta pasado mas de dos años, en que el Ministerio se habia mudado, o mas bien cuando ya los Ministros pudieron llevar adelante sus caprichos, i se me entregó el espediente sin tramitacion alguna, con el siguiente decreto que se rejistra a fojas 17 vuelta:

"Santiago, Oetubre 20 de 1837. Tomando en consideracion los fundamentos en que la Tesorería Jeneral apoya su oposicion al goce del montepío militar que señala a favor de doña María de la Luz Lira el decreto de 9 de Setiembre de 1855 que corre a fojas 16 vuelta de este espediente, el Gobierno declara por ahora sin efecto el enunciado decreto, debiendo la interesada esclarecer sus derechos ante los tribunales de Justicia. Tómese razon. —Prieto. —Ramón Cavareda".

Que la primera declaracion estaba ejecutoriada no se puede negar, pues aun dán lole asenso a los Ministros que hubiesen interpuesto apelacion, lo verificarian despues de haber pasado el término legal, i se comprueba de no haber puesto constancia en el espediente, como era de su deber, de que no se conformiban con aquella resolucion; sin embargo de todo esto, pasó este asunto a los tribunales de justicia, i despues de haber vuelto a opinar el Fiscal a mi favor, se puso la sentencia que se halla a fojas 26 vuelta, que a la letra es como sigue:

"Santiago, Marzo 20 de 1838. —Vistos, con el mérito de autos, i espuesto por el Ministerio Fiscal i teniendo presente que el artículo i.° de la lei del Congreso Nacional de 1829 sólo exije a los militares de que habla, el servicio de diez años sin restriccion alguna, se declara, de conformidad con dicha disposicion, que doña María de la Luz Lira, viuda del capitán de ejército don José Duarte, tiene opcion al montepío militar que reclama. En su virtud, los Ministros del Tesoro Público harán los descuentos correspondientes, conforme a lo prevenido en el artículo 18, capítulo 6.° del Reglamento del Monte consúltese".

La Ilustrísima Corte puso el auto que sigue:

"Vistos: Resultando de autos que el capitan don José Duarte no siivió diez añoz continuos, se declara que su viuda doña María de la Luz Lira no tiene detecho al montepío que solicita. Se revoca la sentencia apelada de fojas 26 vuelta. Tómese razon".

Se ve, pues, que sin haber interpretado la lei, no se me podia quitar ese derecho, cuya facultad no reside en aquel tribunal sino en el lejislador.

He demostrado: Que el Gobierno declaró que no eran interrumpidos los servicios de mi esposo; Que la declaración que por el Supremo Gobierno se hizo a mi favor, no pudo suspenderse, por haber estado ejecutoriada; Que maliciosa mente i sin mas ánimo que perjudicarme, se me ocultó el espediente por mas de dos años; Que he obtenido tres sentencias a mi favor, una de la Corte Marcial, otra del Supremo Gobierno i la última del Juzgado de primera instancia, i finalmente que la Ilustrísima Corte, sólo por la interpretacion que dió a la lei, me negó ese derecho. Suplico a los Padres de la Patria que ántes de sellar la suerte o desgracia de una hija infeliz, que reclama sólo los descuentos que dejó depositados ese esposo en las arcas del Tesoro, de sus sueldos ganados a costa de tantos sacrificios, pues fué uno de los que nos dió Patria i Libertad, se fijen en la siguiente esposicion:

El Consejo Directorial, tomando en consideracion las trabas i contradicciones de que adolece el Reglamento del Monte, 1 que todas ellas refluyen en perjuicio de las infelices viudas de los militares, tuvo a bien dictar el decreto de 20 de Febreto de 1826, cuyo aitículo i.° a la letra es como sigue: "La mujer, madre o hijos de los oficiales de cualquiera graduacion que sean, tanto jenerales como particulares, que hayan setvido sin intermiscion en los Ejércitos de la República diez años, tienen opcion al montepío militar". Este decreto se pasó al Congreso para que se tomase en consideración i fué sancionado con fecha 31 de Enero de 1829, pero con la supresion de la palabra, "sin intermision", dejando vijente lo demas; luego es evidente que la lei no exije los servicios continuados. ¿I cómo es que la Ilustrísima Corte puso en su sentencia para negar mi aspiracion las espresiones, "por no ser continuados los servicios?" En estos términos,

Ocurro con toda confianza a Vuestra Soberanía a fin de que en virtud de los antecedentes espuestos i que hacian esperar de justicia el montepío, se sirva el Congreso decretarlo como una gracia a que le da derecho el servicio comprobado a fojas, i el espíritu i letra de las leyes, lo que es muí conforme a las altas facultades que la Constitucion le tiene otorgada.

Es gracia que benignamente implora. —Excelentísimo señor. —María de la Luz Lira.


Doña María de la Luz Lira, viuda del Capitan don José Duarte del Batallón de Artillería, ante V. S. parezco i digo:

Que se ha de dignar su bondad mandar se me dé una copia del ascenso que obtuvo siendo Sarjento de dicho Batallon i pasó a ser Subteniente segundo. Por tanto

A V. S. suplico se sirva mandar como llevo pedido, etc. —María de la Luz Lira. —Señor Presidente de la Comision de Cuentas.


Como se pide dése por el Archivero a continuacion compulsado por el Escribano. —Santiago, Agosto 8 de 1834. —Correa de Saa.


El oficial de la toma de razón i Archivero de la Comision Jeneral de Cuentas de la República de Chile, etc.:

Certifico: Que a fojas 120 del libro de títulos i decretos número 19, se haya tomado razon del despacho de sub-teniente del Cuerpo de Artillería a favor de don José Duarte, i librado en 12 de Setiembre de 1814. —José Miguel de la Carrera.


Así consta del libro i foja a que me remito, dando este a peticion de parte, i en virtud del decreto que antecede. —Santiago, Agosto 8 de 1834. —Pedro José Ramos.


El Director Supremo del Pistado de Chile:

Atendiendo a los méritos i servicios de don José Duarte, he venido en conferirle el empleo de teniente segundo, de la 5.ª Compañía del Batallon de Artillería, con el sueldo designado por reglamento a los de su clase......... concediéndole las gracias, escepciones i prerrogativas que por este título le corresponden. Por tanto ordeno le hayan i reconozcan por tal teniente 2.° de dicho Batallon, para lo que le hice espedir el presente despacho, firmado de mi mano, signado con el sello de Gobierno, i refrendado por mi Secretario de la Guerra, del que se tomará razón en el Tribunal Mayor de Cuentas i Cajas Jenerales del Estado. Dado en Santiago de Chile, a 24 de Julio de 1818. —BERNARDO O'Higgins. —José Ignacio Zenteno, Secretario.


S. E. confiere el empleo de teniente 2.° de la 5.ª compañía del Batallon de Artillería a don José Duarte.


Tomóse razon en el Tribunal de Cuentas de Santiago de Chile, a 28 de Julio de 1818. Por el señor Contador Mayor. —Juan José Várgas.


Se tomó razon en esta Tesorería Jeneral, a 28 de Julio de 1818. —CORREA DE SAA. —Jiménez.


Cuartel Jeneral de Santiago, 8 de Agosto de 1818. —Cúmplase. —Antonio González Balcarce.


El Director Supremo de la República de Chile:

Atendiendo a los méritos i servicios de don José Duarte, he venido en conferirle el empleo de teniente 2.° del Cuerpo Jeneral de Artillería, agregado al segundo Batallón de esta arma...... concediéndole las gracias, escepciones i prerrogativas que por este título le corresponden. Por tanto ordeno le hayan i reconozcan por tal teniente 2.° de dicho Cuerpo...... para lo que le hice espedir el presente despacho firmado de mi mano, signado con el sello de Gobierno i refrendado por mi Secretario de Estado i del Despacho de la Gueria, del que se tomará razon en el Tribunal Mayor de Cuentas i Cajas Jenerales del Estado.

Dado en el Palacio Directorial de Santiago a 16 de Junio de 1820. —BERNARDO O'Higgins. —José Ignacio Zenteno.


Su Excelencia confiere el empleo de Teniente segundo del Cuerpo Jeneral de Artillería a don José Duarte, agregado al segundo Batallon de esta arma.


Tomóse razon en el Tribunal de Cuentas de Santiago, a 20 de Junio de 1820. —Por el señor Contador, Juan José Vargas.


Tomóse razon en la Tesorería Jeneral de Santiago, i Junio 20 de 1820. —Correa de Saa. —Trujillo.


El señor Director Supremo de la República de Chile:

Atendiendo a los méritos i servicios del Teniente segundo del Cuerpo Jeneral de Artillería don José Duarte, he venido en conferirle el empleo de Teniente primero de dicho Cuerpo del Ejército de Chile Libertador del Perú, con el sueldo que por ordenanza le corresponde......... concediéndole las gracias, escepciones i prerrogativas que por este título le corresponden.

Por tanto, ordeno le hayan i reconozcan por tal Teniente primero del Cuerpo Jeneral de Artillería, para lo que le hice espedir el presente despacho, firmado de mi mano, signado con el sello de Gobierno, i refrendado por mi Secretario de Estado i del Despacho de la Guerra del que se tomará razon en el Tribunal Mayor de Cuentas i Cajas Jenerales del Estado.

Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile a 3 de Febrero de 1822 años. BERNARDO O'Higgins. —Urrutia Mendiburu|Juan de Dios Urrutia]] José Antonio Rodríguez.


S. E. confiere el empleo de Teniente primero del Cuerpo Jeneral de Artillería al Teniente segundo de dicho Cuerpo don José Duarte Se tomó razon en el Tribunal Mayor de Cuentas de Santiago, a 27 de Agosto de 1822. —Correa de Saa.


Excmo. señor:

Doña María de la Luz Lira, ante V. E. con todo respeto parezco i digo que habiendo sido casada con el Capitan de Artillería don José Duarte, éste finalizó, i con su muerte quedé en la mayor miseria: promoví un espediente para que se me asignase el montepío que me correspondía por la lei i como mis circunstancias fueran tan tristes, no me permitieron seguir adelante mi empresa, motivo a que carecía de los ausilíos que son necesarios en los gastos que se orijinan, i por este motivo paralicé el referido espediente quedando en poder de la Comision de Cuentas todos los papeles que obraban sobre la materia.

Nunca mas desamparada que ahora i por lo mismo me hallo en el caso de implorar algun consuelo del Padre de la Patria i para ello espero que la alta consideracion de V. E. se digne mandar se me entreguen los documentos i espediente principiado, como tengo dicho que obra en la Comision de cuentas, para con él a la vista suplicar la merced que intento i confio de alcanzar del benigno corazon de V. E. i

A V. E. lo suplico se sirva así ordenarlo que es gracia i por ello etc. —María de la Luz Lira


Informe el Presidente de la Comision Jeneral de Cuentas. —Santiago, Mayo 21 de 1834 —Vega


Comision Jential de Cuentas. —Julio 5 de 1834 —Como se pide. —Correa de Saa.


El oficial de la toma de razon, i archivero de la Comision Jeneral de Cuentas de la República de Chile, etc.

Certifico: que habiendo rejistrado las cuentas de la Tesorería Jeneral relativas al mes de junio de mil ochocientos veinte i seis, bajo el documento número 237, se ha la lo siguiente: El Director Supremo de la Repúb ica de Chile: Atendiendo a los méritos i sei vicios del teniente primero del segundo batallon de artillería del Ejército de Chile Libertador del Perú, don José Duarte, he venido en conferirle el grado de capitan concediéndole las gracias, escepciones i prerrogativas que por este título le corresponden. Por tanto ordeno le hayan i reconozcan por tal capitan graduado para lo que le hice espedir el presente despacho firmado de mi mano, signado con el sello de Gobierno, i refrendado por mi Secretario de Estado, i del Despacho de la Guerra del que se tomará razon en el Tribunal Mayor de Cuentas i Cajas Jenerales del Estado. Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile a diez, i seis de Abril de mil ochocientos veintitres. —Ramon FreireJuan de Dios Rivera. Su Excelencia confiere el grado de capitan del segundo batallon de artillería del ejército de Chile Libertador del Perú a don José Duarte. —Se tomó razon por este Tribunal de Cuentas a fjs. i del tomo número 24 en diez i seis de Abril de mil och ocientos veinte i tres —Correa de Saa. —Se tomó razon en esta Tesorería Jeneral de Ejército i Hacienda. Santiago diez i siete de Abril de mil ochocientos veinte i tres. —Vargas. —Marzan. —Comandancia Jeneral de Armas. Santiago Abril diez i siete de mil ochocientos veinte i tres. Cúmplase i anótese en el Estado Mayor Jeneral. —Francisco Calderón. —Queda anotado en este Estado Mayor del Ejército de Chile. —Mayoría i Mayo veinte de mil ochocientos veinte i tres —Ayudante del Estado Mayor. —Manuel Navarro.


Excelentísimo señor:

Doña María de la Luz Lira, viuda del finado don José Duarte,capitan graduado del rejimiento de artillería, en razon i dicho a V. E. con el mayor respeto digo: Que el mes de mayo de 1823 fué mi finado esposo capitan efectivo hecho por el señor Jeneral del Ejército ausiliar del Perú don Francisco Antonio Pinto,i por nohaberse aprobado los empleos dados por dicho señor en el momento que llegó a ésta del Perú, fué considerado como teniente únicamente; ademas de esto ántes de ser capitan por el referido jeneral Pinto fué graduado de dicho empleo por el Supremo Gobierno de la República como consta por el despacho que acompaño; en consecuencia de esto yo solicito de V. E. el montepío que me corresponda, i segun el reglamento deben disfrutar de él las que hayan sido casadas con grado de capitan. i las que h tyan sido tambien en clase de sarjento: ánibas cosas me acompañan, que murió en el empleo que llevo dicho. Yo creo que por sus servicios pastados a la patria no dejaré de ser acreedora a alcanzar de la bondad de V. E. se me conceda el montepío, pues es el único recurso que tengo para mi subsistencia, i me parece no seria de justicia el tener que peregrinar para poderme sostener.

Acompaño a V. S. los documentos que me parecen necesarios para la declaracion del montepío caso que V. E. se digne concedérmelo. Yo creo, Excelentísimo señor, que V. E. no dejará de mirar con alguua compasion a una infeliz mujer que no le quedó otro recurso que la caridad que se difine tener en recompensa de los trabajos i sacrificios de mi finado esposo, i que ya que él carecia de su referido empleo, disfrute yo si pudiera de alguna consideracion.

Por tanto, a V. E. pido i suplico se sirva concederme lo que solicito, pues creo alcanzarlo de la a reditada piedad de V. E. —Santiago, Noviembre 15 de 1825. —María de la Luz Lira.

Informen los Administradores del Tesoro. —Novoa.


Excmo. señor:

Los que suscriben, esponen a V. E. que para dar cumplimiento al supremo decreto anterior se digne mandar agregar al espediente de la parte interesada la cédula de retiro del servicio militar que obtuvo don José Duarte en el intermedio de su carrera, pues en esta oficina, sin embargo que se ha buscado prolijamente, no parece fecho.

Harán como se les manda. —Tesorería Jeneral de Santiago, Noviembre 22 de 1825. —José Ramon de Vargas i Berbal. —Nicolas Marzan.


Bajo el concepto de no haber sido interrumpida la carrera de don José Duarte con la cédula de retiro que suponen los Ministros, vuelva a ellos este espediente para que cumplan con el decreto de 15 del actual. —Hai una rúbrica. —Santiago, Noviembre 24 de 1825. —Novoa.


Excmo. señor:

Cuando los informantes pidieron agregacion de la cédula de retiro del servicio militar que obtuvo don José Duarte, fué para en vista de ella poder informar (segun conceptuaron) acertivamente sobre el derecho que podia tener al goce de la pension de montepío su lejítima mujer doña María de la Luz Lira. Así es que en el concepto de que no interrumpió su carrera, sólo opinan que podrá disfrutar de él, respecto a que el órden español de 1790 declara que los cadetes, sarjentos, cabos i soldados del ejército que se casen, i pasen a oficiales, se les considere lo mismo que si para ello hubiese precedido la licencia de casamiento que exije el reglamento en el cual caso se hallaba el finado Duarte por haberlo contraído de sarjento.

Mas, contrayéndose los que informan a lo que hai de cierto i constante por lo que (hablando con el debido respeto) nada hai supuesto, ni son capaces de suponer: don José Duarte fué separado del servicio en Noviembre de 1819 con licencia absoluta que evidencia la copia que tenemos la honra de acompañar. De que se sigue, que quedó dicho Duarte de un puro paisano sin fuero alguno; Que habiendo vuelto a solicitar empleo en el ejército se le confirió el de Teniente segundo de Artillería en 16 de Junio de 1820; cuyas circunstancias, contratándose con el aitículo 5° del reglamento de montepío exíjese que el paisano que entre en la catrera militar para que su familia tenga derecho a él, ha de ser su ingreso con grado de capitan, o el sueldo de cuarenta escudos.

Por lo que no es acreedora a esta pension doña Maiía déla Luz Lira. —Tesorería jeneral, Noviembre 30 de 1825. —José Ramon de Vargas i Berbal. —Nicolas Marzan.


Don Juan de la Cruz de Echeverz, oficial de la toma de razon i archivero del tribunal de la Contaduría Jeneral.

Certifico: que a fojas 162 vuelta del libro núm. 22 tomas de razon de títulos se halla uno del tenor siguiente: ElDirector Supremo, etc. Por cuanto en atencion a la imposibilidad en que se halla de continuar en el servicio el teniente se gundo del Cuerpo de Artillería don José Duarte, he venido en concederle su licencia i absoluta separacion de él.

Por tanto, etc. Dado en el Palacio Directorial i de Santiago a 15 de Noviembre de 1819. —>. —Zenteno.


Es copia del que está a fojas 162 vuelta del libro número 22 de tomas de razon de títulos de este Tribunal de Cuentas: de órden verbal de los Contadores Mayores. —Santiago, 29 de Noviembre de 1825. —Juan de la Cruz de Echeverz. —Visto Bueno, Briceño.


Sobre la licencia absoluta que obtuvo este oficial informe el Comandante Jeneral de Armas previamente oyendo a la Artillería. —Santiago, Noviembre 30 de 1835. —Novoa.


Informe el Comandante Jeneral de Armas de Artillería, segun el Supremo decreto que antecede, i hecho devuélvase a esta Comandancia Jeneral. —Santiago, 4 de Diciembre de 1825. —Calderon.


Excmo. señor:

No hai duda que a primera vista parece que doña María de la Luz Lira, tiene un derecho al reclamo del monte militar que le correrponde como lejítima esposa del finado don José Duarte, pero esto es en el supuesto que este oficial llegó a la clase de capitan en que falleció, i que juntamente casó en la de sárjenlo, cuyas circunstancia son las que se requieren para disfrutarlo todas las que se hallan en el caso de la recurrente, pero con la gran diferencia que en esta viuda (digna de la conmi eracion del Gobierno) concurren las críticas cualidades de que su finado esposo en el curso de su carrera obtuvo una separacion absoluta del servicio sin que ninguno, por lo que quedó de un simple paisano segun consta del certificado del oficial del tribunal de la Contaduría Jeneral inserto en el espediente, cuyo dato no es de despreciar, lo mismo que de tener en consideracion el reglamento de monte en el artículo 5.° que previene que entre sí el oficial que vuelva a la carrera militar para que su familia tenga opcion al montepío militar ha de ser su investidura el de capitan graduado; es así que este oficial le fué interrumpida su carrera en el año 1819, i en el subsecuente de 1820 solicitó volver a incorporarse, i se le concedió en su anterior clase de teniente 2° del mismo cuerpo que fué para marchar en el >Ejército Libertador del Perú; luego por consiguiente no tiene derecho a él la que representa en virtud de la Ordenanza Española de 1790 por la citada interrupcion de su carrera, cuya lei ha rejido, i rije en todo su vigor.

V. E. en vista de lo espuesto, i en atencion a i la horfandad de la viuda podrá resolver lo que sea de su superior agrado. —Santiago i Diciembre 21 de 1825. —Excmo. señor. —Juan Nepomuceno Moría. Excmo. señor. —En el Estado Mayor Jeneral de mi cargo, consta haber obtenido licencia absoluta, sin goce de fuero ni uso de uniforme el teniente 2.° del Batallon de Artillería don José Duarte, en 15 de Noviembre de 1819, no habiendo un conocimiento sobre que se le dió esta licencia; refiriéndome en lo demas a los informes de los Ministros del Tesoro, i del Comandante Jeneral interino de artillería. Por lo que se dignará V. E. resolver lo que fuere de su supremo agrado. —Comandancia Jeneral de Armas, Santiago, 28 de Diciembre de 1825. —Excmo. señor. —Francisco Calderón.


Santiago i Diciembre 30 de 1825. —No ha lugar. —Hai una rúbrica —Novoa.


Excmo. señor. —Doña María de la Luz Lira, viuda del finado don José Duarte, capitan graduado del Rejimiento de artillería, con el respeto que debo ante V. E. parezco i digo: Que al poco tiempo de haber fallecido mi finado esposo, presenté un espediente acompañando los documentos necesarios para la declaracion del espresado monte, i por haber sido mi finado esposo retirado del servicio en el año de 1819, se decretó por el último informe que habla sobre este particular, nada debia tener o ser acreedora a esta gracia por este motivo. Conformada con este decreto por ser una justicia, segun me han informado el que no debo disfrutar del monte, solicito a V. E., que ya que tuve la infelicidad que mediare este entorpecimiento para ser perjudicada cuando por todos respectos tenia accion a él, se digne concederme se me den los dos sueldos que de toca me corresponden. Yo creo que V. E. hecho cargo de las necesidades que sufre una pobre viuda desamparada, no dejará de tener alguna consideracion, i para el efecto acompaño el citado espediente i docun entos necesarios. I para ello a V. E. suplico se sirva decretar como lo pido que es gracia i justicia. —María de la Luz Lira.

Santiago, Junio i.°de 1826. —Informen los administradores del tesoro sobre la nueva solicitud de la interesada. —Novoa. —Ovejero.


Excmo. señor. —Por los documentos que se manifiestan por doña María de la Luz Lira, conceptuamos que es justa su presentacion a las dos pagas de tocas que le corresponden como viuda del finado teniente primeio con grado de capitan don José Duarte. —Tesoreiía Jeneral, Junio 8 de 1826. —José Ramon de Vargas i Berbal. —Nicolas Marzan.


Santiago, Junto 9 de 1826. —Como parece a los Administradores del Tesoro. Refréndese. —Freire. —Novoa. —Gandarillas.


Excmo señor:

Doña María de la Luz Lira, viuda del capitan graduado don José Duarte, ante V. E. respetuosamente dice: Que habiendo solicitado se le formase el ajuste de tercios descontados en los años 19 i 20 a mi finado, i no pudiendo verificar la Comisaría por faltarme los correspondientes justificativos, por estar archivados en la Tesorería Jeneral que son la fe de casamiento, i de muerte de mi finado.

A V. E. suplico se sirva mandar que por la Tesorería Jeneral donde existen se me dé copia de ellos con los requisitos que sean necesarios a fin de evitar entorpecimientos. Es gracia, Excmo. señor. —María de la Luz Lira.


Informe la Tesorería Jeneral, Santiago, Mayo 22 de 1828. —Obejero Pro-Secretario. —Vega.


Excmo. señor:

Los documentos que solicita la suplicante en su presentacion se hallan de comprobantes en esta oficina al número 237 de la cuenta de 1826, por cuya razón, si V. E. lo tiene a bien, se pueden entregar, anotándose laestraccion de ellos en el espediente de la materia.

Tesorería Jeneral de Santiago, Junio 11 de 1828. —José Ramon de Vargas i Berbal. —Nicolas Marzan.


Hágase como dicen los Ministros de la Tesorería Jeneral. —Santiago, 11 de Junio de 1828. —Borgoño. —Obejero.


Los documentos a que se refiere la anterior providencia han sido entregados a la parte i son los siguientes:

  1. La partida de casamiento de don José Duarte, natural de la ciudad de Concepcion, con doña María de la Luz Lira, natural de esta ciudad, fecha San Lázaro, i Noviembre 4 de 1825. —Por el cura i rector de dicha parroquia don José Antonio González, cuyo enlace se verificó en 1.° de Setiembre de 1807, por el señor Provincial el padre frai Ramon Gatica, del Orden Seráfico.
  2. La partida de muerte del Capitan de Artillería don José Duarte, casado con doña María de la Luz Lira, el cual falleció en 21 de Octubre de 1825 cuya certificacion fué dada por el doctor Vicente Aldunate, en 6 de Noviembre de 1825, segun consta en el Libro de entierros que comenzó a correr desde el año de 1810 en dicha Parroquia de Santa Ana a fojas 71. Santiago i Agosto 25 de 1828.

I por mandado de los señores Ministros doi esta certificacion en lugar de los orijinales i se entregaron a la parte: ut supra. —Rebolledo.


Es copia a la letra a la que me remito dando esta en virtud del Supremo decreto que antecede. —Santiago, Julio 7 de 1834. —Pedro José Ramos.


SS. de la Corte Marcial.

Doña María de la Luz Lira, lejítima viuda del Capitan de Artillería don José Duarte, conforme a derecho me presento a V. S. I. i digo:

Que por el espediente que en debida forma acompaño, se orientará Su Ilustrísima de los despachos que obtuvo mi finado esposo, del tiempo que prestó sus servicios, en las circunstancias mas críticas del pais, i finalmente verá acreditadas todas las circunstancias necesarias al goce del monte con que debe favorecerme. Por la objecion que me opusieron los Ministros del Tesoro en su informe de fojas 8, convine en aquella época que formé mi solicitud recibir sólo el pago de tocas; mas en el dia con mejor acuerdo he consultado mi derecho, i observándose que el tiempo del servicio fué de once años, tiempo superior al que la lei exije, que la separacion alegada por los Ministros no alcanzó a siete meses, i que en conclusion el reglamento de 1790 no prevé semejante circunstancias, reclamo ante su Ilustrísima por el íntegro goce de mi derecho. Si sobre el particular se han dictado leyes posteriores, no pueden retrotraerse en mi perjuicio, cuando el hecho del fallecí miento sólo mira a aquellos. Por tanto, Suplico a V. S. I. se sirva haberme por presentada con los documentos de que he hecho mérito; i mandar se me contribuya con la cantidad correspondiente al todo del monte, abonán doseme a mas el déficit del tiempo de que he carecido de dicho derei ho. Pido justicia, etc. —María de la Luz Lira.


En la ciudad de Santiago de Chile en veintidos dias de Agosto de mil ochocientos treinta cuatro, ante los señores Rejente i Ministros de esta Corte de Apelaciones se presentó esta petición con el espediente que se acompaña, i mandaron comunicar vista al señor fiscal: Doi fe. —Urra.

Ilustrísima Corte:

El Fiscal de Hacienda, visto este espediente, dice: Que aunque parece haber suficiente mérito para firmar juicio, i resolver sobre la solicitud de doña María de la Luz Lira, va ademas a oir a los Ministros del Tesoro, por si quieren agregar algo a sus anteriores informes: fecho corra la vista.

Santiago, Agosto 22 de 1834. —Elizalde.


En la ciudad de Santiago de Chile, en seis de Setiembre de mil ochocientos treinta cuatro, ante los señores Rejente i Ministros de esta Corte de Apelaciones se presentó esta Vista del señor Fiscal i mandaron se haga como pide el Ministerio Fiscal. Doi fe. —Urra.

Vistos: No correspondiendo al Tribunal resolver sobre la solicitud interpuesta por doña María de la Luz Lira en su escrito de fojas diez, use de su derecho donde le competa. —Santiago, Octubre 11 de 1834. —(Hai seis rúbricas).


Excmo. señor:

Doña María de la Luz Lira, en el espediente sobre montepío militar que como viuda mujer del finado capitan del cuerpo de artillería don José Duarte me corresponde, ante V. E. espongo: Que en años anteriores dirijí mi accion con arreglo al Reglamenso de este establecimiento, por el cual opinaron los Ministros de la Tesorería Jeneral no era acreedora a sus beneficios por haber contraido mi enlace cuando no se hallaba con el grado de capitan, i V. E. en cumplimiento de aquella determinacion tuvo a bien negar mi aspiracion; mas, fundándola hoi en el derecho que me da la lei de 31 de Enero del año pasado de 829 dictada posteriormente, espero que V. E. tendrá la dignacion, en obsequio de esta infeliz i desgracia la viuda, decretar su incorporacion al rol de las demas que disfrutan iguales gracias, previos los demás trámites legales, mediante a estar calificado mi matrimonio i comprobado que mi citado esposo sirvió a la República en la clase de oficial mas tiempo que el que designa el artículo i.° de la citada lei que me favorece, todo constante del espediente que tengo el honor de adjuntar. Para lo que ocurro a V. E. a fin de que se sirva así preceptuarlo por ser justicia que impetro de la notoria que administra, i para ello, etc. —María de ia Luz Lira.


Excmo señor:

Por el espediente que en copia acompaña doña María de la Luz Lira, se manifiesta que no tuvo lugar a la pension de montepío militar que en aquel tiempo solicitó. Tampoco la tiene aho ra, pues la nueva razon que para ello alega es el tiempo que en la carrera militar prestó su esposo, ya finado, don José Duarte, capitan graduado del cuerpo de artillería, apoyándolo en la lei de 31 de Enero de 829, que exije el que se haya hecho por diez años, los que no pueden contársele por haberse retirado del servicio en 819, para lo que se le espidió su absoluta licencia, i nadie ignora que por sólo este hecho perdió cuantos servicios tenia hechos, quedando de puro paisano.

En Junio de 820 volvió a principiar la carrera militar, segun el título de fojas 3 i hasta Octubre de 825, en que falleció Duarte sólo han corrido siete años tres meses (días mas o ménos). Así es que no es comprendida la interesada en la citada lei, i por lo mismo no tiene derecho a la pension que solicita. —Tesorería Jeneral, Santiago, Noviembre 11 de 1834. —José Ramon de Vargas i Berbal —Nicolas Marzan.


Excmo. señor:

El Fiscal de Hacienda, visto este espediente dice: Que le parece conveniente se oiga a la interesada para que si puede, salve los reparos objetados por los Ministros del Tesoro: fecho corra la vista. —Santiago, Diciembre 6 de 1834. —Elizalde.


Excmo. señor:

Doña María de la Luz Lira viuda del capitan don José Duarte, segun derecho, digo: que cumpliendo con el decreto de 9 de Diciembre último hago presente lo siguiente:

La lei de Enero de 1829, cuyo favor he invocado, llevó conocidamente por objeto quitar las trabas que el reglamento español oponía al goce del montepío; trabas injustas i opresivas que las mas veces hacían ilusoria la participacion de un fondo que no es el Fisco quien lo forma sino la sustancia de los mismos empleados. Esa es una lei nueva i para nada debe considerarse la antigua.

Ella ha querido recompensar a los militares que ocuparon diez años en favor de la patria, i Duarte sobrepasó esta medida; como un axioma se sienta por los Ministros del Tesoro que la licencia obtenida en 1819 hizo perder a ese individuo cuantos servicios hubiese practicado. Tan distante de tener esto por inconcuso, creo todo lo contrario. Si hai alguna decision que así lo ordene, la ignoro, i sólo sé que es un principio respetado por todos, que si la lei no distingue, nosotros no podemos hacerlo. Diez años de servicios pide ella: Diez años i mas sirvió Duarte. la lei no espresa que hallan de ser continuados, ni pierden la naturaleza de servicios los que se practican con alguna interrupcion; luego no podemos sin faltar a los principios agregarle por autoridad propia, una restriccion que ella no puso. Bastarla esta: bastaría digo que no hubiese usado de la voz continuador para que dictase de nuestras facultades exijir esas circunstancias; pero concurre a mas una consideracion que vigoriza ese concepto. Lo odioso debe restrinjírse, i lo favorable ampliarse, los enseñan los principios, i de aquí nace que aunque el testo de la lei presentase alguna duda, no fuese lícito resolverla por la negativa. ¿Qué rara fatalidad pues conduce a los Ministros a interpretar restrinjiendo lo favorable? Esto es contra toda regla.

No desmerece la consideración de V. E. el motivo de la interrupcion que se alega. Notorio es i lo indica el mismo despacho que dependió de imposibilidad, efecto del mismo servicio, i cesando el impedimento, volvió Duarte a su carrera ¿será posible que esta circunstancia involuntaria haya aniquilado ese servicio antecedente? Ni Dios mismo que en cuanto nos da distribuye gracias de su largueza es tan escrupuloso en contar los servicios que le hacemos.

Las obras meritorias no quedan muertas por su interrupcion. Ni aun la culpa que es un estado de guerra contra el Hacedor, causa ese efecto. Los servicios quedan por ella momificados, pero no se estinguen i en el momento de restituirse el hombre a la carrera del bien, ellos reciben i se cuentan. Sólo para el goce del montepío formado con la parte que cada uno deja de su haber, se vé escrito que por hacerse un paréntesis dimanado de una imposibilidad, pierdan la naturaleza de servicios los que ántes lo fueron, se aniquilen i sea lo mismo que si jamás se hubieran hecho. Pero afortunadamente no hai en nuestra lejislacion un principio tan tiránico, i mas afortunadamente la benéfica lei patria que hemos citado, no exije la calidad que se le quiere agregar. En consecuencia de todo.

A V. E. suplico se sirva dictar la providencia solicitada en mi anterior escrito: por ser de justicia, etc. —María de la Luz Lira.


Excmo. Señor:

El Fiscal de Hacienda visto de nuevo este espediente con lo alegado, i fundado por la parte dice: Que parece quedar desvanecidas las reflexiones de los Ministros en sus informes con los fundamentos i razones alegadas en el último escrito. No cabe duda, en que el oficial Duarte sirvió mas del tiempo que la lei exije para obtener montepío, contando todas las épocas en que estuvo ocupado, i sólo cabe la duda, en ¿si se le abonan los años, que sirvió ántes de obtener licencia absoluta? Resuelto este punto todo es es pedito i llano. A juicio del Ministro debe serle de abono. La lei, la justicia i la equidad así lo persuaden. En primer lugar, la lei sólo exije el servicio de diez años, sin distinguir, si sean continuados, o interrumpidos. No nos es lícito interpretar el sentido de la lei sin abrogarnos atri buciones que sólo corresponden al lejislador; pero cuando prescindamos de esta circunstancia, la interpretacion debe ser en favor de la solicitante, por una razon mui clara que nace de la misma lei. Esta fué dictada en beneficio de la clase militar, de cuya gracia ántes no disfrutaban; por consiguiente en la duda debe estarse a lo mas favorable. La justicia, por otra parte, habla tambien en favor de la viuda, porque esos servicios prestados por su difunto esposo fueron reales i efectivos, i la licencia temporal, o separacion de Duarte no los borró, i los dejó de ser ciertos: por eso hemos visto muchas veces, que a oficiales retirados o licenciados, cuando han vuelto al servicio, no sólo se les han abonado los años servidos ántes de su separacion, sino que hasta se les ha declarado su antigüedad. La equidad últimamente aconseja, que se premie al que ha servido, i seria lo mas cruel que un empleado imposibilitado, i retirado por esta razon, por algun tiempo, perdiese su mérito i servicio: se acabaría el estímulo, i no habrían muchos que siguieran la carrera militar, i otra. Por estas razones el Fiscal de Hacienda opina que doña María de la Luz Lira es acreedora al monte. —Santiago, Marzo 11 de 1835. Elizalde.


Certifico que la falta de autorizacion de la providencia de fojas 11, consistió en que habiendo entregado el espediente a don Pastor Hurtado, don Domingo Aguirre en su casa cuando le pagó los derechos de relacion, para que los trajese a la oficina para autorizarla, como no creyó dicho don Pastor que era necesario mas trámites en la oficina, segun éste lo asienta, se lo llevó para usar del derecho que se manda en dicha providencia, i por eso sólo ahora ha vuelto el espediente.

Santiago, Julio once de mil ochocientos treinta i cinco. —Juan Lorenzo Urra.


Excelentísimo señor:

Visto en Corte Marcial el espediente de doña Maiía de la Luz Lira remitido por V. E. en voto consultivo, tres jueces han opinado que la interesada tiene acción al montepío porque demanda, i dos que no le corresponde. Sala del despacho i Agosto i.° de 1835. —Echevers. —Fuenzalida. —Mardones. —Recabárren. —Cáceres.


De conformidad con el dictámen de la Ilustre Corte Marcial, se declara a favor de doña María de la Luz Lira la opcion al montepío militar que le corresponde como viuda del Teniente de Artillería don José Duarte, cuyo abono se le hará por Tesorería Jeneral desde el dia siguiente al fallecimiento de Duarte acaecido el veinticinco de Octubre de mil ochocientos veinticinco. —Refréndese, tómese razon i comuniqúese. —Prieto. —José Javier de Bustamante.


Excelentísimo señor:

Impuestos del Supremo proveido de V. E. de 9 del corriente en que se declara a doña María de la Luz Lira la pensión de montepío militar, no podemos desentendernos de hacer presente a V. E. (hablando con toda moderacion i respeto) que es nulo tanto porque no se ha dado la tramitacion que corresponde al espediente de la materia, pues en vista del informe de fojas 12 vuelta se hizo contenciosa la solicitud, i debió pasar por esta razon al Juzgado de Letras de primera instancia i por ser asunto de pura justicia, como lo denomina el reglamento de monte; cuanto porque no son atribuciones de la Ilustrísima Corte Marcial entrar a conocer en asuntos que pertenecen a la Junta Superior de Hacienda en segunda instancia, de cuya naturaleza es la pretension de doña María de la Luz Lira, a quien ántes segun consta del espediente ya se le habia negado la pension de monte por la Supremacia.

Sírvase V. E. declarar sin efecto el referido proveido, i mandar que corno contencioso el asunto de que se trata, pase al Juez que corresponde. —Tesorería Jeneral de Santiago, Setiembre 22 de 1835. —José Ramón de Várgas i Berbal —Nicolas Marzan.


Toman lo en consideracion los fundamentos en que la Tesorería Jeneral apoya su oposicion al goce del montepío militar que señala a favor de doña María de la Luz Lira el decreto de 9 de Setiembre de 835, que corre a fojas 16 vuelta de este espediente; el Gobierno declara por ahora sin efecto el enunciado decreto, debiendo la interesada esclarecer su derecho ante los Tribunales de Justicia. —Tómese razon. —Santiago, i Octubre 20 de 1837. —Prieto. —Ramón Cavareda.


Anotado a fojas 58 del Libro de Títulos número 28. Comision Jeneral de Cuentas. Octubre 23 de 1837. —Rafael Correa de Saa.


Se tomó razon a fojas 167 vuelta del Libro de Títulos, número 7 en 23 de Octubre de 1837. —José Ramonde Várgas i Berbal. —Nicolas Marzan.


Señor Juez Letrado:

Doña María de la Luz Lira, ante V. S. como mas haya lugar digo: que por el espediente que tengo el honor de acompañar a V. S. se instruirá que en 9 de Setiembre de 1835 me fué declarado por la supremacía el derecho al montepío militar que por la lei me corresponde como viuda mujer del capitan de Ejército don José Duarte; como asimismo que con fecha 20 de Octubre último se mandó suspender los efectos de aquel proveído, i siendo ésta estemporánea e infundada, como en seguida lo demostraré, se ha de servir US. mandar se lleve a debido efecto aquella declaracion por ser así de rígorosa justicia.

Notará V. S. que el decreto agraciatorio fué espedido en 11 de Setiembre i la apelacion que los Ministros interpusieron es con fecha 22 del mismo mes, es decir, fuera del término que prefija la lei en estos recursos, por consiguiente es estemporánea, i debe considerarse la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada consentida i no apelada.

Mas por via de ilustracion entraré sólo a considerar los fundamentos en que apoyan su oposicion: uno de ellos es que siendo este un apunto de pura justicia como lo dice el reglamento del monte, debió pasar al Juzgado de Letras: mi solicitud no está cimentada en la gracia de ese reglamento opresor que por falta de ápices quitaba muchas veces la participacion de un fondo que no es fiscal, sino en la de una lei patria, que quitó esas trabas, i sólo interpretándola como lo hacen los Ministros es autoritario propio (como mas claramente lo tengo espuesto en mi escrito de fojas 14) pueden decir que no estoi comprendida en aquella determinacion. El otro es que no debió pasar a la Iltma. Corte Marcial porque no le corresponde conocer en asuntos de esta naturaleza, esto es negar al Supremo Gobierno que en las facultades judicialas que tiene no está comprendida la de consultarse con los Tribunales cuando lo halla por conveniente; pero aun así si aquel Tribunal hubiese dictaminado por la negativa, entónces si que lo hubieran con siderado autorizado porque refluía sólo en mi perjuicio.

Por tanto a U. S. suplico se sirva proveer como dejo pedido en el exordio: es justicia, etc. —María de la Luz Lira.


Señor Juez Letrado:

Doña María de la Luz Lira en autos con los Ministros del Tesoro sobre derecho a un montepío en la forma deducida digo que V. S. se sirvió comunicarme traslado de la solicitud de los espresados Ministros; i para contestarlo se ha de servir V. S. mandar que los Ministros presenten el escrito en que solicité se hiciese el ajuste de los saldos de los sueldos de mi finado marido, i que así se decretó i mandó por el ex-Ministro de Hacienda don Manuel Renjifo.

Así a V. S. suplico se siiva resolver como dejo pedido, es justicia, etc. —María de la Luz Lira. Santiago, Diciembre 6 de 1837. —Como se pide. (Hai una rubrica). —Ante mí, Fuente.


Señor Juez de Letras:

Insistiendo doña María déla Luz Lira en su pretension al monte pío militar, esponemos a VS. que los fundamentos que para ello alega son de ningun valor, lo que demostraremos.

Primero: apoya su solicitud en la providencia de 9 de Setiembre de 1835 i CÚMPLASE de la Supremacía de 11 del mismo, esforzándose en probar que la suplicacion que hicimos fué estemporánea, porque se hizo once dias despues; en cuyo tiempo ya debe pasar como consentida. A lo que se le contesta, que incontinenti que llegó el espediente a nuestro poder se interpuso al Supremo Gobierno la representacion de fojas 17 en virtud de lo que nos previenen las leyes 3ª i 7ª, título 28, libro 8.° de las Recopilaciones de Indias, escusándonos de tomar razon de dichas providencias para cautelar nuestra responsabilidad; i si esta dilijencia apareciese estampada en el espediente ron la fecha que se supone, pudiera tener visos de legal el fundamento alegado, mas no hai tal toma de razon que nos condene de morosos en el asunto; i sin duda el espediente llegó a nuestra oficina el 20, o el 21 del mes que se cita; i el 22 del mismo representamos.

Segundo: declama contra el reglamento de monte, llamándolo opresor, i cimentando su demanda en la lei patria como denomina la de 31 de Enero de 1829 (que mañana declamará con tra ella).

Esta tampoco la deja lugar a dentrar al goce de la pension pía. (Permítanos VS. el que repitamos lo que ya en otra ocasion hemos dicho). Dicha lei exije diez años de servicio al oficial para que su familia pueda disfrutarla; i el teniente de artillería don José Duarte sólo sirvió cinco años i meses, principiando sus servicios en 16 de Junio de 1820 i haber fallecido en 21 de Octubre de 1825, pues el anterior tiempo que sirvió de teniente segundo lo perdió segun ordenanza, en atencion a haber sido separado absolutamente del servicio en 15 de Noviembre de 1819, en que pasaron siete meses i un dia; consta del título de foja 3, i licencia de foja 7 vuelta, sin que en el título espresado se le agraciase con agregarle la antigüedad del tiempo anterior. Lo espuesto, en ningún sentido se puede tomar como disposicion de la citada lei de 1829, sino que directiva i estrictamente es ceñido a contar el tiempo como lo cuentan las ordenanzas militares uando ocurren casos semejantes, lo que servirá la justificacion de VS. tener mui presente al tiempo de fallar.

Ultimamente alega como lejítima la providencia de la Ilustre Corte Marcial, dada a consecuencia de haberse remitido el espediente en voto consultivo; i siendo contenciosa i perjudicial la materia de que se trató, declaro, i mui evidente que estaba inhibida del conocimiento de esa autoridad: de consiguiente fué nulo el indicado parecer; i como tal justamente declarado sin valor ni efecto por el supremo decreto de foja 17 vuelta. —Tesorería Jeneral de Santiago, Noviembre 14 de 1837. —José Ramon de Vargas i Berbal. —Nicolas Marzan.


Traslado a doña María de la Luz Lira. —Hai una rúbrica. —Santiago, Noviembre 17 de 1837. —Ante mí, Fuente.


Señor Juez de Letras:

Doña María de la Luz Lira en el espediente afinado, promovido por el montepío militar con los Ministros del Tesoro, conforme a derecho a VS. dice: que en mi anterior escrito a efecto de contestar un traslado que tengo pendiente pedí en mi anterior escrito que los señores Ministros de la Tesorería Jeneral agregasen a los autos un escrito que tienen en su poder, en el cual se contiene un decreto del señor Ministro de Hacienda, i en el cual se mandó se hiciese el ajuste de la cantidad que debia alcanzar por mi montepío, reitero pues mi solicitud, i atendiendo a que por decreto de VS. está mandado se me entregue, i siendo pasado el término con exceso i en su rebeldía que le acuso,

A VS. suplico que habiéndola por acusada se sirva mandar se agregue a los autos el escrito que pido para primera audiencia, bajo apercibimiento que no lo haciendo se resolverá, con arreglo al mérito de autos así es de justicia que pido, etc. —María de la Luz Lira.


Los Ministros del Tesoro cumplan con lo mandado entre el segundo día, o den razon. —Santiago, Enero 11 de 1838. —Bernales. —Ante mí, Fuente.


Señor Juez de Letras:

Es una equivocacion de la parte, solicitando el escrito i supremo decreto a que se refiere en su anterior petición; pues no recordamos que exista en nuestro poder, ni tampoco que aun haya venido a nuestras manos.

Es cuanto podemos informar. Tesorería Jeneral de Santiago, Enero 13 de 1838. —José Ramon Várgas i Berbal. —Nicolas Marzan.


Excmo señor:

María de la Luz Lira como mas haya lugar en derecho ante V. S. respetuosamente espongo: Que he seguido un espediente sobre derecho a un montepío que me corresponde por mi finado marido, teniente de Artillería don José María Duarte. Se tramitó el juicio hasta obtener sentencia definitiva. En estas circunstancias pedí se me hiciese el ajuste, i V. S. así lo decretó, estando de Ministro de Hacienda el señor don Manuel Renjifo.

Este decreto lo libró V. S. en el mes de Setiembre del año de 1835, i necesitando tener un documento para adherirlo a los autos, A V. S. pido i suplico se sirva mandar que el señor Ministro de Hacienda ordene al oficial de parte se me dé copia firmada por él, del decreto que espreso para los fines que dejo espuesto por ser de justicia, etc. —María de la Luz Lira.


Póngase a continuacion constancia del decreto que se hace mérito, i se estampará por el oficial de parte i archivero, fecho devuélvase con V.° B.° del Oficial Mayor. —Santiago, Febrero 5 de 1S38. —Tocornal.


En el libro de toma de razon de la mesa de partes del Ministerio de Hacienda en el año 1835, se encuentra la anotacion siguiente. Setiembre 12, doña Maria Luz Lira, cobra montepío. —Informe la Tesoreiía Jeneral. —Renjifo. . —Santiago, Febrero 5 de 1837. —V.° B.° —Ríos. —Manuel Azagra.


El Congreso Jeneral ha sancionado lo siguiente:

Artículo primero. Las viudas de oficiales de los Ejércitos de la República, los hijos varones de éstos que no hubiesen cumplido quince años, i las hijas hasta que tomen estado, cuyos padres desde sub-teniente inclusive hasta la clase de jeneral, hayan servido diez años contados desde 1810, tendrán opcion al montepío militar en la forma dispuesta por las leyes vijentes.

Art. 2.° No serán escluidas del goce de esta pension las mujeres de los oficiales contenidos en el anterior artículo, por razon de haberse casado sus maridos sin licencia, exijida por or denanza, habiéndose veiificado hasta Diciembre de 1828, pero sí, en lo sucesivo.

Art. 3.° Para optar las viudas dicho monto deberán probar la lejitimidad de matrimonio, lo mismo que los hijos de su nacimiento ante la Corte Marcial —Cámara de Diputados, Enero 31 de 1829. —A S. E. el Vice Presidente de la República.


S. J. L:

Doña María de la Luz Lira como mas haya lugar en derecho ante V. S. digo: que se me confirió traslado del escrito de fojas 19, i contestándolo en forma, se ha de servir mandar llevar adelante la providencia de fojas 16 vuelta, en virtud de lo que paso a esponer, en conformidad del escrito que acompaño. Para comprobarlo basta sólo hacer ver los fundamentos en este último escrito que servirá de conclusión al presente juicio.

Es innegable que no pueda barrenarse una sentencia por autoridad alguna sobre la tierra, siendo ésta pasada en autoridad de cosas juzgadas, consentida i no apelada en tiempo, como lo es la de fojas 16 vuelta. Ella fué dada por un tribunal superior en voto consultivo de S. E. Sucedió a ésta la providencia cuya copia se ha mandado dar al ofilial de parte, segun el escrito que acompaño presentado al Supremo Gobierno. Se acredita suficientemente que el doce de Setiembre se me declaró el montepío, diciendo S. E.: Doña María de la Luz Lira cobra montepío: equivale este decreto segun práctica del Ministerio a decir que se forme el ajuste, que informen los Ministros, i etr su consecuencia despachar el decreto de solvendas. Yo creo, i todo el mundo sabe, que en este caso 11 juicio es concluido, que la solicitud de fs. 17 no tiene lugar; i que no es una equivocacion como aseguran los Ministre s a fs. 21 vuelta, el que habia presentado un escrito cuya copia de su providencia la tiene hoi presente V. S.; yo convengo en que los señores Ministros no recordasen por sus atenciones, que hubiese pasado a sus manos el escrito que he espuesto tenían en su poder; pero si ellos se han descuidado cúlpense así mismos; la providencia de fojas 16 está tomada razon, firmada por S. E., i refrendada por su Ministro.

La práctica constantemente observada es, que el dia que se toma razon en la Comision Jeneral de Cuentas de alguna providencia, ese mismo dia se verifica en su oficina; que sucedió lo primero consta a fs. 16 vuelta en el márjen, en 12 de setiembre de 1835; i si los Ministros no tomaron razon fué culpa de ellos; pero esta culpa es de tal naturaleza que no hace aparecer otra cosa (salvo las debidas consideraciones) que son dolo consumado. Hubo razon para esponer a fs. 17 que no tenía derecho para pedir montepío, i que el juicio legalmente tramitado era nulo ¿i cómo interpusieron éste recurso al Supremo Gobierno faltando a su deber en el no tomar razon en su oficina; cuando la Comision de Cuentas lo habia hecho ya? Luego los señores Ministros a prevencion no lo quisieron hacer, lo que no me culpa a mí; ni tampoco que hayan interpuesto apelación o nulidad fuera del término legal. Para desvanecer sus infundadas pretensiones basta tener en mi favor la escepcion perentoria litis finite, con lo que la lei cierra la puerta a todo recurso que se intente por estar concluido el pleito.

Dicen que mi accion no está comprendida en la lei de treinta i uno de Enero de mil ochocientos veinte i nueve, porque mi esposo no sirvió los diez años continuados sin interrupcion. Elástica suposicion, los Ministros no tienen carácter de comentadores de las leyes; quien podria hacerlo sólo podría ser el Lejislador, e interpretar las leyes cuando de interpretacion no necesitan, es de maliciosos litigantes. Pido a V. S. se informe de la lei de treinta i uno de enero de mil ochocientos veinte i nueve, cuya copia fielmente presento. Los servicios de nuestro ejército principiaron en 1810 i fueron interrumpidos con la retirada que hizo a las provincias trasandinas; si la lei exije aquellos continuados, deben comenzar a contarse desde el año de 1818 que nunca se alcanzan a denumerar diez: que a mi esposo se le deben abonar sus servicios hasta el dia en que se separó de la milicia, es indisputable. Citan los Ministres en su defensa la ordenanza del ejército: esta no hace muchas veces recibir los servicios cuando los militares vuelven a la carreta de que fueron separados, lo que no acontece, en mi caso; pues sólo cobro lo que a mi esposo se le dejó de pagar. Al Supremo Gobierno, corresponde eselusivamente la atribucion de declarar los montepios militares: a su Fiscal de Hacienda la calificacion de documentos que dan derecho a aquella gracia: i no a los Ministros de la Tesorería, según espresamente les ordena el reglamento de aquel establecimiento. Fundada pues en la lei según la copia presentada ¿a quién mejor consultar podría que a la Ilustrísima Corte Marcial quien dictó esa lei? ¿Una corporacion respetable e ilustrada no inspira confianza? ¿No la inspira tambien el señor Fiscal de Hacienda? pues todos opinan en mi favor, i sólo en el concepto de los señores Ministros ninguno ha entendido la lei: i se lisonjean enque sólo prevalezca su dictámen, pretendiendo que aun la misma Corte Marcial entienda mal la lei. Por tanto, contradiccion lo perjudicial, concluyendo para definitiva, i reproduciendo mi solicitud cinco del presente por lo que se acredita que está mandado formar el ajuste,

A. V. S. Suplico se sirva resolver conforme a mi exordio que repito por conclusion, es justicia etc. —María de la Luz Lira. El Fisral de Hacienda, visto de nuevo este espediente, dice que reproduciendo las razones i fundamentos espuestos a su dictamen fojas 15 principalmente, que la lei de 31 de Enero sólo exije diez años de servicios, sin distinguir sean continuados o interrumpidos, c pina en favor de doña María de la Luz Lira, para que se le declare el monte que solicita.

Santiago, Febrero 28 de 1838 —Elizalde.


Vistos: con el mérito de autos, i espuesto por el Ministerio Fiscal, i teniendo presente, que el artículo i.°de la lei del Congreso Nacional, 31 de Enero de 1829 sólo exije a los militares de que habla el servicio de diez años sin restriccion alguna; se declara de conformidad con dicha disposicion que doña Maiía de la Luz Lira, viuda del capitan de Ejército don José Duarte, tiene opcion al montepío militar que reclama. En su virtud los Ministros del Tesoro publico harán los descuentos correspondientes conforme a lo prevenido en el artículo 18 capítulo 6° del reglamento del monte; consúltese. — Santiago, Marzo 20 de 1838. —Carrasco. —Ante mí, Fuente.


Señor Juez de Letras:

Los Ministros del Tesoro por el Fisco en forma de derecho i con el debido respeto ante V. S. dicen: que en el espediente que ha seguido doña María de la Luz Lira sobre montepío militar se ha servido declararla la pension por providencia de 20 del corriente; i siendo ésta agraviante a los intereses nacionales, ha de tener a bien concederles la apelacion para ante la Suprema Corte de Justicia en Sala de Hacienda. Para ello suplico a V. S. se digne así proveerlo por ser de justicia, etc. —José Ramon de Vargas i Verbal. —Nicolas Marzan.


Excmo. señor: Los Ministros de la Tesorería Jeneral con el debido respeto espresando agraviéis de la providencia que en 20 de Marzo último se espidió por el Juzgado de primera instancia desaliando pension de montepío a doña María de la Luz Lira, ante V. E. dicen que en vista de los fundamentos que espondrán se ha de servir revocarla.

La citada providencia está fundada en que el artículo i.° de la lei de 31 de Enero de 1829 sólo exije de los militares el que hayan servido diez años sin restricción alguna, para concederles muntepío a sus familias despues de su fallecimiento; i en cuyo caso supone que se halló el capitan graduado del cuerpo de Artillería don José Duarte cuando falleció, marido que fué de doña María de la Luz. En esto, hablando segun derecho, ha procedido equivocadamente el juez considerándole para el completo de los diez años que pide la lei, el tiempo que sirvió hasta el 15 de Noviembre de 1819, el que por ningun motivo debe contarse como tiempo útil, para que disfrute su viuda de la pension del monte i es la razon, que con la citada fecha, se le espidió a Duarte su licencia absoluta, sin goce de fuero ni uso de uniforme, como se hace constar a fojas 7 vuelta i fojis 8 vuelta, siendo incorcuso que todo militar a quien se le da su licencia en semejantes términos, pierde toda gracia i privilejio militar porque se les despojó del fuero, luego el tiempo servido hasta Noviembre de 1819, es de ningun valor para enumerarlo cernió útil i hábil para la cemsecucion del Monte. Para convencer con mas claridad a V. E. supongamos que un oficial de los muchos que hai dados de baja, o lo epie es lo mismo, separado del servicio sin goce de fuero ni uso de uniforme, haya servielo diez años, o mas, si éste muriera en el estado de separacion ¿tuviera derecho su viuda a la pension del montepío? Es mui claro que no la tendria porque no disfrutaba el fuero militar. Podria objetarse ejue esos militares fallecieron sin haber vuelto al servicio, i por eso fué inútil, i se hizo nulo el tiempo que sirvieron: lo que se contesta que aun continuando en el servicio, si por alguna e pedal declaracion no se habilite ese tiempo, no logra privilejio alguno, i pierde la antigüedad del servicio, cuva declaracion no obtuvo Duarte, lo que es indudable, porque es ordenanza, i sabido por todo militar. Mui circunstanciadamente lo espresa el Comandante Jeneral de Artillería en su informe que en copia corre a fojas 8 cuando dice que quedó Duarte de simple paisaiao.

Demostrado como está, cuál es el tiempo que no debe considerarse útizo de abono al marido de doña María de la Luz Lira, resta ahora manifestar cuál es el que debe contársele a Duarte en conformidad de la lei del caso, i solo sacamos en limpio que desde el 16 de junio de 1820, hasta el dia de su fallecimiento acaecido en 21 de Octubre de 825, sólo corrieron cinco años cuatro meses i cinco días, que no alcanzan a los que pide la lei para disfrutar la pension de que se trata.

No han tratado los Ministros de esponer la lei como dice la parte contraria; ni tampoco ha fundado su oposicion en testriccion alguna del tiempo del seivicio, o si éste ha sido continuo a discontinuo; nada de esto han pensado, pues sabe mui bien que diez años ele servicios nó son suficientes para llenar el objeto de la lei; sólo sí han tratado, i tratan de separar lo inútil de lo útil, como lo han hecho evidente lo mismo ejue sucederá a uno a quien le debiesen diez pesos, i le quisiesen pagar con monedas que unas fuesen buenas i otras falsas, que apartaría las de esta naturaleza, i tomaría sólo las lejítimas, i la deu da se saldaría aunque pagase en distintas ocasiones con tal que la moneda fuese buena.

De las anteriores razones deducirá V. E. un seguro convencimiento de lo ilegal de la providencia que señala el montepío militar a doña María de la Luz Lira, en vista de lo que se ha de dignar la justificación de V. E. revocarla.

Tesorería Jeneral de Santiago, Mayo 4 de 1838. —José Ramon de Vargas i Berbal. —Nicolas Marzan.


En la ciudad de Santiago, a nueve de Mayo de mil ochocientos treinta i ocho, se presentó esta causa a la Excma. Corte Suprema i dió traslado. —Lazcano.


En la ciudad de Santiago de Chile, en diez i seis dias del mes de Diciembre de mil ochocientos treinta i cinco años: Ante mí el Escribano i i testigos pareció doña María de la Luz Lira de esta vecindad a quien doi fe conozco, i otorga que da todo su poder cumplido, i bastante como legalmente se requiere, i es necesario para valer en juicio i fuera de él a don Pedro Mardones, especialmente para que a nombre de la otorgante i representando su propia persona, lugar i veces, entienda en todas las dilijencias referentes al cobro de la importacion de pesos que el Supremo Gobierno de esta Nacion debe hacerle a la otorgante por montepío que le corresponde por su lejitimo esposo el finado don José Duarte, Capitan que fué del Cuerpo de Artillería de este Estado, para cuyo asunto le faculta para que a mas de cobrar todo lo que fuese, pueda tambien recibir, chancelar, otorgar los finiquitos que correspondan en todo, o en parte, i cuando crea conveniente a los efectos que se desean, pudiendo hacer las dilijencias por escrito, o de palabra, a fin de evitar trámites i autos que son consiguientes, pues el poderque otorga es el mas eficaz que se le puede exijir, con libre, franca i jeneral administración, i revelacion de costas segun derecho i facultad de que lo pueda sostituir en quien mejor convenga i con consentimiento de la otorgante, ya sea revocando a unos sus títulos i nombrando a otros de nuevo con la misma relacion de costas. Al cumplimiento de cuanto fuere hecho en virtud de este poder se obligó la otorgante con sus bienes habidos i por haber, con las sumisiones i renunciaciones de leyes en derecho necesario, i lo jeneral que prohibe dicha renunciacion. Así lo otorgó i firmó siendo iestigo don Rafael Formas, i don José María Villarreal. —María de la Luz Lira. —Ante mí, Manuel déla Cruz Gajardo, Escribano público i de Cabido.


Concuerda con su orijinal otorgado ante el Escribano don Manuel de la Cruz Gajardo, cuyo requisito está a mi cargo i a quien en caso necesario me refiero. Santiago i Mayo treinta de mil ochocientos treinta i ocho años. —Jerónimo Araos, Escribano público.


En la ciudad de Santiago, a primero de Junio de mil ochocientos treinta i ocho años: Ante mí el Escribano i testigos pareció don Pedro Mardónes de esta ciudad, a quien doi fe conozco i dijo: Que le ha conferido el poder doña María de la Luz Lira, que se glosa en este testimonio que precede, lo sostituye en cuanto a fuero, i juicio en el procurador don José Gregorio Calderon, con relevación de costas, conforme el otorgante lo ha sido. Así lo otorgó i firmó, siendo testigo don Juan de Dios Gutiérrez i don José Antonio Aguirre. —Pedro Mardones. —Ante mí, Araos.


Excma. Corte Suprema:

Don José Gregorio Calderon por doña María de la Luz Lira, en autos con los Ministros de la Tesorería Fiscal,sobte derecho al montepío de mi finado esposo don José Duarte, capitan graduado del cuepo de artillería, respondiendo al traslado de la espresion de agravios conforme a derecho, ante V. E. digo: que en justicia se ha de servir confirmar la providencia apelada en virtud de lo alegado i de lo que paso a esponer.

No habiendo obstinacion en los pleitos sino una defensa legal, es mui fácil conducirlos sin mas que dar la debida interpretacion a las leyes del caso. Sentado este principio, me bastará citar mi escrito de fs. 24, i la vista fiscal, corriente a fs. 26 vta ; para obtener justicia yo he considerado el presente pleito que no consiste mas que en que los señores Ministros interpretan de un modo la lei para sostener su negativa; i yo del modo mas justo para que se declare haber lugar al montepío que solicito.

La espresion de agravios está fundada en supuestos falsos; i el principal de ellos es asentar que la lei de 31 de Enero de 1829 en su artículo 1.° admite una excepcion, la que no debe imponerse por un momento Todos sabemos que es inconcuso en el derecho que se debe interpretar la lei cuando de interpretacion no necesita. Este es un principio sentado por todos los jurisconsultos i autoridades por una práctica constante. Para que diera fuerza la interpretacion que dan los Ministros a la citada lei, seria necesario que hubiese una declaracion terminante que apoyase sus débiles asertos, pero ni la hai, ni mucho ménos debe considerarse a los señores Ministros con el carácter lejislativo, sino espresa mente como unos defensores honrados del Tesoro Nacional.

El Tribunal juzgará si para hacer una debida defensa se necesita interpretar la lei de modo distinto al sentido literal, claro i sencillo que ella contiene; o si su justificacion debe sujetarse al sentido en que la entienden los Ministros. Si sucediese lo primero, la confirmacion de la sentencia apelada será el preciso resultado de lo qué manda la justicia i verdadera aplicacion de la lei. Si lo segundo, seria conferirles, como dejo dicho, el carácter de un poder lejislativo a los señores Ministros. Si éste no puede encontrarse en el os, tampoco podrá el Excmo. Tribunal ponerse en lugar de los Ministros, pues carece de esta atribucion i adonde correspondería seria a la autoridad competente quien tiene la facultad de dictar leyes.

Supongo que se dictase una lei que esclareciese el caso, cual solicitan los señores Ministros ¿qué resultaría entónces? Nada mas que desde la publicacion de esa lei para en lo sucesivo, tendria lugar lo que pide la Tesorería, pero nunca seria aplicable a nuestro caso, pues es mui sabido que ninguna lei puede tener efecto retroactivo. De todo lo que justamente se infiere debe V. E. confirmar la providencia apelada, teniendo mui presente lo resuelto en el voto consultivo por la Iltma. Corte Marcial a fs. 16. En esta resolucion por un tribunal i el que ha correspondido siempre a la confianza de la nacion, no se puede presumir mala fe, falsa intelijencia, etc., pues son profesores del derecho, de cuya cualidad carecen los señores Ministros a pesar de su completa integridad.

V. E. verá que los jefes militares ni saben de ordenanza, no son peritos en la jurisprudencia civil i acaso no le será mui fácil hacer un estudio escrupuloso de las leyes militares. Por esta circunstancia nada valdrán sus errores i mucho ménos cuando por sus informes aunque hayan sido mui a buena fe han sorprendido a la Tesorería, i de aquí es de adonde nacen las erradas consesecuencias de ésta; i al mismo tiempo se vale de simulados ejemplos que no tienen la menor analojía con la presente cuestion. Ellas nacen de un concepto errado de un juicio mal formado por ignorancia del derecho; i mui particularmente de la falsa intelrencia que se da a la citada lei sobre lo que parece haber espuesto lo conveniente ; i convencido de la ilustracion del Tribunal, no hallo inconveniente para la confirmacion de la providencia apelada.

Es una temeridad considerar al benémerito Duarte en igual caso que a los oficiales dados de baja: es una ofensa ponerlo en el grado de un conspirador sospechoso, etc: título tan degradante que se resiente el amor patrio, haciendo tan estensivo su agravio que ofende hasta sus cenizas. Si la Patria habia de deshonrar de este modo a sus defensores ¿qué sería del amor de la gloria? Todo guerrero cree que aunque muera siempre existe en la memoria de sus hermanos. Si pierde esta idea ¿qué importa derramar la sangre en el campo de honor? ¿Cuál la honra del saricficio?

La Nacion chilena no paga así a sus caros hijos, sólo un Gobierno despótico podria echar en olvido sus servicios; i sobre todo debe atenderse que en el presente pleito hai dos sentencias conforme a mi favor, lo que robustece en un grado eminentísimo mi notoria justicia.

Por tanto:

A V. E. suplico que habiendo contestado la espresion de agravios se sirva confirmar la prodencia apelada, por ser así de justicia, etc. —Villarreal. —José Gregorio Calderon.


En la ciudad de Santiago a veinte i tres de Junio de mil ochocientos treinta i ocho se presentó este escrito a la Excma Corte Suprema i dió vista al señor fiscal. —Lazcano.


Excmo. señor:

Ei Fiscal de Hacienda, visto de nuevo este espediente, dice: Que ya en sudictámen de fojas 15 fundó lo bastante para desvanecer las razones de los Ministros que hoi se repiten en su espresion de agravios. Sólo agrega que los mismos Ministros en lo final de su último informe, convienen con el Fiscal, que no se puede privar a un militar de los servicios útiles que prestó, bien fuesen continuados, bien interrumpidos, i por consiguiente, no distinguiéndolo la lei ellos tampoco han querido interpretarla; por eso sólo exije dice, i llanamente diez años de servicio i Duarte prestó en diversas épocas mas de diez años de servicio Luego los mismos Ministros parecen que ya convienen con la opinion del Ministerio i por tanto el Fiscal opina por la confirmacion de la sentencia.

Santiago, Junio 25 de 1838. —Elizalde.


Vistos: no habiendo doña María de la Luz Lira calificado préviamente la lejitimidad de su matrimonio, como lo exije la lei, ocurra donde corresponda. —Santiago, Julio 4 de 1838. —(Hai siete rúbricas.)


Ilustrísima Corte Marcial:

Don José Gregorio Calderon por doña Luz Lira en autos con los Ministros del Tesoro sobre derecho al montepío que le corresponde por muerte de su marido el capitan don José Duarte conforme a derecho digo: Que segun consta de la providencia de la Excma. Suprema Corte corriente a fojas 34, se me manda acreditar la lejitimidad de su matrimonio ante quien corresponde; i siendo V. S. I. el competente por la lei de 2 de Febrero de 1829, me presento con el debido respeto i espongo: En Setiembre de 1807 se casó mi parte con dicho Duarte estando de sarjento, como consta de la fe de casamiento que testimoniada corre a fojas 9 vuelta; por ella verá V. S. I. la efectividad de su casamiento; i por lo que respecta a la licencia militar, para verificarla, (aunque no es necesaria en la clase de sarjento), ofrezco una informacion de haberlo verificado en esa clase con la respectiva licencia,

Por tanto:

A V. S. I. suplico se sirva admitirme dicha informacion, para que rendida en la parte que baste se declare lejítimo el matrimonio de mi parte para obtener el monte.

Es justicia, etc. —Villarreal. —José Gregorio Calderon.


En la ciudad de Santiago de Chile en doce de Julio de ochocientos treinta i ocho, ante los señores Rejente i {MarcaCL|A|Ministro de la Corte de Apelaciones|OK|Solicitud entablada por doña María de la Luz Lira en demanda de montepío}}Ministros de la Corte de Apelaciones se presentó esta peticion i mandaron se le leciha la informacion que esta parte ofrece, doi fe. Vega.


En cumplimiento del superior decreto de veintisiete de Julio del presente año digo: que conocí al finado Capitan gaaduado don José Duarte, de sarjento de segunda clase, i que casó en dicha clase con doña María de la Luz Lira, en el mes i año que especifica la solicitante, con la licencia i permiso correspondiente del Jefe, Jeneral del Cuerpo de Artillería que lo era en aquel tiempo el coronel don Francisco Javier Reina i también el de que haría de Castrense don N Lujan, para que la pusiese bendiciones el Presbítero don Ramon Gatica, que era en aquel tiempo de la Orden de San Francisco; para asegurar mas lo espuesto dige, que fui uno de los testigos de dicho matrimonio.

Santiago, Julio 31 de 1838. —Antonio Afilian.


En seis de Agosto del presente año la parte para la informacion ofrecida presentó por testigo al Presbítero don Ramon Antonio Gatica, a quien le recibí juramento (prévia la licencia del señor Provisor que tuve a la vista) que lo hizo "inservo sacerdotis tacto pectore" i bajo de él prometió decir verdad de lo que supiere i le fuere preguntado i haciéndolo al tenor del escrito que lo motiva dijo: Que es cierto haber hechado las bendiciones a la parte solicitante con el Capitan don José Duarte, hallándose éste de Sarjento de segunda clase cuando lo verificó en el año que se dice, prévia la licencia del señor Cuta Castrense don Juan de Dios Lujan que lo era en aquel tiempo; que el certificado de haberlos casados se lo mandó el declarante a dicho Lujan. Que la licencia de sus jefes es mui claro se la diese, pues el capellan no podia dar la órden para que se casase, miéntras no la tuviesen la de sus jefes. Que lo espuesto i declarado es la verdad en cargo del juramento fecho en que se afirmó i ratificó leida que le fué. Es mayor de cincuenta años i la firmó de que doi fe. —Ramon Antonio Gatica, Capellan de San Juan de Dios. —Ante mí, Juan de Dios Arcaya, Escribano Receptor.


Señor Comandante Jeneral de Armas:

Doña María de la Luz Lira, sin revocar el poder, ante V. S. como mas haya lugar en derecho digo: que actualmente sigo un juicio con los Ministros del Tesoro sobre derecho al montepío que me corresponde por muerte de mi marido, el Capitan don José Duaite, i estando esta causa en estado de concluirse en el Superior Tribunal, mandaron los señores Ministros manifestase la lejitimidad de mi matrimonio ante la Iltma. Corte Marcial, en donde he ofrecido informacion de haber sido casada cuando Duarte era sarjento, para lo cual tengo que valerme para testigo del Teniente-Coronel don José Antonio Millan como contemporáneo de Duarte, a quien le consta tanto la lejitimidad de mi matrimonio como haber tenido licencia de su inmediato jefe, para lo que me es indispensable solicitar de V. S. se sirva allanarle el fuero para que pueda declarar dicha informacion. Por tanto, A V. S. suplico se sirva así decretarlo por ser de justicia, etc. —María de la Luz Lira.


Señor P. I. V. Jeneral.:

Doña María de la Luz Lira, sin revocar el poder, ante V. S. como mas haya lugar en derecho digo: que actualmente sigo un juicio con los Ministros del Tesoro sobre derecho al montepío que me corresponde por muerte de mi marido el Capitan don José Duarte, i estando esta causa en estado de concluirse en el Superior Tribunal, mandaron los señores Ministros manifestase la lejitimidad de mi matrimonio ante la Iltma. Corte Marcial, en donde he ofrecido informacion de haber sido casada cuando Duarte era sarjento; para lo cual tengo que valerme para testigo del Presbítero don Ramon Gatica, a quien le consta tanto la lejitimidad de mi matrimonio, como el haberse casado Duarte en la clase de sarjento con licencia de su jefe; mas para esto me es indispensable solicitar de V. S. se sirva allanarle el fuero para que pueda declarar dicha informacion, Por tanto,

A V. S. suplico se sirva así decretarlo por ser de justicia, etc. —María de la Luz Lira.


Ilustrísima Corte Marcial:

Don José Gregorio Caldeton por doña María de la Luz Lira en autos con los Ministros del Tesoro sobre derecho a un montepío, i en que incide el artículo sobre lejítimacion del matrimonio de mi parte conforme a derecho, digo: que ya está evacuada la informacion ofrecida, i sólo resta que Su Señoría Ilusttísima se sirva declarar su lejitimidad en vista de ella. Por tanto,

A V. S. I. suplico se sirva resolver como dejo pedido, llevando los autos a la vista para su declaracion. Es justicia, etc. —Villarreal. —José Gregorio Calderon.


Ilustre Corte Marcial:

El Fiscal de Hacienda visto de nuevo este espediente, dice: que doña María de la Luz Lira ha justificado legalmente la lejitimidad de su matrimonio con el Capitan Duarte tanto por el testimonio de fojas 3 vuelta, como por la informacion nuevamente rendida: en su consecuencia el Fiscal opina que debe S. S. I. declarar que se ha declarado la lejitimidad de dicho matrimonio para que la parte ocurra donde le convenga. —Santiago, Setiembre 25 de 1838.

Otrosí. —Se agreguen por la parte una foja de papel sellado conforme al artículo 13 del Supremo decreto de 16 de Julio de 1837. —Elizalde.


En la Ciudad de Santiago de Chile en veinticinco de Setiembre de mil ochocientos treinta i ocho. Ante los señoies Rejente i Ministros de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones se presentó este espediente con la vista del señor Fiscal que antecede i mandaron llevarlo en relacion. Doi fé. —Urra.


Vistos: Como parece al señor Fiscal se declara que doña María de la Luz Lira, ha probado la lejitimidad de su matrimonio con el Capitan graduado don José Duarte; i entréguese el espediente a la interesada para el uso de su derecho. —Santiago i Octubre 11 de 1838. —(Hai seis rúbricas).


Excma. Corte Suprema.

Don José Gregorio Calderon por doña María de la Luz Lira, en autos con los Ministros del Tesoro sobre derecho al montepío de mi finado marido don José Duarte conforme a derecho digo: que V. E. se sirvió decretar se calificase la lejitimidad de mi matrimonio con dicho Duarte ante la Iitma. Corte Marcial, segun consta de la providencia de fojas 34 vuelta.

En esta virtud i habiéndose calificado dicha lejitimidad como consta de las dilijencias posteriores a dicha providencia,

A V. E. suplico se sirva mandar llevar nuevamente los autos en relacion para la conclusion del presente juicio: es justicia, etc. —José Gregorio Calderon. —Villarreal.


Vistos: Resultando de autos que el capitan don José Duatte no sirvió diez años continuos, se declara que su viuda doña María de la Luz Lira no tiene derecho al montepío que solicita.

Se revoca la sentencia apelada de fojas 20 vuelta.

Tómese razon en la Comision de cuentas i Tesorería Jeneral. Devuélvanse. —Santiago Noviembre 21 de 1838. —Hai cinco lúbricas.


Anotado a fojas 195 Tomo número 28 de Guerra Comision Jeneral de Cuentas, Noviembre 24 de 1838. —Lorenzo Guzman.


Se tomó razon a fojas 37 vuelta del libro de Títulos número 8 en 29 de Noviembre de 1838. —José Ramon de Vargaz i Berbal. —Nicolas Marzan.